nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS
- Fecha
- 22 de enero de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5350-2025, sentencia de 22 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la Municipalidad de Los Álamos, porque la misma materia está siendo conocida en un juicio pendiente donde se pide la nulidad de los oficios de Contraloría impugnados; se descarta la extemporaneidad alegada.
Texto íntegro
Concepción, veintidós de enero de dos mil veintiséis.
Vistos:
Comparecieron en este proceso Rol 5.350-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, los abogados Maximiliano Ignacio Vargas Barra y Jorge Nicolás Galvez de Luca, en beneficio de nombre reservado, y dedujeron recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos.
Expusieron, en síntesis, que el recurrente ya individualizado, se encontraba contratado por la recurrida, como psicólogo, desde el 01 de marzo de 2018, de forma indefinida, por 44 horas semanales.
Dice que el 26 de agosto de 2022, por decreto alcaldicio N°6.153 se adoptó la decisión de despedir al recurrente fundado en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, desde el día 5 de agosto de 2022, con una retroactividad evidente en el efecto perseguido por el mismo.
Señala que la decisión anterior, se basó en la eventual ausencia, sin justificación, del recurrente a sus funciones en la Escuela José Ulloa Fierro los días 4, 5, 25 y 26 de julio de 2022. Agrega que el 30 de agosto de 2022, el jefe del Departamento de Educación Municipal (DEM) de Los Álamos remitió mediante carta certificada al domicilio del recurrente, el Ordinario N°690 de 29 de agosto de 2022 y el citado Decreto N°6.153, mediante lo cual se le informó el término del contrato de trabajo.
Precisa que a la decisión adoptada en el aludido decreto alcaldicio, se arribó en virtud de una breve investigación sumaria, dispuesta a su vez por Decreto N°5.943 de 3 de agosto de 2022, el cual no fue notificado el recurrente, transgrediendo así las garantías básicas de un debido proceso, tramitado de forma racional y justa, que permitiera la defensa del trabajador y su derecho a ser oído.
Explica que, en este orden de ideas, ello resultaba de trascendental importancia, toda vez que el trabajador podría haber formulado los respectivos descargos y esgrimir, por ejemplo, el hecho que se encontraba con licencia médica válidamente emitida Argumenta que ante dicha situación, una vez recibida la carta certificada que informaba su despido, el actor compareció ante la Contraloría Regional de la República, reclamando que su despido era indebido y no se ajustaba a derecho, toda vez que no guardaba las formalidades previstas por el legislador al efecto.
Agrega que de este modo, por dictamen de 19 de abril de 2023 que adjunta su presentación, el ente contralor determinó que de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la Ley N°19.880, “…no resultó ajustado a derecho el despido que afectó al señor nombre reservado, motivo por el cual la Municipalidad de Los Álamos, deberá iniciar un procedimiento de invalidación del decreto alcaldicio N°6.153, de 2022, reincorporando al servidor y pagándole las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha permanecido indebidamente separado de sus funciones, y, si así lo estima pertinente, proceder con la desvinculación corrigiendo los vicios señalados en el presente oficio”.
Añaden los abogados recurrentes que, en virtud de lo resuelto en el aludido decreto, el actor quedó a la espera de ser reintegrado, previo cumplimiento de trámites legales y administrativos correspondientes. Sin embargo, ello no se cumplió, por lo que comenzó un proceso en el cual el trabajador, o no era recibido en la municipalidad, o se le daba respuestas evasivas, o simplemente le decían que estaba en trámite su situación, por lo que presentó una nueva petición a Controlaría, acusando el incumplimiento a lo ordenado por dicha entidad, debido a ello el 16 de diciembre de 2024, Contraloría General de la República dispuso que la Municipalidad de Los Álamos debía dar estricto cumplimiento al Oficio N°E335388, citado anteriormente Dice que luego de diversas reuniones, el 4 de noviembre de 2025 remitió un nuevo correo solicitando a la recurrida su reintegro y pago de sus cotizaciones y remuneraciones; sin embargo, nuevamente esto fue negado, supeditado el cumplimiento a negociaciones y “otros artificios vagos”.
Expresa que hubo reticencia de la recurrida a acatar lo dispuesto por la Contraloría General de la República, en orden iniciar un procedimiento de invalidación del Decreto Alcaldicio N°6.153, de 2022, reincorporar al servidor y pagarle las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha permanecido indebidamente separado de sus funciones, y, si así lo estima pertinente, proceder con la desvinculación corrigiendo los vicios señalados en el Oficio E335388, que adjunta a su recurso.
Expresa que dicho actuar es el que configura el acto arbitrario e ilegal que se acusa por medio de la presente acción de protección, que ha provocado la privación del derecho de propiedad que el recurrente tiene sobre su cargo y sus remuneraciones, conculcando a su vez la integridad psíquica, su honra y el derecho a un debido proceso.
En cuanto a los aspectos de derecho, señala, en lo medular, que el procedimiento sumario no respetó las garantías básicas del debido proceso, pues no fue notificado al trabajador, por lo que quedó en un estado de indefensión. Además, el respectivo decreto alcaldicio N°6.153, de 26 de agosto 2022, fijó como fecha de término del contrato del actor el día 05 de agosto de 2022, fecha en la que no se encontraba acreditado el motivo de cese de funciones, ni, en consecuencia, concluida la investigación en cuestión.
Afirma que, por dichas consideraciones, la Contraloría General de la República dispuso que el despido no fue ajustado a derecho, motivo por el cual ordenó invalidar el Decreto Alcaldicio N°6.153, el reintegro del trabajador y el pago de las remuneraciones adeudas desde la desvinculación hasta la reincorporación efectiva.
Sin embargo, dice que la recurrida se rehúsa a acatar lo instruido por Contraloría y mantiene su mal proceder, por lo que resultan afectadas las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional y se declare que el proceder de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos ha sido arbitrario e ilegal, vulnerando expresamente las disposiciones legales citadas. Asimismo, adoptar todas las medidas que sean pertinentes para restablecer el imperio de los derechos afectados y asegurar la debida protección del actor, disponiendo que la recurrida debe iniciar un procedimiento de invalidación del Decreto Alcaldicio N°6.153, de 26 de agosto de 2022, reincorporando al recurrente, pagándole las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que ha permanecido indebidamente separado de sus funciones, debidamente reajustadas, dando cumplimiento de este modo a lo dispuesto por los Oficios E335388/2023 y E579928/2024, todo ello con costas.
Informó la Contraloría Regional del Biobío, señalando, en lo esencial, que aparece que el señor nombre reservado realizó tres presentaciones ante esa entidad fiscalizadora, requiriendo el cumplimiento del citado oficio, respecto del cual el aludido municipio solicitó su reconsideración, manifestando que, pese a los reiterados intentos por reintegrar al profesional, tal instrucción no fue posible concretar debido a las negativas del interesado.
Dice que teniendo en cuenta lo anterior, esa Contraloría Regional atendió los requerimientos del recurrente mediante el oficio N°E579928, de 16 de diciembre de 2024, rechazando las pretensiones de la municipalidad, confirmando lo concluido en el oficio impugnado y ordenando, por lo tanto, su cumplimiento.
Por último, dice que el 4 de abril de 2025, nombre reservado presentó nuevamente una denuncia ante esa sede regional en contra del municipio recurrido, por el incumplimiento de los oficios números E335388, de 2023 y E579928, de 2024, la que fue atendida “por su símil N°E71518”, de 30 de abril de 2025, oportunidad en que esa entidad fiscalizadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se abstuvo de emitir un pronunciamiento, por tratarse en ese momento de un asunto litigioso, debido a que se constató que el órgano comunal interpuso una demanda de nulidad de derecho público en contra del Fisco de Chile y el interesado, por los actos administrativos emanados de esta Contraloría Regional del Biobío, la cual se encuentra actualmente en tramitación en la causa Rol C-4544-2025, del 25° Juzgado Civil de Santiago.
Informó el abogado Ignacio José Sapiaín Martínez, en representación de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, señalando, en lo medular, que el 15 de marzo de 2016, la Ilustre Municipalidad de Los Álamos suscribió un contrato de trabajo con nombre reservado, señalándose expresamente las funciones que desarrollaría, ingresando a prestar sus servicios el 03 de marzo de 2016. Dice que en la cláusula tercera se acordó la exclusividad del trabajo, no debiendo desempeñar otra actividad o trabajo similar directa o indirectamente para una persona distinta del empleador en el horario de trabajo. Se indicó la jornada de trabajo y su remuneración, y que la duración del contrato se pactó hasta el 28 de febrero del año 2017. Precisa que el 01 de marzo de 2018, el contrato de trabajo se pactó de manera indefinida y, posteriormente, el 01 de marzo de 2021, mediante la celebración de un anexo de contrato de trabajo, nombre reservado asumió con 10 horas de su contrato indefinido, para la atención de alumnos de la Escuela José Ulloa Fierro de Temuco Chico “según requerimiento PIE y SEP”, en horario de lunes de 08:30 a 13:30 horas y martes de 13:30 a 18:30 horas.
Afirma que mediante Decreto Alcaldicio N°6.153/2022, de 26 de agosto de 2022 se aprobó el término del contrato de trabajo por la causal de caducidad del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es “No concurrencia del trabajador durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días en igual periodo de tiempo”.
Dice que según consta en ordinario 690/2022, de 29 de agosto de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, se puso término al contrato que une a las partes, por no haber concurrido a sus labores los lunes 04, martes 05, lunes 25 y martes 26 de julio del año 2022 Arguye que el 17 de noviembre de 2022, las partes suscribieron el correspondiente finiquito. El trabajador se reservó el derecho “...a impugnar la causal de despido, tanto en sede judicial como administrativa. Se agrega la causal escrita en el punto 1 de este finiquito. Lo anterior dado que me despidieron como resultado de maltrato laboral y vulneración de derechos, encontrándome con licencia médica durante el proceso de mi despido, avalada por la ACHS, ISAPRE y COMPIN, quedando impagas.”.
Expresa que el 19 de abril de 2023, Contraloría General de la República mediante dictamen N°87.741/2022 dispuso que el despido no se ajustó a derecho, debiendo iniciar un procedimiento invalidatorio la Municipalidad de Los Álamos con respecto al Decreto Alcaldicio 6.153-2022. Mediante dictamen N°940.837/2023 de 27 de junio de 2023, se desestimó la reclamación interpuesta por el referido municipio contra el dictamen anterior.
Añade que el recurso de protección no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de un oficio de la Contraloría General de la República, debiendo someter su decisión ante la justicia ordinaria quien, en un juicio de lato conocimiento y debidamente controvertido, deberá analizar la procedencia de la acción, la juridicidad del contenido del oficio dispuesto por el órgano contralor, a la luz de la materia discutida (despido injustificado) y la demostración de las causales de caducidad de la acción de despido injustificado, oportunidad en que esa parte podrá formular las alegaciones para acreditar sus dichos y oponer las excepciones respectivas, como la prescripción de la potestad invalidatoria regulada en el artículo 53 de la Ley N°19.880, cuyo plazo es de dos años, contados desde la notificación del acto cuya invalidación se pretende o la prescripción de la prestaciones que demanda que, para el caso de las remuneraciones, es de dos años o seis meses, según lo pedido.
Afirma que los oficios de la Contraloría General de la República no son títulos ejecutivos, ni tienen la equivalencia de una sentencia judicial, por lo que su obligatoriedad dependerá del juez que conozca del fondo de la acción de cumplimiento, en cuya oportunidad se evaluará la juridicidad de su contenido a la luz del estatuto que rige a las partes y la materia debatida.
Dice que, por otro lado, debe tenerse presente que el negocio que vincula a las partes se rige por el Código del Trabajo y la Ley N°19.464, debiendo el interesado ejercer las acciones correspondientes ante el juzgado del trabajo correspondiente, por así disponerlo los artículos 168, 177, 420, 446 del Código del Trabajo (acción por despido injustificado y cobro de prestaciones), oportunidad en que la demandada (Municipalidad de Los Álamos) podrá acreditar la concurrencia de la causal de despido y oponer las excepciones correspondientes, como la de caducidad, prescripción o improcedencia de lo pedido por contravenir los actos propios al haber desempeñado funciones semejantes ante otro empleador, en contravención a la cláusula tercera del contrato de trabajo.
Asimismo, alegó la extemporaneidad del recurso de protección, pues el plazo para deducirlo es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos Al respecto señala que si se considera que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato de trabajo, y que el conflicto que subyace es la justificación de la causal del despido, debe recordarse que el plazo para deducir la demanda se encuentra caducado por aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo, y la acción de cobro de prestaciones totalmente prescrita por así disponerlo del artículo 510 del mismo texto normativo, cuestión que se desprende de la sola lectura de los antecedentes, al haber terminado la relación laboral el 05 de agosto del año 2022, firmándose el correspondiente finiquito el 17 de noviembre del año 2022. Es decir, transcurrió desde el despido al menos 3 años y 4 meses, desde la firma del finiquito 3 años y dos meses, “hechos lo que permiten calificar la acción de protección como extemporánea” (sic).
Por otro lado, dice que si bien puede ser estimado como obligatorio para un funcionario público el dar cumplimiento a un oficio de Contraloría General de la República, so pena de incurrir en falta administrativa, no es menos cierto que nada impide cuestionar la legalidad de dicho dictamen ante la justicia ordinaria lo que debe hacerse en el juicio ordinario correspondiente de cumplimiento de la resolución administrativa emanada del órgano contralor.
Culmina señalando que el dictamen no es una sentencia, no da acción o excepción de cosa juzgada ni genera derechos permanentes para las partes, por lo que no nace del mismo un derecho indubitado protegido por el derecho de propiedad que dice haberse vulnerado, siendo este otro argumento para disponer su rechazo, por corresponder al tribunal correspondiente, en un juicio de lato conocimiento, conocer el fondo de lo debatido.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad:
1°) Que la recurrida alegó la extemporaneidad de este recurso pues, en la especie, si se considera que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato de trabajo, y que el conflicto que subyace es la justificación de la causal del despido, debe recordarse que el plazo para deducir la demanda se encuentra caducado por aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo y la acción de cobro de prestaciones está prescrita por así disponerlo del artículo 510 del mismo texto normativo, cuestión que se desprende de la sola lectura de los antecedentes, al haber terminado la relación laboral el 05 de agosto del año 2022, firmándose el correspondiente finiquito el 17 de noviembre del año 2022. Es decir, transcurrió desde el despido al menos 3 años y 4 meses, y desde la firma del finiquito 3 años y dos meses, “hechos lo que permiten calificar la acción de protección como extemporánea” (sic);
2°) Que cabe rechazar desde ya la alegación precedente, pues cuando como en la especie la ocurrencia del acto arbitrario e ilegal causa un daño continuo o permanente, el plazo para la interposición de la acción de protección se renueva día a día, como se desprende de los hechos latamente expuestos en la parte expositiva de este fallo;
II.- En cuanto al fondo:
3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
4°) Que, a través de la presente acción constitucional, el recurrente pretende que esta Corte adopte las medidas que sean pertinentes para que la recurrida inicie el proceso de invalidación del Decreto Alcaldicio N°6.153 de 2022, reincorporando a su trabajo en la Municipalidad de Los Álamos al actor y se le pague las remuneraciones devengadas durante el periodo de separación, dando cumplimiento así a lo dispuesto por Oficios E335388/2023 y E579928/2024.
Fundó su recurso en el hecho que desde el 01 de marzo de 2018 desarrolló labores como psicólogo en el Liceo Flores Soto y en la Escuela José Ulloa Fierro, por un total de 44 horas semanales. Indica que el 26 de agosto de 2022 fue despedido por la casual contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, fundada en su ausencia injustificada los días 04, 05, 25 y 26 de julio de 2022.
Expresó que el 19 de abril de 2023, por orden de la Contraloría Regional del Biobío, se determinó iniciar un proceso de invalidación del despido, por no haberse realizado previamente por el municipio recurrido una investigación debidamente tramitada, ordenando reincorporar al actor, pagándole las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció separado de sus funciones, agregando el órgano contralor que “si así lo estima pertinente, proceder con la desvinculación corrigiendo los vicios señalados en el presente oficio”.
Indicó que en virtud de lo resuelto en el aludido decreto, el recurrente quedó a la espera de ser reintegrado a sus funciones, previo cumplimiento de trámites legales y administrativos correspondientes, pero ello no se cumplió, por lo que presentó una nueva petición a Controlaría, acusando el incumplimiento a lo ordenado por dicha entidad, ante lo cual la Contraloría General de la República dispuso que la I. Municipalidad de Los Álamos debía dar estricto cumplimiento al Oficio N°E335388. Lo que no había ocurrido hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional;
5°) Que, al informar el recurso, la recurrida señaló, en lo esencial, que recurrente y recurrida suscribieron el correspondiente finiquito de contrato de trabajo el 17 de noviembre de 2022. Sin embargo, el actor cuestiona los hechos de la carta de despido y califica el mismo como vulnerador de derechos fundamentales.
Por su parte, la Contraloría General de la República, el 19 de abril de 2023 instruyó que se hiciera efectiva la “potestad invalidatoria”, con el fin que se anulara la investigación en la que se habría constatado la causal de caducidad, rechazándose la reconsideración interpuesta con fecha 27 de junio de 2023.
La recurrida hizo presente también que el recurrente desarrolló labores en otro establecimiento educacional con posterioridad al despido, interponiendo luego este recurso de protección como procedimiento para obtener el cumplimiento de un dictamen de Contraloría General de la República, señalando en lo petitorio del mismo, que lo pretendido por la recurrente es el cumplimiento del Oficio folio E335388/2023 en Ref. N°87.741/2022 de 19 de abril de 2023 para que, en definitiva, sea esta Corte quien ordene su cumplimiento y disponga que la Municipalidad de Los Álamos ejerza la potestad invalidatoria.
Hace presente también que el recurso de protección no es el mecanismo idóneo desarrollado por el legislador para solicitar el cumplimiento de un oficio de la Contraloría General de la República, debiendo someter su decisión ante la justicia ordinaria quien, en un juicio de lato conocimiento y debidamente controvertido, deberá analizar la procedencia de la acción y la juridicidad del contenido del oficio dispuesto por el órgano contralor, a la luz de la materia discutida;
6°) Que, al informar la Contraloría Regional del Biobío, señaló, en síntesis, que el recurrente realizó ante ella tres presentaciones, requiriendo el cumplimiento del citado oficio, ordenándose su reincorporación, compareciendo luego el municipio recurrido, quien solicitó su reconsideración, manifestando que, pese a los reiterados intentos por reintegrar al profesional, tal instrucción no fue posible concretar debido a las negativas del interesado.
Ante lo anterior, el órgano contralor atendió los requerimientos del recurrente mediante el Oficio N°E579928, de 16 de diciembre de 2024, rechazando las pretensiones de la municipalidad, por no haber acreditado las circunstancias alegadas en el párrafo precedente, confirmando lo concluido en el oficio impugnado y ordenando, por lo tanto, su cumplimiento.
No obstante lo anterior, por no haberse acatado lo ordenado, el 4 de abril de 2025, el recurrente presentó una nueva denuncia en contra del municipio recurrido, por el incumplimiento de los Oficios números E335388, de 2023 y E579928, de 2024, la que fue atendida “por su símil N°E71518”, de 30 de abril de 2025, oportunidad en que esa entidad fiscalizadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se abstuvo de emitir un pronunciamiento, por tratarse de un asunto litigioso, pues se constató que el mencionado municipio interpuso una demanda de nulidad de derecho público en contra del Fisco de Chile y el interesado, por los actos administrativos emanados de esa Contraloría Regional del Biobío, la cual se encuentra actualmente en tramitación en la causa Rol C-4544-2025, del 25° Juzgado Civil de Santiago;
7°) Que revisado el portal del Poder Judicial, se pudo comprobar que, efectivamente, la I. Municipalidad de Los Álamos interpuso un demanda de nulidad de derecho Público “en contra del FISCO DE CHILE, RUT: RUT reservado, representada legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, RUT: RUT reservado, representado por don nombre reservado, o quien lo subrogue, RUN: RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, y en contra de don nombre reservado…”.
En el petitorio de la demanda, se solicita “ tener por interpuesta la demanda de Nulidad de Derecho Público en contra del FISCO DE CHILE, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, representado por don nombre reservado, o quien lo subrogue, y en contra de don nombre reservado, todos individualizados, darle tramitación, acogerla en todas sus partes y en definitiva declarar la nulidad de derecho público del acto administrativo ilegal emanado de la Contraloría Regional del Biobío consistente en el oficio N°E335388/2023 de fecha 19 de abril de 2023 y los oficios conexos N°E360878/2023 de fecha 27 de junio de 2023 y N°E579928/2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, con costas”.
Del mismo sistema informático ya mencionado, se advierte que la referida demanda, si bien aun no se notifica al recurrente de autos (está remitido el exhorto para su notificación), sí lo está el Fisco de Chile, quien incluso el 08 de mayo de 2025 opuso la excepción de incompetencia territorial del tribunal ya mencionado, la que está pendiente de resolver;
8°) Que como advertirse de lo señalado en el motivo precedente y de lo indicado por la Contraloría Regional del Biobío, quien se abstuvo de informar sobre el fondo, precisamente por encontrarse judicializado el asunto materia de este recurso, aparece de manifiesto que actualmente existe un proceso judicial consistente en una demanda en contra del aquí recurrente y del Fisco de Chile, en la cual se solicita que declarar la nulidad de derecho público del acto administrativo ilegal emanado de la Contraloría Regional del Biobío consistente en el oficio N°E335388/2023 de 19 de abril de 2023 y los oficios conexos N°E360878/2023 de 27 de junio de 2023 y N°E579928/2024 de 16 de diciembre de 2024, por lo que, en consecuencia, esta acción constitucional no puede prosperar, pues el asunto discutido se encuentra sujeto al imperio del derecho, ya que la misma materia de autos está siendo conocida en el referido juicio;
9°) Que, por lo antes razonado, este recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de otros derechos que las partes puedan hacer valer a través de los procedimientos que la normativa legal les reconoce para la adecuada discusión de la materia;
10°) Que, así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis pormenorizado de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida; y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados Maximiliano Ignacio Vargas Barra y Jorge Nicolás Galvez de Luca, “en beneficio” de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Alamos.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma el ministro César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado.
Rol N°5.350-2025. Protección. -