nombre reservado con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
- Fecha
- 18 de junio de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5350-2020, sentencia de 18 de junio de 2020
Resumen
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección y ordenó a la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel tramitar la reclamación por infracción al derecho de variación, por ser el órgano competente según el artículo 12 del Código del Trabajo.
Texto íntegro
Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinte VISTO:
nombre reservado, trabajadora social y asistente de la educación, domiciliada en domicilio reservado, trabajadora bajo contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo y dependiente de la Dirección de Educación Municipal de Coronel de la Municipalidad del mismo nombre, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra la INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL (S), doña nombre reservado, o quien sus derechos sustituye, ambos con domicilio domicilio reservado, fundado en el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida, consistente en el rechazo a tramitar la reclamación de infracción del artículo 12 del Código del Trabajo respecto del incumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo antes citado, relativo al “derecho de variación”, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 12 citado, que establece que el órgano competente es el Inspector del Trabajo respectivo.
Refiere que presentó un reclamo en la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, con fecha 31 de enero de 2020, por las infracciones que su empleadora cometió al derecho de variación establecido en el art. 12 del Código del Trabajo.
No obstante lo anterior, al ser un procedimiento regulado por ley (inciso 3° del art. 12 del Código del Trabajo), en que es el inspector del trabajo respectivo, es el ente llamado a conocer del asunto, como instancia administrativa y el Juzgado del Trabajo como instancia judicial de reclamación, en única instancia, sin forma de juicio y oyendo a las partes, la propia Inspectora Comunal (S) de Coronel, que es el que corresponde a la jurisdicción del lugar donde trabaja, procedió a rechazar su conocimiento y ha procedido a remitir el reclamo a la Contraloría General de la República.
Presentado el reclamo o denuncia con fecha 31 de enero de 2020, recibió días después, carta certificada de la Inspección del Trabajo de Coronel, remitida a su dirección con fecha 6 de febrero de 2020, por lo que conforme al art. 46 inc. 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado, que dispone que “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”.
Precisa que ingresó a prestar servicios el 3 de mayo de 2010, formalizado en contrato de 1 de junio de 2011, como contrato indefinido para el Departamento de Educación Municipal de Coronel, para prestar servicios como asistente social en dicho Departamento de Educación y a partir de 12 de junio de 2017, fue designada como coordinadora comunal del programa oral de JUNAEB.
Indica que el pasado 6 de enero se le notificó, verbalmente, por el jefe de personal, don nombre reservado, que a partir de esa fecha dejaba de ser coodinadora comunal del programa antes señalado, función que en ningún caso fue expuesta como transitoria, pero que sí se le comunicó a la JUNAEB de manera oficial el 19 de junio de 2017, mediante el Oficio 200/2017.
Como consecuencia de aquello, se le ordenó que debía traspasar todo a la nueva coordinadora, pero además, dejaba de percibir un incentivo asociado a la función de coordinadora de $200.000.-, con cargo a los fondos DEM, el cual nunca se formalizó pero que regularmente se le pagaba en sus remuneraciones mensuales, la cual se le canceló desde junio de 2017 hasta el mes de diciembre de 2019.
A causa de esta decisión unilateral de su empleadora, volvió a un cargo de inferior rango al que tenía y que comprende el control administrativo de los programas de JUNAEB, en relación a los establecimientos educacionales, donde trabaja sola, mientras que en la Coordinación del Programa Oral de JUNAEB, estaba a cargo de un equipo de 10 profesionales en condiciones muy superiores a las de su cargo que fue previo a la coordinación y al cual es devuelta en enero de este año. Además disponía y administraba una caja chica, por la cual la Municipalidad le pagaba una “asignación de caja de $10.856, y se le obligó a pagar un Seguro ISE FIDELIDAD donde se le descontaba la suma de $8.999, ambos conceptos de forma mensual. No obstante lo anterior, ambos ítems siguen apareciendo en su remuneración, no obstante que se le haya despojado de la función unilateralmente.
Estima que ha existido infracción al inciso 1° del art. 12 del Código del Trabajo, por cuanto se ha alterado la naturaleza de sus servicios en condiciones que no son similares, lo cual, además, importa menoscabo económico evidente, además de funcional y social.
Precisa, además que existe una conducta ilegal de la Inspectora (S) Comunal del Trabajo de Coronel como, asimismo, comprende un proceder del ente competente, la Inspectora del Trabajo respectiva quien, en vez de respetar la ley, inciso 3° del art. 12 del Código del Trabajo, procede a derivar la denuncia o reclamo del artículo 12 antes señalado, a la Contraloría General de la República, negándose a darle curso, conforme ordena el Código del Trabajo en la norma citada.
Hace presente que el rechazo del organismo de fiscalización laboral contraría normas jurídicas que le confieren competencia única, especializada y exclusiva de tales conflictos y arbitrios, sólo al Inspector Del Trabajo respectivo, sin hacer distinción de ninguna especie ni entidad, normas que son plenamente aplicables en atención a que el régimen estatutario que regula las relaciones laborales es el Código del Trabajo, conforme lo dispone el art. 4° del D.F.L N° 1, del Ministerio del Interior, de 1981, el artículo 3° inciso 2° de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 19.464, todas las cuales determinan categóricamente que el régimen aplicable a los asistentes de la educación municipalizada son las normas del Código del Trabajo.
Tal conducta funcionaria de la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel (S), genera una negativa arbitraria, caprichosa e injustificada e ilegal al darle al procedimiento establecido para resolver las infracciones a las normas que regulan el excepcional derecho de variación en el contrato de trabajo, que da un margen limitado de flexibilidad a la ley del contrato del art. 1545 del Código Civil, regulado en las disposiciones contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 12 del Código del Trabajo..
Por otra parte, estima que la derivación a la Contraloría General de la República que realiza la funcionaria que ostenta el cargo de Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel (S), además comprende una falta a la probidad administrativa atendido a que desobedece al llamamiento del legislador como ente competente para conocer y pronunciarse ante los reclamos que al efecto se presenten por los trabajadores respecto a la excepcional y limitada facultad del derecho de variación le confiere al empleador en relación al contrato de trabajo bajo su poder de dirección, organización y administración.
Pero además, como parte del órgano del Estado, se encuentra imperativamente obligada a actuar válidamente, dentro de la competencia y en la forma que prescribe la ley (inc. 1° del artículo 7° de la Constitución Política de la República de Chile.
Entonces, siendo la propia ley la que designa al ente competente Inspector del Trabajo respectivo, la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel (S), ha actuado contra la probidad administrativa al rehusar el ejercicio de su competencia que legalmente le ha sido designada por el artículo 12 inciso final del Código del Trabajo, expresando una conducta que se aparta de recto y correcto ejercicio del poder público, en la rectitud de ejecución de las normas, faltando a la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan, al actuar contra norma expresa, en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, en conformidad a la ley conforme establece el art. 53 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado N° 18.575.
En resumen, estima que la decisión de la Inspectora recurrida de rechazar dar curso al reclamo que establece el inciso 3° del artículo 12 del Código del Trabajo por su calidad de trabajadora de la DEM de Coronel, atenta con lo estipulado por ley en la materia, ya que por ley la llamada a resolver este tipo de situaciones es el Inspector del Trabajo, en la instancia administrativa y derivarlo a la Contraloría General de la República, es claramente una conducta ilegal y arbitraria ya que infringe múltiples y diversas normas jurídicas: inciso 3° del artículo 12 del Código del Trabajo ya mencionado, pero además, el art. 1° del DFL N° 2, de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, y los arts. 6 y 7, 19 Nº 2º inc. 2º y 3º incisos 1°, 4° y 5°, 34 inc. 2º y 73 inc. 1°, todos de la Constitución Política del Estado, el art. 2º, 3º, 5º, 11, 13 y 15, 52 y 53, entre otras de la Ley 18.575, arts. 2°, 3°, 9º, 13, 17, la Ley 19.880, Ley de Bases de los Actos Administrativos entre otros, en relación a un trabajador que por ley se encuentra sometido al Código del Trabajo conforme ordena el art. 4º del DFL 1-3.63, de 1981, Ministerio del Interior, el art. 3° inc. 2° de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales e inciso 1° del artículo 4º de la Ley 19.464.
Estima afectadas las garantías señaladas en el artículo 19 N° 2, 3, inc. 5° de la Constitución Política.
Pide, que acogiendo el recurso, se ordene que se deje sin efecto los oficio ordinario N° 187, de 6 de febrero de 2018, por el cual se remiten a la Contraloría General de la República el reclamo presentado, y se ordene a la recurrida que proceda a dar curso a la tramitación del procedimiento administrativo dispuesto en el art. 12 del Código del Trabajo, proveyendo al efecto todas las medidas conducentes para la protección de dichos derechos y garantías, restableciendo el imperio del derecho y la debida protección constitucional como trabajadora, todo ello con expresa condena en costas.
Informa MISAEL REYES MEZA, Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, por la parte recurrida.
Refiere que el 31 de enero de 2020, la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, recepcionó la presentación de doña nombre reservado, por infracción cometida por la empleadora, relativas al derecho de variación, establecido en el Artículo 12 del Código del Trabajo, la trabajadora antes mencionada presta servicios en la Dirección de Educación Municipal de Coronel.
Al respecto la funcionaria Sra. nombre reservado, Jefa de la Unidad de Fiscalización e Inspectora Subrogante a la fecha de la denuncia, rechazó la competencia respecto de la reclamación procediendo a derivar la presentación efectuada a la Contraloría General de La República, organismo competente por carecer la Dirección del Trabajo de competencia suficiente para conocer de las reclamaciones de los funcionarios que se desempeñan en el Departamento de Educación Municipal, que es administrado directamente por la Municipalidad, en este caso, la Municipalidad de Coronel.
Indica que por definición la Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo, al cual corresponde particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, entre otras funciones o atribuciones: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.
El ejercicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, debe desarrollarse dentro de su competencia, esto es, en el marco de las materias y dentro territorio legalmente asignado, a lo que puede agregarse, como factor de competencia, la naturaleza de la relación jurídica que vincula al trabajador con su empleador; en la forma que prescriba la ley, y previa investidura regular de sus integrantes.
En efecto, ambas disposiciones son explícitas en cuanto a que la actuación de los órganos del Estado debe circunscribirse al ámbito de su competencia.
En lo que respecta a la competencia de la Dirección del Trabajo, está determinada por la materia, a lo que debe necesariamente agregarse la naturaleza de la relación jurídica que vincula al trabajador con su empleador y la calidad de este último, y el territorio.
En torno a dicho factor de competencia señala que la Dirección del Trabajo, como es un Servicio Público con presencia nacional, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social – Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo – ejerce sus funciones por medio de las Inspecciones Provinciales y Comunales. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley Orgánica refiere que los Inspectores Provinciales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que son privativas. Y, el artículo 19 del mismo cuerpo legal refiere que la Resolución que cree una Inspección determinará el lugar de su sede y su territorio jurisdiccional.
En relación al factor materia, centrándose exclusivamente en las funciones fiscalizadoras – ya que el artículo 1º de la Ley Orgánica también contempla facultades asociadas a la interpretación de las leyes del trabajo, la difusión de los principios de la legislación laboral y toda acción tendiente a prevenir y resolver conflictos del trabajo - la competencia de la Inspección del Trabajo está determinada, en términos generales, por los artículos 505 del Código del Trabajo y 1º inciso 2º letras a) del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones éstas que encargan expresamente a la Dirección del Trabajo, y en ese contexto, desde luego, a sus Inspecciones, velar por el cumplimiento de la legislación laboral. Luego, es atribución de la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral por parte de empleadores y trabajadores.
En lo que dice relación con esta materia, el dictamen citado señala que tratándose de la fiscalización de la declaración e íntegro de cotizaciones establecida en el artículo 19 del decreto ley 3.500, de 1980, respecto de empleadores del sector público, la Contraloría General de la República, concluye que corresponde a la Dirección del Trabajo la facultad de fiscalizar la declaración e integro oportuno de las cotizaciones previsionales del D.L. 3.500 en el sector público.
Cita, al efecto los siguientes Dictámenes: Nº 2019/120, de 01.07.2002 y 5379/208, de 29.12.2004; Dirección del Trabajo. Competencia. Sistema Público de Salud. Dirección del Trabajo. Competencia. ISAPRES. Dictamen Nº 5001/183, de 30.11.2004;Facultades Fiscalizadoras. Servicios Públicos y Municipalidades, accidentes fatales y graves. Multas. Dictamen Nº 5546/105, de 30.12.2010; Dirección del Trabajo. Facultades. Acciones de tutela laboral. Funcionarios públicos. Ord. Nº 2701, de 22.07.2014; Dirección del Trabajo. Competencia. Denuncia por práctica antisindical. Funcionarios públicos. Contraloría General de la República. Ord. N° 2785, de 25.05.2016 y refiere que el actuar de la Inspección del Trabajo no ha sido antojadizo, caprichoso o carente de fundamento. En efecto, se han explicitado las normas legales, jurisprudencia administrativa y normativa interna de la Dirección del Trabajo que sustentan o hacen plausible la decisión de mi representada de derivar los antecedentes a la Contraloría Regional del Bío Bío.
Indica que es claro que la relación laboral que vincula a la trabajadora con su empleador se rige por las normas del Código del Trabajo. El problema es que la intervención de uno u otro organismo no está determinada por el régimen jurídico aplicable, sino por la calidad que tenga el empleador. En este caso, una Municipalidad.
Entonces, la interrogante no es si se aplica o no el artículo 12 del Código del Trabajo a los trabajadores del Departamento de Educación Municipal, dependientes de la municipalidad, sino únicamente que órgano tiene facultades para intervenir en la fiscalización y resolución de un reclamo asociado a dicho artículo.
Trayendo a colación la doctrina de la Contraloría General de la República, refiere que aun cuando el estatuto aplicable sea el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, tratándose de instituciones públicas o municipales la Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir en la fiscalización y, posterior resolución de un reclamo por infracción al artículo 12; no porque no le sea aplicable el Código del Trabajo sino, en este caso, por la calidad municipal del empleador.
Luego, el régimen normativo no es elemento para impugnar la decisión de la Inspección del Trabajo, desde que no ha influido en la decisión adoptada, la que ha tomado en consideración, únicamente la relación jurídica que une a la trabajadora a que se refiere el recurso de protección con la Municipalidad de Coronel.
En cuanto a lo que indica el recurrente, citando el inciso 3º del artículo 12 del Código del Trabajo, que la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo no sólo constituye una infracción a sus obligaciones, sino que de paso, impide que el reclamante pueda recurrir ante el tribunal laboral correspondiente, denegando justicia que ha sido prevista por el propio legislador, indica que no es posible a la Inspección del Trabajo realizar una fiscalización o dictar una resolución respecto de una situación ajena a su competencia. Si bien, formalmente, a la Inspección del Trabajo corresponde pronunciarse sobre un reclamo por infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, aquello no resulta procedente cuando el empleador es un ente municipal, de modo que la Inspección no ha impedido el acceso a la justicia por parte de los afectados, sino que simplemente ha operado de la forma que debe hacerlo, atendida la falta de competencia para intervenir en el sector municipal.
En relación a la tutela judicial efectiva, indica que el artículo 420 del Código del Trabajo, establece la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, en su letra e) incluye dentro de dicha competencia: “las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. En la especie, considerando que la Contraloría es una autoridad administrativa y que, en el caso específico, se estaría pronunciando sobre una materia laboral, no se advierte por qué se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Se cita a este efecto sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo en autos RIT I-102-2014.
Por otra parte, sostiene que yerra el recurrente al indicar que la Contraloría General de la República es incompetente para conocer de la materia de autos. Es efectivo que la norma involucrada es una norma del Código del Trabajo. Es efectivo que los trabajadores por quienes recurre están afectos a las normas del Código del Trabajo. Sin embargo, atendida la calidad de Municipalidad del empleador, no es sino la Contraloría General de la República el organismo que debe fiscalizar, controlar e interpretar las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como estatuto administrativo el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En cuanto a las excepciones legales en las cuales corresponde intervenir a la Dirección del Trabajo, precisa en que las excepciones no hacen sino ratificar el criterio general de la Contraloría General de la República en orden a que es dicho organismo de control el encargado de fiscalizar las normas laborales en el caso de instituciones sujetas a la supervigilancia de dicho organismo.
En cuanto al efecto de la negativa de la Inspección en relación a los reclamos para acceder al procedimiento monitorio, respecto de los reclamos a que se refiere el artículo 497 inciso 1º del Código del Trabajo, señala que atendida la particular situación de los funcionarios públicos y municipales, incluidos aquellos trabajadores regidos por el Código del Trabajo, pero cuyo empleador es un ente público o municipal, el Manual de Procedimientos de Conciliación Individual, cuya distribución se ordenó mediante Orden de Servicio Nº 04, de 10/03/2014, emitida por la Directora del Trabajo de la época, debió pronunciarse específicamente sobre dicha situación, disponiendo que “sólo serán recepcionados aquellos que sean interpuestos por trabajadores que se desempeñaron en virtud de un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo o regido en forma subsidiaria por éste, siempre y cuando la cuantía total de lo reclamado por el(la) trabajador(a), no supere los 10 Ingresos mínimos mensuales considerando para este efecto el Ingreso mínimo para fines remuneracionales”.
En cuanto a la exigencia legal de la intervención de la Inspección, sostiene que el legislador ha otorgado sólo al Inspector del Trabajo respectivo la determinación del cumplimiento de las condiciones señaladas por la ley para el uso del “derecho de variación”. Cita jurisprudencia que, a su juicio, demuestra que la Dirección del Trabajo debe cumplir el mismo rol, sea que se trate del sector privado o público.
Por último, en cuanto a la inexistencia de predominio de la calidad administrativa sobre lo laboral, da por reproducido lo expresado en los diversos acápites de su informe en cuanto a que nadie niega ni controvierte la calidad de trabajadores de aquellos en cuyo favor se interpone el recurso ni la aplicación de las normas del Código del Trabajo a su respecto, sino, únicamente, el órgano competente para intervenir en su fiscalización.
Así las cosas, sostiene que la actuación que dio origen a esta acción cautelar está fundada en criterios jurídicos y en el ejercicio de facultades legales, por lo que mal podría estimarse que la misma sea antijurídica, es decir, ilegal o arbitraria, contraria a derecho o contraria a la razón, fruto del mero capricho y carente de todo fundamento.
De modo que, conforme a lo anterior, la relación de normas de distinto rango, las contenidas en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política del Estado de Chile de 1980, las contenidas en el D.F.L. Nº 2, las pertinentes del Código del Trabajo, y los hechos descritos, permiten concluir que el actuar de mis representados, no ha sido ilegal en tanto han actuado dentro de las facultades de que disponen, ni arbitrario, toda vez que en caso alguno ha obedecido al mero capricho.
Por las razones antes expuestas, solicita el rechazo del recurso.
Informó la abogada EVELYN TORRES ARANEDA, en representación de la Dirección de Educación de Ilustre Municipalidad de Coronel.
Precisa que doña nombre reservado, fue contratada en el año 2010 por la Ilustre Municipalidad mediante su Departamento de Educación Municipal, a fin de que cumpliera funciones de Asistente Social de dicha Unidad Administrativa y que efectivamente en el año 2017, comenzó a prestar funciones complementarias para el programa Oral de “JUNAEB” y, con la finalidad de llevar efecto el programa señalado en el párrafo precedente, se le encomendaron funciones de Coordinación.
Agrega que dicho programa es revisado periódicamente tanto en la administración de los recursos como en las contrataciones de personal que genera, ya que la disponibilidad de recursos ministerial es transferida anualmente.
Por lo anterior, se fijó de común acuerdo un bono de incentivo por el monto de $200.000 mensuales cuya duración era anual, el que estuvo vigente desde junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, según consta en los decretos alcaldicios 7.302 del año 2017, 1.542 del año 2018, y 577 de 2019.
Indica que se trataba de una labor complementaria a su función principal que es de Asistente Social según consta en el Contrato de Trabajo de la recurrente y que efectivamente el bono no fue renovado en el presente año, ya que la coordinación del programa fue asumida por doña nombre reservado, lo que fue comunicado a la recurrente, quien señaló su conformidad.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que sea contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que el acto ilegal y arbitrario que se le atribuye a la recurrida -Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel- consiste en el rechazo a tramitar la reclamación de infracción del artículo 12 del Código del Trabajo respecto del incumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos 1° y 2° del artículo antes citado, relativo al “derecho de variación”, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 12 citado, que establece que el órgano competente es el Inspector del Trabajo respectivo, y no la Contraloría General dar la Republica donde fue remitido el reclamo presentado por la trabajadora.
4°.- Que la Inspección del Trabajo, por su parte, estima que es la Contraloría General de la República el órgano competente para conocer de dicha materia, fundado en el artículo 1 del Código del Trabajo, y en diversos Dictámenes de la Contraloría que en síntesis han resuelto que tratándose de instituciones públicas afectas a la plena fiscalización de ese Organismo de Control, aquellas atribuciones específicas que en el orden laboral han sido entregadas a la Dirección del Trabajo deben ser ejercidas por la Contraloría General, pues a ella corresponde el control e interpretación exclusivos de las normas legales que rigen a los servidores públicos, aun cuando éstos tengan como Estatuto Administrativo el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, conforme lo dispone su Ley Orgánica, Nº 10.336, en sus artículos 1º y 6º, teniendo competencia para interpretar y fiscalizar la normativa que se les aplica, , sin que tenga injerencia en esas materias la Dirección del Trabajo.
5°.- Que es un hecho no discutido que la recurrente presta servicios para el Departamento de Educación Municipal de Coronel, mediante contrato de trabajo, como asistente social en dicho Departamento de Educación, y que a partir de 12 de junio de 2017, fue designada como Coordinadora Comunal del Programa oral de Junaeb.
6°.- Que a fin de resolver lo planteado en los presente autos, es menester tener presente que la Municipalidad de Coronel, como todo órgano, repartición o empresa pública que desarrolla sus funciones en base a recursos también públicos, se encuentra sometido a la tutela de la Contraloría General de la República en los términos establecidos en su Ley Orgánica Nº 10.336, cuyos pronunciamientos son vinculantes para los servicios del Estado y Municipales.
7°.- Que siendo un hecho no controvertido la existencia de numerosos dictámenes, emanando de Contraloría General de la República, que en este tipo de materia -ius variandi- no tiene competencia la Inspección del Trabajo sino que la Contraloría de acuerdo a su ley orgánica, se debe concluir que lo realizado por la recurrida Inspectora del Trabajo constituye el cumplimiento de lo establecido en los Dictámenes, no existiendo en tal proceder un acto de decisión sino de mera ejecución de lo instruido por la autoridad facultada para ello que, a su vez, no hace más que aplicar la normativa legal que a su juicio interpretativo regula el tema en cuestión dictaminando que es el órgano competente.
8°.- Que de los antecedentes señalados en el recurso, lo informado por la recurrida y lo aquí razonado, se desprende que no existe un acto que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que le cause perjuicio a la recurrente Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección entablado por doña nombre reservado, en contra la Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel (s), doña nombre reservado.
Acordada con el voto en contra del Ministro Jaime Simón Solís Pino, quien fue de parecer de acoger el recurso por los siguientes fundamentos:
1) Que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla lo que la doctrina ha denominado como el “ius variandi”, y que en general consiste en las atribuciones o facultades del empleador para modificar o alterar unilateralmente alguna de las condiciones convenidas en el contrato, desde luego, cumpliéndose con los requisitos que la misma norma establece.
2) Que el mismo artículo dispone que:“El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
3) Que, la norma anteriormente citada, es clara en establecer que es el inspector del trabajo respectivo quien debe pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en dicho artículo.
4) Que el artículo 1° del Código del Trabajo prescribe: “Las relaciones Laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.”
5) Que, en realidad, lo discutido en el fondo es esencialmente que a la recurrente no le es aplicable en este caso las normas antes referidas del Código del Trabajo, por ser la recurrente dependiente de la Municipalidad, y para ello se le aplicaría el inciso 1° del Código del Trabajo antes consignado, no obstante, no se debe desconocer la excepción que se contempla en el inciso 3° de la referida disposición legal, en cuanto, a que se aplica el Código del Trabajo, en aquellos casos, como el de autos, en que no existe norma especial, puesto que en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no existe norma que regule la situación denunciada por la trabajadora. Es más existe una profusa jurisprudencia en materia de tutelas laborales que se ha hecho extensiva a la competencia a los tribunales del trabajo, tanto para funcionarios público como municipales, sin competencia de la Contraloría.
6) Que, en efecto, la condición que se encuentran los funcionarios públicos y municipales en relación a los entes públicos o el Estado es también, en lo esencial, una relación de trabajador a empleador, de acuerdo al artículo 1° del Código del Trabajo, haciéndoles plenamente aplicable a los funcionarios del Estado el Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales contenido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
7) Que, por lo demás, aun cuando la discusión se inserta en una acción constitucional lo cierto es que las cuestiones que aquí se debaten se encuentran en la órbita del derecho laboral, que por su naturaleza, fines y protección se encuentran sujeto a procedimientos especiales administrativos y jurisdiccionales como lo son la Inspección del Trabajo y Tribunales del Trabajo que garantizan un tratamiento y comprensión idóneo para su justa decisión, a diferencia de otros procedimiento que no las tienen como lo son los de Contraloría.
La legislación laboral, es un derecho autónomo, tiene principios propios diferentes de los que inspiran a otras ramas del derecho, es decir, son estos principios especiales en la legislación laboral, lo que permite a los entes administrativos especiales y jurisdiccionales la comprensión en la interpretación de las normas laborales y su aplicación.
Uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo, es la protección, y una de sus manifestaciones es el principio “pro operario” que es la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio antes dicho, vale decir que existiendo varias interpretaciones posibles en las normas y en caso de duda -cuyo es el caso- se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como “indubio pro operario”. En este caso es más favorable la competencia de la Inspección del Trabajo por su especialización y por ser materias que la ley les ha ordenado fiscalizar expresamente, como el ius variandi, remuneraciones, causales de despido, indemnizaciones, relación laboral, etc.
8) Que el artículo 12 del Código del Trabajo también contempla la posibilidad de que en el pronunciamiento que adopte el inspector del trabajo, pueda recurrirse de su resolución ante el juez competente, de lo cual se infiere nuevamente que es el tribunal especializado quien deberá en definitiva resolver, siendo insuficiente para estos fines jurisdiccionales y como un arbitrio administrativos útil para estos efectos, el procedimiento que pueda utilizar la Contraloría para reclamar situaciones que el legislador le ha encomendado exclusivamente a la Inspección y tribunales del trabajo. Lo cual evidentemente priman sobre los dictámenes interpretativos que pueda hacer la contraloría sobre la materia.
En inciso tercero de dicho artículo, plantea la instancia administrativa ante el inspector del trabajo como una etapa previa a la judicial, por lo que al no aceptarse la primera se le priva de una acción judicial, dejando a la trabajadora en la imposibilidad de reclamar ante el abuso al IUS VARIANDI, denegando acceso a la jurisdicción que ha sido prevista por el propio legislador.
9) Que, en consecuencia, estima el disidente que ha existido ilegalidad de parte de la Inspectora del trabajo, toda vez que por expresa disposición del artículo 12 del Código del Trabajo debe cumplir, dentro de su competencia y tramitar la solicitud de la trabajadora, por tener tal calidad de acuerdo al artículo 1° del mismo Código, vulnerándose el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política en grado de amenaza en el derecho de propiedad que pueda tener al percibir un monto inferior en sus remuneraciones por la aplicación del ius variandi y, por consiguiente, acoger la acción constitucional.
En este sentido se han pronunciado fallos de esta Corte, Rol N°4.996-2018 confirmado por la Excma. CS, y 6289-2018 Regístrese.
Redacción del voto de mayoría y disidencia del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol N°5.350-2020.