nombre reservado con COMITE DE ADMINISTRACION COMUNIDAD SANTA EMILIA
- Fecha
- 5 de febrero de 2020
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 53433-2019, sentencia de 5 de febrero de 2020
Resumen
Se acoge parcialmente la protección: se rechaza dejar sin efecto la multa por estacionar en lugar no autorizado, pero se ordena a la recurrida y al comité cesar de inmediato los comentarios en redes sociales contra el recurrente y su familia, por afectar su honra e imagen.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece el abogado don Renato Zegpi Jiménez, domiciliado en domicilio reservado° piso, en representación de don nombre reservado, comerciante, domiciliado domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra del Comité de Administración Comunidad Santa Emilia, representado por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Explica que el 15 de octubre de 2019, don nombre reservado fue notificado por escrito de una multa a que fue condenado a pagar en forma solidaria junto a su hijo quien es propietario comunero de la casa 21 del domicilio reservado, por haber estacionado un vehículo en una propiedad deshabitada de la misma comunidad. La multa se impone a don nombre reservado, en su calidad de propietario de la casa 21, y solidariamente a su representado don nombre reservado como infractor de la norma de tránsito, esto es, estacionarse en lugar no autorizado.
Además de la infracción cursada, y por medio de correos, WhatsApp y correspondencia electrónica, tanto los integrantes del comité como los vecinos adheridos a él, insultaron a su representado tratándolo de “flaite” y otros epítetos. A modo de ejemplo, transcribe un WhatsApp que la vecina nombre reservado del referido condominio escribe: “Así es…esto ya es el colmo ...me acabo de enterar de todo. Y no tenemos por qué aguantar gente rasca, desagradable, flaite, etc. Con ellos no se puede hablar. Si supieran como se expresan, es desagradable. Espero que esto no quede aquí...hagamos lo legalmente posible y saquemos a esta gentuza de aquí”. Sostiene que su cliente ha sido discriminado no obstante que se trata de un comerciante que tiene ingresos propios, que vive junto a su hijo ingeniero comercial, dueño de la referida propiedad y donde su derecho a ella está amparado por las normas constitucionales y legales, sin que nadie pueda instar para que abandone el inmueble debido a que no tendría el nivel social o económico del resto de los comuneros.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 2, 4, 3 inciso cuarto y 24 del artículo 19, esto es, la igualdad ante la ley, la honra de las personas y el debido proceso y el derecho de propiedad, al aplicar arbitraria e ilegalmente sanciones o multas sin forma de juicio y haciéndolas extensible solidariamente al padre del propietario de un inmueble del condominio, quien además fue insultado y ofendido por las redes tecnológicas, lo que implica una abierta discriminación hacia su persona y a sus derechos lo que explica latamente. Sostiene que los recurridos están ejerciendo autotutela, haciéndose justicia por su propia mano al imponer sanciones fuera de los procedimientos legales sin tener la competencia ni las facultades legales para hacerlo.
Pide que se acoja el recurso, con costas, y se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en cuanto a las garantías demandadas, y se ordene a la recurrida y su Comité de abstenerse de realizar cualquier acto discriminatorio e ilegal hacia la persona del padre del comunero propietario y toda persona que habite ese domicilio; que deberán abstenerse y cesar en forma inmediata los comentarios vía redes sociales o Facebook respecto del recurrente y su familia, cesar el acoso indebido y los malos tratos de palabra y publicaciones y además, dejar sin efecto la sanción impuesta por ser ilegal y arbitraria más aún impuesta en forma solidaria a una tercero ajeno al condominio, todo ello y sin perjuicio de otras acciones que pueda hacer valer y demás resoluciones que se adopten.
Informó el abogado don Robert Venegas Fernández, en representación judicial del Comité de Administración de la Comunidad de Copropietarios Santa Emilia, representado por doña nombre reservado.
Expuso que la comunidad de copropietarios Santa Emilia se encuentra acogida al régimen de copropiedad, con un reglamento de copropiedad que lleva el N° de Repertorio 6037/16, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, y que es entregado a cada copropietario al momento de adquirir una propiedad e informadas sus disposiciones mediante circulares internas del condominio por parte de la administración, actuando, además, de manera supletoria la Ley de Copropiedad 19.537.
Sostuvo que el recurso debe ser rechazado porque la multa impuesta al recurrente se cursó en conformidad a la ley y los hechos que la originaron tuvieron lugar el 14 de octubre de 2019, a las 19:00 horas cuando don nombre reservado, guardia de Condominio Santa Emilia, estacionó su vehículo placa patente RV-1423, en el estacionamiento privado perteneciente a casa N°25.
Y la casa N° 25 de Condominio Santa Emilia, pertenece en propiedad a la Inmobiliaria Aitue. El uso del estacionamiento de casa 25 efectuado por nombre reservado, se realizó con autorización del propietario de la vivienda N° 25, representado por don nombre reservado, quien de manera oral autorizó el uso de dicho estacionamiento, siempre que no se genere algún inconveniente a la comunidad. El 15 de octubre de 2019, a las 00:30 am, se estacionó el vehículo particular placa patente KPRY-21, de propiedad de don nombre reservado, residente domicilio reservado, en el estacionamiento perteneciente a la casa N°25, sin autorización de su propietario (Inmobiliaria Aitué), y se estacionó de manera tal que impidió el movimiento del vehículo placa patente RV-1423, que pertenece al guardia nombre reservado.
El mismo 15 de octubre de 2019, desde las 00:30 am, hasta las 12:30 pm, se realizaron diversos intentos para comunicarse con don nombre reservado, con el objeto de que retirase su vehículo del estacionamiento de la casa N° 25, en atención que, en dicho espacio, se encontraba estacionado otro vehículo de carácter particular, autorizado por el propietario de la unidad N° 25, obstaculizando su salida. Los moradores de la casa 21, hicieron caso omiso a las solicitudes realizadas con dicho propósito por la conserjería, Comité de administración, representante de la propietaria Inmobiliaria Aitué (nombre reservado) e incluso Carabineros de Chile, con el objeto de que don nombre reservado, quien contaba con autorización del propietario, pudiera mover su vehículo para retirarlo del lugar.
Siendo las 07:00 am del día 15 de octubre de 2019, horario de término de la jornada laboral de don nombre reservado dentro del condominio, se intentó nuevamente entablar comunicación con don nombre reservado, con el fin de que retirase su vehículo, sin embargo, no se tuvo respuesta favorable. En virtud de los hechos acaecidos, don nombre reservado al término de su jornada laboral, debió retirarse sin su vehículo, toda vez que le fue imposible poder moverlo, en atención a la obstaculización de la vía de circulación efectuada por don nombre reservado. Siendo las 12:30 am aproximadamente, don nombre reservado hoy recurrente, procedió a hacer retiro de su vehículo.
Todas las circunstancias antes descritas, provocaron una grave alteración al funcionamiento del condominio, toda vez que el dueño del vehículo estacionado con autorización del propietario de la casa 25, no pudo retirar su automóvil, viéndose en la obligación de dejar las llaves de este en conserjería, con el objeto de que pudiese ser retirado cuando existiera la posibilidad.
Hace presente que el 14 de octubre de 2019, a las 20:40 horas, el señor nombre reservado envió correo electrónico a la administración indicando su malestar y descontento por el uso por parte de un guardia de seguridad de un estacionamiento de un propietario, desconociendo que el referido uso se encontraba avalado por autorización dada por el propietario de unidad N°25 a don nombre reservado.
Agrega que la multa fue bien aplicada porque lo autoriza el artículo Décimo Bis del reglamento de copropiedad, que señala "Uno. - infracciones en general. La infracción a cualquiera de las prohibiciones, limitaciones y obligaciones señaladas en los artículos noveno y décimo precedentes, o de cualquier otra obligación impuesta en otras cláusulas del presente reglamento, será sancionada cada vez con una multa de un máximo de tres Unidades Tributarias Mensuales, cuyo monto será fijado por el Comité de Administración”.
Igualmente, el artículo Décimo, establece prohibiciones a los propietarios y residentes de la comunidad, en particular en la letra J) prescribe: Queda estrictamente prohibido a los propietarios u ocupantes, a cualquier título: I) Estacionar o incluso detener, aun transitoriamente vehículos en lugares distintos a los destinados para este fin”. Y, en lo que interesa, la letra K) prescribe: “Queda estrictamente prohibido a los propietarios u ocupantes, a cualquier título: K) Obstaculizar, aun temporalmente, vías de circulación.”
La conducta de don nombre reservado, de obstaculizar el libre tránsito del vehículo del señor nombre reservado, no hizo más que alterar el normal y tranquilo funcionamiento de la comunidad, toda vez que su actuar no solamente se limitó a ocupar inadecuadamente un estacionamiento privado perteneciente a otro propietario, sino que de igual forma se negó a responder a las diversas solicitudes que se le hicieron e intentaron hacer para que lo retirase, con la sola intención de generar un inconveniente para el trabajador don nombre reservado, este último contando con autorización para utilizar estacionamientos correspondientes a casa N°25, no hizo otra cosa que impedir, una vía esencial de circulación, obstaculizando deliberadamente el libre tránsito de un vehículo por las vías destinadas al efecto.
Añade que el pago de la multa impuesta debe ser soportado solidariamente por don nombre reservado en su calidad de propietario de la vivienda N°21 del Condominio Santa Emilia, ubicado en Valle Las Monjas 710, Lomas de San Andrés, y por don nombre reservado en su calidad de infractor a las normas indicadas. La solidaridad señalada en el pago de las multas interpuestas se encuentra prescrito en el artículo Décimo Bis UNO del Reglamento de Copropiedad, que, en su parte final, que estipula: "Serán responsables solidariamente del pago de las multas e indemnizaciones por infracción a las obligaciones de este artículo, el infractor y el propietario de la respectiva unidad." Sobre las garantías que se denuncian conculcadas, expresa que no existen las discriminaciones que se relatan.
Relata que existe un conflicto vecinal en relación con el ocupante de la casa N° 21 del condominio Santa Emilia, don nombre reservado, pero no nace producto de su situación socioeconómica, apariencia física, género, origen étnico, especie ni lateralidad, sino que, debido a un rechazo generalizado de los habitantes al comportamiento agresivo, disruptivo, de acoso y sin respeto a las normas de convivencia del condominio por parte del recurrente, lo que genera un clima de tensión en el diario vivir. Refiere que en el domicilio reservado trabajadores contratados, 4 guardias y 4 conserjes, además de una reciente contratación en las labores de jardinería. La garita del Guardia se encuentra ubicada frente a la casa N° 21, ocupada por el recurrente nombre reservado, existiendo un acoso sistemático de estos trabajadores, los cuales no pueden desarrollar correctamente sus funciones, ocupar sus horarios de descanso ni alimentarse de manera correcta, ya que los ocupantes de la mencionada casa, les toman fotografías y los graban, imágenes que luego envían a la comunidad o hacen mención a la administración, lo que es un grave atentado a los derechos laborales de los trabajadores, inclusive mantienen una cámara apuntando en todo momento a la garita del guardia, se adjuntan imágenes en un otrosí de esta presentación. Además de lo antes señalado, existe un maltrato verbal hacia los trabajadores, inclusive situaciones en los cuales los ha tratado con un lenguaje soez, vulgar y vejatorio, quedando así patente en el libro de acta con fecha 09 de mayo de 2019, por el conserje don nombre reservado, cuya copia se adjunta. También se efectúan por el recurrente llamados telefónicos de manera permanente a conserjería con el solo efecto de entorpecer las labores de los trabajadores, y de acosarlos en sus funciones, así queda patente en reclamo suscrito por el Guardia don nombre reservado, de 09 de octubre de 2019, el cual también se adjunta. Todas estas situaciones generan un clima de gran tensión en la comunidad, creando un rechazo generalizado por parte de la comunidad en contra de los ocupantes de la unidad N°21.
Niega, además, que se hayan conculcado las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Al recurrente no se le ha privado, perturbado ni amenazado su derecho a la propiedad, elementos esenciales a la hora de determinar su afectación en conformidad al artículo 19 N° 24 de la constitución, ni de sus bienes sobre los cuales recae, o respecto de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, los comentarios que pudieron ventilarse por parte de propietarios nacen exclusivamente de la legitima pretensión de aquellos a vivir en un lugar tranquilo, sin situaciones incómodas y de riesgo que son generadas por el recurrente, las cuales fueron latamente explicadas. Tampoco se ha conculcado el derecho de igualdad ante la ley, porque no se han establecido diferencias arbitrarias. No se ha conculcado el derecho a la honra del recurrente ni de su familia. El recurrente carece de bastante fundamentación en la acreditación de los derechos conculcados, pero en este punto es evidente, cae en apreciaciones económicas, comparativa de ingresos, concepto como "vecinos arribistas", deudas y vacaciones en el extranjero, lo que refleja una concepción de la honra subjetiva, apreciaciones personales en desmedro de la colectividad, cobrando importancia lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema la cual reconoce que la honra es la apreciación que la colectividad tiene de una persona, concepto objetivo, distinto del honor que es la apreciación que uno tiene de sí mismo, concepto interno, pero que para el derecho solo tiene relevancia el concepto objetivo, que está totalmente ausente en la fundamentación del recurrente. No se ha conculcado el derecho al debido proceso, comoquiera que se ha demostrado que existieron infracciones, que existen facultades, que se enmarcaron en la normativa legal vigente y que la solidaridad también se encuentra establecida.
Posteriormente manifestó que la agresión señalada por el recurrente se encuentra en pleno proceso de investigación por parte del Ministerio Público, debiendo aclararse las circunstancias de la agresión, determinar responsabilidades y generar alguna sentencia condenatoria más allá de toda duda razonable, siendo una instancia particular entre vecinos, distinta a los hechos que motivaron el presente recurso y con partes distintas a la de autos. Que esta agresión a la que se alude es un hecho posterior a los hechos que motivaron el recurso de protección, respecto de un tema particular entre vecinos, partes distintas a la de autos y que se debe revisar, por ende, en un procedimiento distinto a este, la única intención del recurrente es confundir con hechos diversos para lograr fundamentar un recurso de protección carente de todo sustento legal.
Se trajeron los autos en relación.
El día de la vista, se dispuso para mejor acierto del fallo, requerir de informe a nombre reservado y a la Inmobiliaria Aitué S.A.
Informó don nombre reservado quien expuso respecto del día de los hechos, que su turno de guardia comenzó el día 14 octubre 2019 a las 19:00 horas y terminó el día 15 de octubre 2019 a las 07:00 horas. Como siempre, ingresó al condominio en su vehículo particular y lo dejó estacionado por seguridad en la propiedad número 25 que se encuentra deshabitada, con autorización de don nombre reservado representante de la Inmobiliaria Aitué, dueños de la propiedad. En la noche, aproximadamente a las 23:30 horas se comunicó a la conserjería la propietaria de la casa 21 preguntando de quién era el vehículo estacionado en la casa 25, a lo que respondió su colega que es suyo y que lo deja allí con autorización. La persona que llamó dice que no se puede y que debe sacarlo, lo que no hace porque la Administración le dice que no lo saque por estar autorizado. Entonces la propietaria de la casa 21 vuelve a llamar. Él no sacó el auto. De madrugada, tras las rondas de rigor, fue al lugar para mover su vehículo, lo que no logró ya que los propietarios de la casa 21 estacionaron su furgón tras el auto impidiendo la salida. No pudieron contactarse por teléfono con los propietarios porque el citófono no tenía tono.
Afirma, que, terminado su turno, el citófono de la casa aun “no daba”, pero se comunicó con la administración y la presidenta del comité del condominio, doña nombre reservado, fue al lugar para contactar a los propietarios, sin obtener respuesta. Se comunicó luego con Carabineros para intentar dar solución a la situación, obteniendo también una respuesta negativa. Él se fue del lugar en un auto facilitado por la administración. Dice que se siente menospreciado por solo ser un guardia de seguridad en el recinto; que le creó un problema enorme dado que a las 7:30 de la mañana debía retirar a su hijo y no pudo porque se fue mucho después, situación que generó otro problema con su madre ya que perdió una hora medica programada hace más de un mes. Reconoce que la Administración y vecinos del condominio le han ofrecido disculpas.
Mediante resolución de fecha de hoy se prescindió del informe requerido a la Inmobiliaria Aitué S.A.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección en representación de don nombre reservado, ha tildado de arbitraria e ilegal la multa equivalente a tres UTM, que el Comité de Administración Comunidad Santa Emilia, perteneciente al condominio ubicado en esta ciudad, Valle Las Monjas N°710, Lomas de San Andrés, le impuso al recurrente señor nombre reservado, quien habita dicho condominio, específicamente, la casa N° 21, “por haber estacionado un vehículo en una propiedad deshabitada de la misma comunidad” y hace solidariamente responsable de su pago al dueño del inmueble don nombre reservado, hijo del recurrente.
De igual modo acusa que tanto los integrantes del Comité y los vecinos adheridos a él lo han insultado con palabras tales como, “rasca, desagradable, flaite, etc. etc.” (sic).
Estima el recurrente, que se “está tratando que don nombre reservado junto al dueño de la propiedad abandonen el inmueble, por ser rascas, desagradables y flaites” (sic).
Ha pedido que se disponga que la recurrida y su comité deberá abstenerse y cesar los comentarios vías redes sociales o Facebook respecto del recurrente y su familia, cesar el acoso indebido y los malos tratos de palabra y publicaciones, dejándose sin efecto la multa impuesta solidariamente “a un tercero ajeno” (sic), al condominio.
4°) Que, por su parte el Comité de Administración de la Comunidad de Copropietarios Santa Emilia, y su representante doña nombre reservado, han expuesto que dicha comunidad se encuentra acogida al régimen de copropiedad, que posee un Reglamento inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción que tiene el número de Repertorio 6037/16 el que se encuentra en poder de cada propietario. Que la comunidad mantiene 8 trabajadores contratados, 4 guardias y 4 conserjes.
Refieren, -en síntesis-, que el recurrente señor nombre reservado habita domicilio reservado del referido condominio, y frente a ella se ubica la garita del guardia a los que acosa continuamente tomándoles fotografías, grabándolos para luego remitir dichas imágenes a la comunidad. Incluso mantienen una cámara que los apunta directamente. Afirman que es él quien maltrata verbalmente a los trabajadores como lo acredita con la anotación en el libro de acta de 9 de mayo de 2019, dejada por el conserje don nombre reservado; y con el reclamo suscrito por el guardia nombre reservado de 9 de octubre último.
En cuanto a la multa que se impusiera al recurrente, sostienen que tienen la facultad de imponerla de acuerdo con lo establecido en el artículo Décimo BIS del Reglamento de Copropiedad que establece prohibiciones a los propietarios y residentes del condominio.
Aseveran, que los hechos a que se refiere el recurso, consistieron en que el 14 de octubre recién pasado a las 19;00 horas el guardia del condominio don nombre reservado estacionó su vehículo en el estacionamiento de la casa N°25 que estaba deshabitada, perteneciente a la Inmobiliaria Aitué, cuyo representante don nombre reservado así lo autorizó.
Siendo las 00,30 horas el recurrente nombre reservado estacionó su vehículo en el mismo lugar, el estacionamiento de la casa N° 25, de manera tal que impidió que el trabajador pudiese retirar su móvil cuando terminó su jornada, pese a todas las gestiones que se hicieron para ello, sin tener autorización del representante de la Inmobiliaria antes mencionada y no obstante que él reside en domicilio reservado. Además, el recurrente señor nombre reservado envió un correo electrónico a la administración expresando su malestar y descontento por el uso del estacionamiento por parte de un guardia de seguridad, desconociendo que dicho trabajador contaba con la autorización del propietario.
5°) Que, por su parte, el guardia antes aludido, don nombre reservado, manifestó que en la oportunidad antes referida su turno lo inició el 14 de octubre último a las 19;00 horas para terminarlo al día siguiente 15 de octubre a las 07;00 horas. Por seguridad, estacionó su vehículo en el estacionamiento de la casa N° 25 que está deshabitada y previa autorización de don nombre reservado en representación de la propietaria Inmobiliaria Aitué y de la administración. Aproximadamente a las 23;30 horas, la dueña de la casa N°21 preguntó al conserje de quien era el vehículo estacionado en la casa N°25, al responderle que era de un guardia, le respondió que debía sacarlo.
A las 01,00 horas constató que los dueños de la casa 21 habían estacionado su furgón detrás de su vehículo impidiéndole la salida. No obstante las diligencias que realizó la presidenta del Comité señora nombre reservado fue imposible comunicarse con los dueños de la casa N°21 por lo que siendo las 09,00 horas se retiró del lugar en un vehículo facilitado por la administración lo que le trajo los perjuicios personales que menciona, no sin antes afirmar que se sintió “menospreciado” por sólo ser “guardia de seguridad”, sin embargo la administración del condominio y otros propietarios le han ofrecido disculpas por lo ocurrido.
6°) Que, de los términos en que aparece redactado el recurso de protección se advierte que el recurrente afirma que la multa que le fuera impuesta por la recurrida obedece al hecho de, “haber estacionado un vehículo en una propiedad deshabitada de la misma comunidad”. Circunstancia que no niega.
Y a continuación, sustenta el recurso en los malos tratos recibidos a través de WhatsApp por parte de los habitantes del condominio en que se le trata de “rasca, desagradable y flaite”, lo que le conduce a concluir que lo que en verdad se pretende es que abandone la propiedad, cuyo dueño es su hijo.
7°) Que, en el Reglamento de copropiedad perteneciente al Condominio Santa Emilia, Lomas Alto S.A. que se tiene a la vista, se estipuló en el artículo Décimo: “Queda estrictamente prohibido, a los propietarios u ocupantes, a cualquier título: (…) j) Estacionar o incluso detener, aún transitoriamente, vehículos en cualquier lugar distinto de las áreas destinadas a este fin (…) k) Obstaculizar, aún temporalmente, las vías de circulación;”
Y a continuación en el artículo Décimo Bis. Uno. titulado “Infracciones en general, se estipuló “La infracción a cualquiera de las prohibiciones, limitaciones y obligaciones señaladas en los artículos noveno y décimo precedentes, o de cualquier otra obligación impuesta en otras clausulas del presente reglamento, será sancionada cada vez con una multa de un máximo de tres Unidades Tributarias Mensuales, cuyo monto será fijado por el Comité de Administración.” Y también expresa: “Serán responsables solidariamente del pago de las multas e indemnizaciones por infracción a las obligaciones de este artículo el infractor y el propietario de la respectiva unidad.”
8°) Que, de los antecedentes allegados al recurso por las partes que son apreciados conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: El recurrente don nombre reservado, quien reside en domicilio reservado, estacionó su vehículo motorizado, en el estacionamiento correspondiente a la casa N°25 que estaba deshabitada, lugar donde previamente el guardia de seguridad nombre reservado había dejado estacionado su móvil, impidiéndole con ello el libre tránsito.
En efecto, de las copias de los “pantallazos” (sic) de los WhatsApp acompañados por el propio recurrente, que corresponden a las conversaciones que mantuvieron los vecinos del condominio con ocasión del hecho descrito en el párrafo anterior, se lee textualmente en el primer mensaje : “Se me hace imposible no comentar lo que está pasando en este momento ya que puede arrastrar consecuencias legales para toda la comunidad; anoche los vecinos de la casa 21 llaman molestos porque uno de los guardias estaciona su auto en una casa desocupada, lo cual les parecía injusto porque ellos no podían estacionar sus autos en cualquier parte, se les explica que las casas desocupadas son de la inmobiliaria, y que esta había autorizado al guardia a usar este espacio, lo cual sería lo mismo que un vecino le prestara el suyo, que si ellos llamaban a la inmobiliaria y pedían esta autorización, podrían hacer lo mismo por el tiempo que esta disponga, respuesta que les pareció poco satisfactoria ( es más, luego de esta conversación, decidieron de todas manera ir a molestar al guardia.)”
“Lamentablemente el problema ni siquiera es ese, hace unos minutos, cuando el guardia termina su turno y va a buscar su auto para poder ir a buscar a su hija quien lo espera a las 7 de la mañana, se encuentra con el furgón de los vecinos tapando la salida, y que estos habían desconectado el citófono por lo que él desesperado y profundamente angustiado nos llama porque no sabe qué hacer.”
Luego se lee otro mensaje que dice: “Buenos días vecino! Que terrible tener que convivir con gente tan mal educada y prepotente … yo creo que ya hemos aguantado demasiado” (…). A continuación, otro que dice: “Lo encuentro terrible, estoy completamente de acuerdo con tus comentarios. Que falta de educación y empatía, me llama profundamente la atención (…). Otro mensaje dice: “Que lamentable tener que compartir un espacio comunitario con personas tan mal educadas, prepotentes, soberbias y desagradables. Por mí, si legalmente se puede hacer algo estoy dispuesto a colaborar de la forma que sea. Mis respetos a quienes día a día se disponen a trabajar para el condominio, con los cuales no he tenido jamás problema alguno”
Existe otro mensaje que dice: “Yo creo que lo mas conveniente es que se haga la denuncia a la inspección del Trabajo por este mal trato y la multa que se curse la pague el vecino involucrado. Aunque no sería la solución definitiva, necesitamos un cambio de actitud frente a estos hechos, estamos hablando de relaciones humanas.”
Más adelante otro mensaje dice: “Miedo porque el tipo es prepotente e intimidante. Un trabajador como el guardia perfectamente se puede sentir intimidado. Perdónenme lo que voy a decir vecinos, pero coloquialmente hablando, eso es ser “flaite”. Y a continuación otro afirma: “Super flaite. De todas maneras.”
También hay otro comentario que dice: “Que lástima que tengamos vecinos como estos y que más encima los guardias tengan que cuidar su casa. Esto claramente es un maltrato y debemos sancionarlo como comunidad, si no esto seguirá pasando con nuestros trabajadores, y quizás hasta con algunos vecinos.”
Otro vecino expresa: “no podemos tolerar injusticias!!! Los tiempos cambiaron y eso parece que el vecino aún no lo entiende… todos merecemos respeto” y a continuación se agrega: “Todo lo han dicho ustedes ya… esta situación es muy lamentable…que terrible pensar que hay que convivir con personas que no viven ni dejan vivir… me acerqué a los guardias, y a pesar de que no tengo nada que ver en esta situación les pedí disculpas, ya que me da vergüenza ajena todo esto. Ojalá la inmobiliaria llame al servicio de grúas y así saquen el auto pronto. Por lo pronto, me acerqué al guardia afectado, y le dije que para la prox que venga a trabajar, puede ocupar el estacionamiento de mi casa.”
Y más adelante se agregan los siguientes comentarios: “Que impotencia más grande, el vecino no tiene vida, y sólo piensa en hacerles daño a los guardias...” y otro agrega: En la primera reunión salió hablando, diciendo “que se creen estos #%#% yo compré la casa al contado”
A continuación, otra persona agrega: “Así es…esto ya es el colmo… me acabo de enterar de todo... y no tenemos por qué aguantar gente RASCA, DESAGRADABLES, FLAITES, etc. etc. Con ellos no se puede hablar. Si superan como se expresan... es desagradable. Espero que esto no quede aquí… hagamos lo legalmente posible… y saquemos a esta gentuza de aquí.”
Luego hay otra persona que escribe: “Me impresiona que no les importa que todo el condominio los detesten… que hablen mal de ellos… que sean tema desagradable en el chat del condominio… Cero sentido común!!! Habrá un abogado que nos asesore para ver la posibilidad de exigir legalmente que esta gente se vayan de aquí?????? Y otro le contesta: Comprar la casa al contado.”
9°) Que, las expresiones referidas precedentemente, consistieron en comunicaciones escritas habidas entre ciertos vecinos que conforman el condominio que también habita el recurrente nombre reservado, por medio de WhatsApp, dichas expresiones exteriorizan los sentimientos de quienes las escriben en relación con el hecho que afectó a un guardia de seguridad del condominio, a consecuencia del accionar desplegado por el recurrente en aquella oportunidad, esto es, haber estacionado un vehículo detrás del automóvil del guardia de seguridad, impidiendo que éste lo pudiera retirar al salir de su trabajo.
En su gran mayoría, los términos empleados son proporcionados a la situación vivida, sin embargo, no se puede soslayar que uno de aquellos comentarios emplea las palabras “rasca, desagradables, flaites” lo que sirvió de fundamento al letrado recurrente para sostener que “se afectó el derecho a la honra y la de su familia, al discriminarlos por la situación social o forma de hablar o vivir, no obstante que mi representado tiene ingresos superiores a muchos de estos arribistas vecinos” (sic).
Efectivamente, es de público conocimiento que las palabras antes transcritas son empleadas para vilipendiar o menospreciar a otra persona y hacerlas sentir que pertenecen a un grupo socialmente inferior, lo que obviamente perturba el derecho a la propia imagen del recurrente y de su familia, contemplado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, el que se encuentra incluido en la enumeración prevista en el artículo 20 del mismo cuerpo legal.
10°) Que, así las cosas, la acción entablada en autos debe ser rechazada en aquella parte que pedía que se dejase sin efecto la multa impuesta por la recurrida en uso de sus facultades de acuerdo al Reglamento de Copropiedad que rige el condominio Santa Emilia, de la que son solidariamente responsables el propietario de la vivienda así como también quien reside en ella, toda vez que el propio recurrente nunca negó haber incurrido en la infracción que le sirve de sustento o que el referido Reglamento no fuese aplicable a su respecto a pesar de vivir en dicha comunidad. Y por otra parte, deberá acogida parcialmente, en relación con los términos empleados para referirse a nombre reservado y a su familia, disponiéndose las medidas adecuadas para restablecer el imperio del derecho.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema; se acoge, el recurso de protección interpuesto por don Renato Zegpi Jiménez en representación de don nombre reservado, sólo en cuanto, la recurrida y el Comité de Administración del condominio Santa Emilia, deberán abstenerse y cesar de modo inmediato los comentarios efectuados a través de las redes sociales o Facebook respecto del recurrente y su familia, absteniéndose, en lo sucesivo, de realizar otras de similar tenor por dicha vía u otra análoga.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante señor Gonzalo Cortez Matcovich, por estar ausente, fuera del país.
N°Protección-53433-2019.