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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 53458-202219 dic 2022

nombre reservado con SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Fecha
19 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 53458-2022, sentencia de 19 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección laboral: los hechos están controvertidos y la recurrente pidió en paralelo declarar relación laboral y despido injustificado ante el Juzgado del Trabajo, vía idónea.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparecen los abogados Rodrigo Flores Osorio y Emanuel Cuadra Suárez en representación de nombre reservado, recurriendo de protección por vulneración de garantías fundamentales en contra de la SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO, representada por su Subsecretario Giorgio Davide Boccardo Bosoni, o quien lo subrogue legalmente en el cargo, por haber dictado el 31 de mayo de 2022 el acto administrativo que pone término anticipado al contrato de honorarios de la recurrente.

Exponen que el 5 de agosto de 2021 nombre reservado, comenzó a prestar servicios para la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, Región del Biobío, en virtud de un contrato de honorarios, en calidad de experta - propios de su profesión de técnico parvulario - en el programa de erradicación del trabajo infantil. Posteriormente, el contrato fue renovado para el año 2022, teniendo una vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año.

Señalan que mediante carta de 31 de mayo de 2022, la recurrida informó a su representada del término anticipado de su contrato a honorarios mediante Decreto Exento RA N°290/158/2022 el que califican de ambiguo y carente de fundamentación, que no justifican los motivos por los que se puso término al vínculo laboral, como no sea una descripción de las funciones realizadas, relativo a la erradicación del trabajo infantil, para posteriormente indicar la necesidad de contar un “nuevo supuesto contenido social”, el que ésta no podría desarrollar dado que posee solamente un nivel de enseñanza media, debiendo en definitiva desvincularla del servicio.

Alegan que su representada es técnico parvulario y posee un diplomado en Filosofía y Políticas Sociales, sin perjuicio de las capacitaciones e instrucciones realizadas, lo que consta en su ficha personal del servicio.

Estiman que la resolución impugnada, infringe el principio de legalidad, y demuestra su arbitrariedad, al respetar el contrato de honorarios de otros funcionarios que se encontraban en idéntica condición que la recurrente, vulnerando las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24, de la Constitución Política de la República.

Hacen presente que la naturaleza de las labores de la recurrente, no son propias de un contrato de honorarios, sino que tiene la calidad de “carrera funcionaria” o al menos “una contrata”, teniendo derecho a la confianza legítima y principios propios del derecho administrativo, debiendo permanecer en sus funciones a lo menos hasta el 31 de diciembre del presente año.

Sostienen que el deber de fundamentación o motivación del acto administrativo es uno de sus elementos de legitimidad, conforme lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Del mismo modo, se encuentra establecido en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en sus artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto.

Han pedido se ordene a la recurrida dejar sin efecto “el término anticipado del contrato de honorarios de su representada, ordenando además, el reintegro de todas las remuneraciones que legítimamente le correspondían y corresponderá percibir mientras se declare la ilegalidad del acto”.

Informó nombre reservado, Subsecretario del Trabajo, en representación de la Subsecretaría del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quien pide el rechazo del recurso, con costas, porque no existe acción u omisión arbitraria o ilegal, que haya amenazado, perturbado o privado el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías constitucionales de la actora, establecidos en el artículo 19° de la Constitución Política de la República y protegidos por el artículo 20.

Señala que nombre reservado, prestó servicios a honorarios en la Subsecretaría del Trabajo, entre los meses de agosto de 2021 a junio de 2022, por un periodo de 10 meses, para lo cual suscribió dos contratos de prestación de servicios a honorarios, para desempeñar cometidos específicos en la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Biobío, a saber: 1) El año 2021, el cual se aprobó por medio de Decreto Exento RA N°290/160/2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con plazo de vigencia entre los días 5 de agosto y 31 de diciembre, ambos inclusive, del año 2021 y ; 2) el año 2022, Decreto Exento RA N°290/51/2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, registrado en Contraloría General de la República el 7 de marzo de 2022.

Ambas contrataciones a honorarios tenían por finalidad la realización de cometidos específicos en la Secretaría Regional Ministerial del Biobío, estos fueron:

a) Apoyar en materia comunicacional y acompañar en actividades relacionadas con la cartera, así como también colaborar en el diseño, implementación y monitoreo de planes, programas y proyectos.

b) Participar en las diferentes mesas de trabajo de la cartera.

c) Redactar informes, minutas y otros documentos que le solicite su contraparte técnica.

d) Y todas aquellas encomendadas por su contraparte técnica.

Para la correcta ejecución del contrato, en la cláusula quinta se estipuló como contraparte técnica a la Seremi del Trabajo y Previsión Social de la Región del Biobío.

La contratación suscrita por la recurrente se encuentra normada por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que indica que este tipo de convenciones se regirá por lo establecido en el contrato. Y en virtud de lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser inválido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

La cláusula novena del convenio denominado “Término Anticipado” que prescribe: Las partes acuerdan que la Subsecretaría podrá poner término al presente contrato en forma anticipada, por vía meramente administrativa, y sin que el prestador tenga derecho a reclamar indemnización alguna. Se entenderá como suficiente motivación del acto que disponga el término anticipado del contrato, entre otras:

a) Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del prestador, según informe emanado de la contraparte técnica;

b) Cuando la tarea encomendada no se ejecutare por el prestador a plena satisfacción de la Subsecretaría y ello conste en un informe emanado de la contraparte técnica;

c) Por razones de necesidad o conveniencia de la Subsecretaría, como sucede, por ejemplo, cuando las tareas encomendadas a la prestadora no se adecuan a nuevas estrategias del organismo o la nueva organización interna de los equipos o cuando se pierde la confianza que se ha depositado en el prestador, atendida la naturaleza de las tareas encomendadas, o, por la pérdida de alguna condición que se vincule con los componentes de relevancia estratégica que tengan para esta Subsecretaría las labores o tareas encomendadas al prestador”.

Sostiene, que en el caso en cuestión, conforme a la evaluación técnica realizada, la recurrente Sra. nombre reservado, no cuenta con la experticia técnica que le permitiera cumplir funciones a desarrollar en la Seremia (sic) del Biobío, en especial, en relación con erradicación de trabajo infantil, labores de promoción de trabajo decente, reforma previsional etc., todas materias en el ámbito laboral y de previsión social que deben ser conocidas por el profesional que tiene a su cargo el apoyo en materia comunicacional y acompañamiento en actividades relacionadas con la cartera, así como también colaborar en el diseño, implementación y monitoreo de planes, programas y proyectos. Por tanto, como jefe superior del Servicio, se debió tomar la decisión de aplicar la letra c) de la cláusula novena del contrato como causal del término anticipado, apegándose al contrato suscrito y a la normativa vigente.

Afirma que la acción de protección no es la vía jurídicamente idónea para el asunto que se discute. El decreto que pone término anticipado al contrato no ha vulnerado derechos ni garantías constitucionales. Lo que existe es una discrepancia sobre la interpretación de una norma contractual que no cabe dilucidar en un procedimiento de este tipo, sino a través de recursos y mecanismos legales que prefieren a este arbitrio constitucional.

Explica que los nuevos lineamientos y objetivos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con mayor contenido social, implicaron impulsar el diálogo tripartito y la negociación colectiva, expertiz que la recurrente no tiene. Refiere que si bien la actora es técnica en párvulos y realizó un Diplomado en Filosofía, su experiencia laboral no se condice con los nuevos objetivos del Ministerio. La recurrente tiene experiencia en trabajo en entidades educacionales (las que detalla) y finalmente adquirió experiencia en "trabajo en terreno", no así respecto a los temas que al actual gobierno le interesa impulsar. Refuta además, que la resolución impugnada carezca de fundamentos porque los tiene y explica. Niega haber vulnerado la “confianza legítima” aludida por la recurrente en razón que ella se refiere a funcionarios que hayan tenido dos o más renovaciones; lo que en el caso de la actora no concurre pues estaba contratada a honorarios y solo tuvo una renovación contractual.

También niega haber vulnerado garantías constitucionales como la que cita la recurrente esto es, la “igualdad ante la Ley” pues la otra persona que también cumplía cometidos de “apoyo administrativo” don nombre reservado fue desvinculado anticipadamente mediante el Decreto Exento RA N° 290/162/2022 del Ministerio del Trabajo, registrado en la Contraloría General de la República el 20 de junio de 2022.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quienes recurren de protección ha tildado de arbitrario e ilegal el Decreto Exento RA N°290/158/2022 dictado por la Subsecretaría del Trabajo, que puso término anticipado al contrato a honorarios a suma alzada suscrito con nombre reservado con dicha entidad quien posee el título de técnico parvulario, y se desempeñaba en dicho organismo desde el 5 de agosto de 2021, en calidad de experta en el programa de erradicación del trabajo infantil; contrato que le había sido renovado hasta el 31 de diciembre del año en curso. Exponen que nombre reservado posee, además, un diplomado en Filosofía y Políticas Sociales. Sin embargo el 31 de mayo de 2022 le notificaron del término anticipado del dicho contrato.

Sostienen que el referido acto administrativo es ilegal y arbitrario porque carece de fundamentos y no justifica los motivos por los cuales se le pone término anticipado al contrato de forma sorpresiva, acusando arbitrariedad en relación con otros funcionarios que estando en igual situación se les ha respetado su condición.

TERCERO: Que, a su turno, la recurrida ha manifestado que la Sra. nombre reservado suscribió dos contratos de prestación de servicios a honorarios con la Subsecretaría del Trabajo; el primero se aprobó mediante Decreto Exento RA N°290/160/2021 del citado Ministerio con vigencia entre el 5 de agosto y el 31 de diciembre ambos de 2021; en tanto que el segundo se aprobó mediante Decreto Exento RA N°290/51/2022 del mismo Ministerio, para la realización de cometidos específicos.

En la cláusula novena del señalado contrato a honorarios a suma alzada, las partes acordaron tres motivos que facultaban al Servicio para poner término anticipado al mismo, el señalado con la letra c) estableció: “Por necesidad o conveniencia de la Subsecretaría, como sucede, por ejemplo cuando las tareas encomendadas a la prestadora no se adecuan a nuevas estrategias del organismo o la nueva organización interna de los equipos (…).

Y conforme a la evaluación realizada a la señora nombre reservado constataron que no cuenta con la experticia técnica que le permita cumplir sus funciones, en especial la erradicación del trabajo infantil, promoción del trabajo docente y reforma previsional, toda vez que ella es técnica en párvulos, con un Diplomado en Filosofía, en tanto que lo que el Servicio requiere -acorde con las nuevas prioridades- es un profesional con experticia en negociaciones sindicales y comunitarias, así como también manejo de tecnologías.

Niega haber vulnerado “la igualdad ante la ley” puesto que el funcionario nombre reservado que se encontraba en las mismas condiciones que la recurrente de autos, cumpliendo cometidos de “apoyo administrativo” también fue desvinculado anticipadamente mediante Decreto Exento RA N°290/162/2022 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social registrado en la Contraloría General de la República el 20/06/2022.

CUARTO: Que con los antecedentes allegados al recurso se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) Mediante Certificado de agosto de 2021, suscrito por la, a la sazón, SEREMI del Trabajo y Previsión Social, Región del Biobío, acredita que doña nombre reservado fue contratada bajo la modalidad “Honorarios a Suma Alzada” y posee las competencias para cumplir tareas en esa Secretaría Regional, las que son objeto de su convenio con esa Subsecretaría.

b) El 16/02/22 la Subsecretaría del Trabajo emitió un documento a través del cual se notificó a la funcionaria que no se individualiza, de su obligación de asistir a un Diplomado a realizarse en Seremia (sic) Biobío, entre el 14 y el 28 de marzo no se indica el año, sobre Derechos Humanos de Niños Niñas y Adolescentes.

c) El 18 de noviembre de 2021 el Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas; Subsecretaría del Trabajo, emitió un certificado de capacitación a nombre de nombre reservado quien registra en la base de datos el curso “Gestión y Promoción del Buen Trato, año 2021, realizado entre el 18 de octubre y el 12 de noviembre ambos de 2021 de 16 horas de duración impartido por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Mediante Decreto Exento RA N°290/158/2022 de la Subsecretaría del Trabajo, Región Metropolitana de 31/05/2022 se resolvió poner término anticipado al Convenio a Honorarios a Suma Alzada suscrito por doña nombre reservado a contar desde el 1° de julio de 2022.

e) Conforme a la Ficha Personal la señora nombre reservado es Técnico Parvularia, título otorgado por el DUOC UC y posee un Diplomado en Filosofía y Políticas Sociales otorgado por UCSC.

f) El 18 de enero de 2022 la señora nombre reservado suscribió junto con Fernando Arab Verdugo en representación de la Subsecretaría del Trabajo el denominado “Contrato a Honorarios a Suma Alzada” para la realización de los cometidos específicos que se describen en la cláusula Segunda; entre los días 1/01/2022 hasta el 31/12/2022 o hasta que la Subsecretaría ponga término anticipado al referido contrato por alguna de las causales previstas en la cláusula novena del mismo, entre otras estipulaciones.

g) El 9 de septiembre de 2021 entre las mismas partes individualizadas en el párrafo anterior, se suscribió idéntico Contrato a Honorarios a Suma Alzada; la duración del mismo se fijó entre el 5/08/2021 y el 31/12/2021.

h) En causa Rol N° O-1156-2022 iniciada el 12 de agosto de 2022 ante Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre procedimiento ordinario, los mismos abogados recurrentes en estos autos, obrando en representación de doña nombre reservado, interpusieron demanda por despido injustificado, nulidad del despido, reconocimiento de la relación laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, representada por el Fisco de Chile, sobre la base de hechos similares a los expuestos en esta acción cautelar.

Sin embargo, allí aducen que si bien el contrato se llamó “a honorarios” en realidad existió vínculo de subordinación y dependencia, razón por la cual han pedido se reconozca la existencia de un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, y el pago de prestaciones acordes con dicha naturaleza.

El 28 de septiembre los abogados de las partes pidieron la suspensión del procedimiento por el plazo de 60 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes recién pormenorizados resulta evidente que la parte recurrente ha interpuesto paralelamente dos acciones en contra de la Subsecretaría del Trabajo, las que resultan incompatibles entre sí.

En efecto, mientras en esta acción de amparo constitucional se busca que se deje sin efecto por ilegal y arbitrario el término anticipado del contrato a honorarios a suma alzada, que mantuvo con la recurrida, y pide se disponga: “el reintegro de todas las remuneraciones que le corresponderá recibir mientras se declare la ilegalidad del acto”;

En el juicio ordinario seguido ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, se pretende que se declare “la existencia de una relación laboral” entre las mismas partes, así como también, que su despido fue injustificado, la nulidad del despido, y se ordene a la demandada –aquí recurrida- le pague las prestaciones laborales que señala, además, de una indemnización a título de lucro cesante.

SEXTO: Que, las circunstancias establecidas en el motivo anterior dejan en evidencia que los hechos en que se sustenta este recurso de protección se encuentran completamente controvertidos -incluso por la propia interesada- y demuestran la inconsistencia del planteamiento de la actora, lo que conduce necesariamente al rechazo de esta acción de protección, por no ser ésta la vía adecuada para resolver el conflicto de marras, sino que lo es, el procedimiento ordinario enderezado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los autos Rol N° O-1156 -2022.

SÉPTIMO: Que, en atención a que el recurso será rechazado, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

Por estas consideración y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por los abogados Rodrigo Flores Osorio y Emanuel Cuadra Suárez en representación de nombre reservado en contra de la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social representado por el Subsecretario Giorgio Davide Boccardo Bosoni.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redacción de la ministra Valentina Salvo Oviedo.

ROL N° 53.458 – 2022 PROTECCIÓN.