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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5352-202531 dic 2025

nombre reservado con A.F.P. UNO S.A.

Fecha
31 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5352-2025, sentencia de 31 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la AFP: la negativa a devolver los fondos previsionales se ajustó a la Ley N°18.156, pues el recurrente no acreditó con documentación legalizada su afiliación a un régimen previsional extranjero con las coberturas exigidas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Compareció la abogada Linda Nataly Quintero Mogollón, en favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., representada legalmente por nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la Solicitud de Retiro de Fondos de Afiliado Extranjero, de fecha 17 de noviembre de 2025.

Indica que el trabajador extranjero por quien recurre, inició el procedimiento que le franquea la Ley N°18.156 para el retiro de sus fondos previsionales, por cuanto se encuentra afiliado al régimen de seguridad social de su país de origen; sin embargo, se le rechazó dicha solicitud argumentando que la "Constancia electrónica de cotizaciones" solo acredita cotizaciones pero no coberturas de seguridad social en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y fundamentalmente, por la falta de apostilla del documento, no obstante que es un hecho público la inexistencia de representación consular de Venezuela en Chile, lo que constituye una imposibilidad material o caso fortuito.

Afirma que el solicitante cumple con todos los requisitos legales, pues acompañó constancia electrónica verificable en la web oficial del IVSS, es un técnico extranjero, y manifestó su voluntad de mantener su afiliación en su país de origen.

Estima conculcadas las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2 de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del numeral 24 de dicho artículo de la Constitución Política de la República, al imponer condiciones de cumplimiento imposible.

Pide se acoja este recurso y se ordene reconocer como válida la documentación acompañada, procediendo a seguir con la tramitación de su solicitud y efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente.

Informó la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A., representada por la abogada Romina Dalbosco Cornejo, quien solicita el rechazo de la acción. Afirma que efectivamente su representada rechazó la solicitud el 17 de noviembre de 2025, por cuanto la constancia acompañada no cumple con los requisitos legales de validez en Chile al no estar apostillada, y no acredita fehacientemente la cobertura de los riesgos exigidos por la ley.

Sostiene que su actuar se apega estrictamente a la ley y a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, citando el Oficio Ordinario N°12.954 de 17 de julio de 2025, el cual establece que las certificaciones electrónicas sin apostilla no sirven como medio de prueba, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitraria la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A. a devolver los fondos previsionales cotizados al ciudadano extranjero por quien recurre, argumentando una imposibilidad material de apostillar documentos debido a la falta de representación consular de Venezuela en Chile y afirmando que el documento electrónico acompañado es suficiente para acreditar la afiliación.

3°) Que, al informar la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, argumentó que la solicitud de devolución de fondos de pensiones realizada por nombre reservado fue rechazada en virtud del cumplimiento estricto de la normativa vigente y las instrucciones precisas dispuestas por la autoridad administrativa fiscalizadora, esto es, la Superintendencia de Pensiones, la cual ha señalado que los documentos extranjeros deben cumplir con la legalización o apostilla correspondiente.

4°) Que, para resolver como se dirá, conviene recordar que el artículo 7º de la Ley N°18.156 establece: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley.”.

En tanto que el artículo 1º de la misma ley dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.”.

5°) Que, la Superintendencia de Pensiones ha instruido a las administradoras de fondos de pensiones, a través del Compendio de Normas y oficios recientes como el N° 12.954 de julio de 2025, que deben exigir para dar curso a las solicitudes que se le presenten en relación a la devolución de fondos previsionales a extranjeros, certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada o apostillada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, no siendo suficiente las certificaciones electrónicas simples sin la debida autenticación internacional,,.

6°) Que, consta en los antecedentes allegados a estos autos, los siguientes hechos: a) Que nombre reservado, de nacionalidad venezolana, mantiene contrato de trabajo y posee título de Técnico Superior Universitario en Turismo. b) Que el recurrente acompañó un documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha de emisión reciente. c) Que dicho documento indica que el recurrente posee semanas cotizadas, pero señala expresamente que se encuentra actualmente en estatus de asegurado "CESANTE" en la empresa Mercantil C.A. Banco Universal, con fecha de egreso 23/12/2008. d) Que la respuesta de la recurrida a la solicitud de devolución fue el rechazo, fundado en que la constancia solo acredita cotizaciones pasadas, pero no que cuente con las coberturas de seguridad social exigidas por ley, y que el documento carece de apostilla para su validez en Chile.

7°) Que, como puede observarse, el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales tiene por fundamento que el peticionario no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 1 de la Ley N°18.156, ya que el documento de afiliación extranjera acompañado no fue idóneo, ni suficiente, acorde con la legislación chilena y las instrucciones impartidas por el órgano fiscalizador.

El documento presentado da cuenta de un estatus de "CESANTE" desde el año 2008, lo que impide tener por acreditada una afiliación vigente que otorgue cobertura actual frente a las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante el periodo trabajado en Chile, requisito sine qua non para la procedencia de la exención y consecuente devolución de fondos.

8°) Que, asimismo, la decisión recurrida se sustenta en la falta de validez formal del documento en Chile. Al respecto, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado...”.

A su vez, el artículo 345 bis del mismo cuerpo legal reconoce la validez de los documentos con apostilla otorgada por la autoridad competente del Estado de donde dimana el instrumento. En la especie, el documento acompañado carece de dicha legalización o apostilla, formalidad exigida por el ordenamiento jurídico nacional para que los instrumentos extranjeros produzcan efectos en Chile, sin que la situación diplomática alegada por el recurrente faculte a la recurrida o a esta Corte para prescindir de una exigencia legal expresa de orden público.

9°) Que, de lo expuesto precedentemente, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos del solicitante se ajustó a los requisitos previstos en la Ley N°18.156 y a la normativa procesal vigente. El recurrente no cumplió con demostrar mediante documentación idónea y legalizada que se encuentra afiliado a un régimen de previsión fuera de Chile que le otorgue las prestaciones exigidas, máxime cuando el propio documento aportado indica su calidad de cesante en el sistema de origen.

10°) Que, así las cosas, debe concluirse que la negativa de la recurrida a devolver los fondos previsionales al extranjero recurrente, requiriéndole la documentación pertinente legalizada y que acredite cobertura efectiva, no constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnere garantías o derechos constitucionales, sino el cumplimiento de un deber legal.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Linda Nataly Quintero Mogollón a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones UNO S.A.

Acordada con el voto en contra de la ministra Señora Sanhueza Núñez, quien estuvo por acoger la acción constitucional impetrada, teniendo para ello presente que con los antecedentes acompañados por el trabajador extranjero es posible dar por acreditados los supuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 18.156, comoquiera que el certificado electrónico de afiliación acompañado da certeza suficiente de que el extranjero se encuentra afiliado a un sistema de seguridad social en su país de origen, y de las prestaciones que dicho sistema entrega, que es lo que exige verificar la normativa. Por lo demás, no puede obviarse que el artículo 7 de la referida ley fue introducido por la Ley 18.726, y demuestra que originalmente la Ley 18.156 no consideraba que un trabajador extranjero realizare cotizaciones previsionales en Chile conforme a las reglas del Decreto Ley 3.500, para evitar una doble cotización, siguiendo el criterio de la derogada Ley 9.705 de 1950 que regía la materia.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez y la disidencia de su autora.

N°Protección-5352-2025.