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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 535-201811 may 2018

Protección contra Empresa de Transporte de Pasajeros Nueva Ruta 160 S

Fecha
11 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 535-2018, sentencia de 11 de mayo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la empresa recurrida reintegrar al recurrente al recorrido que administra, por haber obrado con autotutela al quitarle el cartón de recorrido, asumiendo funciones jurisdiccionales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, once de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Empresa de Transporte de Pasajeros Nueva Ruta 160 S.A., representada por don nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expresa que el señor nombre reservado es propietario de buses de transporte público, los cuales en su mayoría se desempeñan por el recorrido 305 de la Octava Región, perímetro Concepción-Lota. Que, el 22 de diciembre de 2017 participó como miembro o socio fundador en la asamblea de constitución de la “Asociación Gremial Empresarios del Transporte Público de Pasajeros, Concepción, Coronel, Lota y Arauco”, “EMPRETRANS”. Que, a consecuencia de ello sufrió amenazas por participar de una asociación gremial de estas características, además del beneplácito de la empresa recurrida antes de incurrir en organizaciones de estas características. Que, al día siguiente de la asamblea de constitución de la referida asociación gremial, el gerente general de la empresa recurrida se dirigió ante un conductor de un bus de transporte de propiedad del recurrente, patente GT SK-66, informándole que tal día sería el último en que su empleador estaría autorizado para desarrollar sus actividades por dicha ruta, quitándole el “cartón de recorrido”, quedando, en consecuencia, sin circulación de inmediato, ello por cuanto había participado en la mencionada asociación gremial. Que esta situación ha provocado al señor nombre reservado una merma económica, de aproximadamente $250.000 diarios.

Indica que la recurrida actuó de forma unilateral, arbitraria e ilegal, vulnerando con ello las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 15, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, disponiendo para reestablecer el imperio del derecho, que se deje sin efecto la prohibición o retiro de autorización de fecha 23 de diciembre de 2017 sobre el recurrente, para utilizar el recorrido 350 del perímetro Concepción-Lota que administra o controla el recurrido, ordenando a la Empresa de Transporte de Pasajeros Nueva Ruta 160 S.A. reintegrar al recurrente nombre reservado como parte de los prestadores de servicios que pueden emplear el señalado recorrido. En subsidio, se otorgue la protección que esta Corte estime procedente en derecho, todo ello con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, éste por sí y en representación de la Sociedad Empresa de Transporte de Pasajeros Nueva Ruta 160. S.A., indicando que no existen derechos afectados del recurrente nombre reservado y que jamás solicitó el retiro de su microbús por su participación en actividades gremiales. Al respecto sostiene que la empresa de transporte recurrida, ejerce un servicio licitado en el marco del perímetro de exclusión y condiciones establecidas en la Resolución Exenta N° 457 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 20 de febrero del año 2012, la que impone una serie de obligaciones a cada empresa licitadora, como es su caso, obligaciones todas sujetas a fiscalización por parte de la autoridad y al pago de fuertes multas en caso de incumplimiento, las que son pagadas por la empresa y no por los prestadores de servicio. Que, entre esas obligaciones, se encuentra el cumplimiento de las leyes laborales por parte de los trabajadores y conductores. Que, como consta de las cartas avisos que se acompañan, el recurrente don nombre reservado fue requerido, el 4 de julio de 2017, el 12 de septiembre de 2017 y el 14 de diciembre de 2017 para que escriturara y presentara copia del contrato de trabajo del conductor nombre reservado, lo cual no cumplió, razón por la cual se dio de baja su máquina y no por el motivo que se señala en el recurso.

Informa asimismo, don nombre reservado, Seremi de Transportes y Telecomunicaciones Región del Bio Bío, expresando que, en cuanto al hecho de que la recurrida habría cancelado la circulación del vehículo que conducía el recurrente en el servicio de transporte público de pasajeros, no es de competencia de su entidad resolver este tipo de conflictos entre particulares, referidas a eventuales incumplimientos económicos o de los reglamentos internos de la sociedad responsable del servicio.

Añade que conforme al artículo 4 inciso 1º del Decreto Supremo 212/92 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional, serán responsables de que en la prestación de éstos, se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles. Y que por eso, esa Seremi sólo se relaciona con el representante legal o la persona que contrató el servicio y no con el propietario de los móviles adscritos al mismo, y mucho menos con los conductores de los mismos vehículos.

Hace presente, que el 09 de enero de 2018, el bus placa patente CTSK66 de propiedad del recurrente, se inscribió en el Servicio de Transportes “Empresa de Transporte Translota S.A.”, que hace un recorrido entre Lota y Concepción. En consecuencia, afirma, actualmente el recurrente se encuentra haciendo servicio de transporte público en otra empresa que es paralela a la recurrida.

Informa por último, don nombre reservado, abogado, por EMPRETRANS A.G., señalando que el sistema de perímetro de exclusión dispuesto por el Ministerio de Transportes establece diferentes categorías de empresas y prestadores de servicios que participan del rubro de transporte público de pasajeros. Que en general, se distinguen las empresas “propietarias de cartón de recorrido” y las empresas “prestadoras de servicios”. Las primeras han obtenido de la administración, un derecho exclusivo y excluyente sobre determinadas rutas de transporte (por ejemplo la ruta 160, de propiedad de la empresa Nueva Ruta 160 S.A.), y las segundas, que prestan servicios a las primeras a través de “taxi buses”, que son los que en definitiva efectúan el transporte de pasajeros.

Asevera que la recurrida ha impuesto una serie de condiciones económicas y laborales muy desfavorables al recurrente y que van en desmedro de las empresas prestadoras de servicios. Que, en atención a ello, en el mes de diciembre de 2017, un grupo importante de empresarios prestadores de servicios formaron la asociación gremial que representa, destinada a cautelar sus intereses y a obtener condiciones justas de trabajo con las demás empresas del sistema y la administración, por lo que su representada da fe de los hechos denunciados por el recurrente y que son situaciones cotidianas entre sus afiliados. En consecuencia, su representada se adhiere a la presente acción.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal, en que el día 23 de diciembre último, el gerente general de la empresa recurrida se dirigió al conductor del bus de su propiedad, patente GT SK-66, informándole que tal día sería el último en que los buses del actor tendrían autorización para desarrollar sus actividades por el recorrido 305, quitándole el “cartón de recorrido”, quedando de inmediato sin circulación, agregando que ello fue al día siguiente de haber participado en la asamblea de constitución de la Asociación Gremial Empresarios del Transporte Público de Pasajeros, Concepción, Coronel, Lota y Arauco, “Empretrans”, empresa que, informando, expresó que se adhería a este recurso.

4.- Que, del mérito de lo expuesto en el fundamento que precede, se puede constatar que no se encuentra discutido que la empresa que representa el recurrido, solicitó el retiro de la máquina de propiedad del actor, existiendo una discrepancia acerca de la razón del actuar de la recurrida, razones que se expusieron en el mismo motivo.

5.- Que, cualquiera que sea el motivo del retiro del “cartón del recorrido” de la máquina de propiedad del recurrente, lo cierto es que el recurrido con su actuar alteró el estatu quo vigente hasta ese momento, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial.

En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que invoca y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida, amparada en su calidad de administradora de un servicio de transporte de pasajeros, valerse de vías de hecho para impedir, de un día para otro, que un vehículo de propiedad del recurrente desarrolle su recorrido, el que ha venido ejerciendo por años.

6.- Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el número 3 inciso 5º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica la función de juzgar, que pertenece a los tribunales de justicia.

7.- Que, atendido lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

Que se Acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, por don nombre reservado, en contra de la Empresa de Transporte de Pasajeros Nueva Ruta 160 S.A., representada por don nombre reservado, y como consecuencia de ello, se ordena a dicha parte a reintegrar al recurrente como parte de los prestadores de servicio que pueden emplear el recorrido 350 del perímetro Concepción-Lota que administra el recurrido, volviendo las partes al estado en que se encontraban antes del acto ilegal o arbitrario denunciado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó la Ministra Vivian Toloza Fernández.

No firma la Ministra señora Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica.

Rol: 535-2018.