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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5342-20265 may 2026

Protección contra Ministerio de Educación y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de

Fecha
5 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5342-2026, sentencia de 5 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Ministerio de Educación y la Seremi de Educación del Biobío: no se acreditó acto ilegal o arbitrario, pues la falta de matrícula en primero medio se explica por la aplicación del procedimiento legal de admisión escolar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N° NUM000, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, quien deduce recurso de protección en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, cédula nacional de identidad N° NUM001, en contra del Ministerio de Educación y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en no haberse otorgado matrícula escolar a su hijo para cursar primer año de enseñanza media durante el año académico 2026.

Expone que su hijo, nacido el NUM002 de 2012, cursó durante el año escolar 2025 el octavo año de educación básica en la nombre reservado, establecimiento ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, siendo promovido a primero medio. Añade que dicho establecimiento no cuenta con continuidad en enseñanza media, razón por la cual debió participar en el Sistema de Admisión Escolar para el proceso correspondiente al año académico 2026.

Señala que realizó la postulación a diversos establecimientos educacionales de la comuna de San Pedro de la Paz, sin que el sistema asignara vacante en ninguno de los establecimientos seleccionados, quedando el estudiante únicamente en listas de espera. Agrega que, como consecuencia de ello, actualmente su hijo no cuenta con matrícula para cursar primero medio durante el año escolar 2026, lo que, a su juicio, importa una afectación grave de su derecho a la educación.

Hace presente, además, que el menor presenta diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, condición que requiere apoyos educativos especializados, adecuaciones curriculares y acompañamiento en el proceso educativo, por lo que estima que la autoridad educacional debía adoptar medidas reforzadas para asegurar su incorporación a un establecimiento que contara con Programa de Integración Escolar.

Afirma que realizó gestiones ante el Ministerio de Educación, ingresando reclamo mediante el sistema de atención ciudadana, solicitando una solución urgente de asignación extraordinaria de vacante escolar, sin obtener una respuesta efectiva que permitiera resolver la situación. Indica que la omisión de la autoridad recurrida contraviene el derecho a la educación, el principio de igualdad ante la ley y la normativa nacional e internacional relativa a la inclusión educativa de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 10 y N° 2 de la Constitución Política de la República, y solicita que se acoja el recurso, declarando ilegal y arbitraria la omisión denunciada, ordenando a la autoridad recurrida adoptar de inmediato las medidas necesarias para asignar matrícula al estudiante para cursar primero medio durante el año escolar 2026 en un establecimiento que cuente con Programa de Integración Escolar, preferentemente en alguno de los establecimientos que indica de la comuna de San Pedro de la Paz, o en otro de similares características.

Informa don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación subrogante de la Región del Biobío, por el Ministerio de Educación, solicitando el rechazo del recurso. Refiere, en síntesis, que lo obrado por la autoridad se ajustó estrictamente a la normativa vigente y aplicable al Sistema de Admisión Escolar, regulado por la Ley N° 20.845 y el Decreto N° 152 de 2016 del Ministerio de Educación.

Explica que el Sistema de Admisión Escolar contempla un mecanismo objetivo, transparente y aleatorio de selección de postulantes, que opera cuando existen más postulantes que vacantes para un curso determinado. Añade que el sistema exige que los padres o apoderados indiquen establecimientos de preferencia y que, en caso de no obtener asignación en el proceso principal, existen etapas posteriores, entre ellas el período complementario y el procedimiento de regularización.

En cuanto al caso concreto, señala que la recurrente participó en el período principal de postulación, solicitando siete establecimientos educacionales de alta demanda en la comuna de San Pedro de la Paz:

Colegio San Ignacio, Colegio Fraternidad, Colegio Amanecer San Carlos, Colegio El Arrayán, Escuela Particular Instituto San Pedro, Colegio Almondale y Escuela Particular San José. Precisa que, en el período principal, las listas de espera no avanzaron lo suficiente, por lo que el estudiante se mantuvo sin asignación.

Añade que, según los registros internos, la apoderada no habría realizado válidamente la postulación en el período complementario, disponible entre el 12 y el 19 de noviembre de 2025, dejando el proceso en estado de borrador y sin ser enviado, lo que impidió que el estudiante obtuviera una asignación en dicha etapa. Indica, además, que desde el 20 de diciembre de 2025 se habilitó el Registro Público Digital “Anótate en la Lista”, por orden de llegada, para postular a establecimientos de preferencia mientras se generen vacantes.

Informa que, al momento de evacuar el informe, la recurrente se encontraba en lista de espera en diez establecimientos, todos sin vacantes suficientes, existiendo en ellos otros estudiantes en lista de espera con anterioridad a nombre reservado. Agrega que, según sus registros, no existen vacantes disponibles en algún establecimiento educacional para primero medio que cuente con Programa de Integración Escolar en la comuna de San Pedro de la Paz, y que en la comuna de Concepción existirían vacantes en el Liceo Juan Martínez de Rosas y en el Liceo Lorenzo Arenas Olivo.

Sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario, pues el Ministerio de Educación sólo puede asignar a los postulantes a establecimientos consignados como preferentes por sus apoderados y que cuenten con vacantes disponibles, sin que tenga facultades para matricular directamente a los niños, niñas o adolescentes en un establecimiento determinado. Agrega que el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional de sus hijos debe ejercerse dentro del procedimiento legal y reglamentario establecido, el cual se orienta a asegurar transparencia, equidad, igualdad de oportunidades y no discriminación arbitraria.

Posteriormente, doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, solicitó tener presente que el informe evacuado en autos lo fue a nombre del Ministerio de Educación y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobío, atendida la desconcentración funcional y territorial del Ministerio en Secretarías Regionales Ministeriales.

La recurrente formuló observaciones a los informes evacuados, insistiendo en que ellos no logran desvirtuar la acción intentada, sino que, por el contrario, dejarían en evidencia la vulneración denunciada y la ausencia de una actuación administrativa eficaz destinada a ponerle término. Señaló que el menor se mantiene completamente excluido del sistema educativo y que la autoridad educacional no ha ofrecido una solución concreta que permita restablecer el derecho afectado.

Asimismo, la parte recurrente alegó entorpecimiento, solicitando que se hicieran efectivos los apercibimientos decretados y se adoptaran medidas urgentes, atendida la demora en la evacuación de los informes y la persistencia de la situación denunciada.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicha disposición contempla, cuando estos se vean afectados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan privación, perturbación o amenaza.

Es, por tanto, presupuesto indispensable para su procedencia la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario al ordenamiento jurídico, o arbitrario, vale decir, carente de razonabilidad o producto del mero capricho, que incida directamente en alguna de las garantías protegidas por esta vía. 2°) Que, en la especie, la recurrente atribuye ilegalidad y arbitrariedad a la falta de asignación de matrícula escolar para su hijo nombre reservado, quien fue promovido a primero medio y no obtuvo cupo en los establecimientos a los que postuló dentro del Sistema de Admisión Escolar para el año académico 2026, manteniéndose en listas de espera.

La pretensión cautelar se orienta, en definitiva, a que esta Corte ordene a la autoridad educacional asignar matrícula al menor en un establecimiento que cuente con Programa de Integración Escolar, preferentemente dentro de aquellos indicados por la recurrente en la comuna de San Pedro de la Paz. 3°) Que, de los antecedentes incorporados a estos autos, aparece que el estudiante cursó octavo año básico durante el año 2025 en la nombre reservado, siendo promovido a primer año de enseñanza media; que dicha escuela no cuenta con continuidad en enseñanza media; y que su apoderada participó en el período principal de postulación del Sistema de Admisión Escolar, señalando como preferencias diversos establecimientos educacionales de la comuna de San Pedro de la Paz.

Asimismo, consta que el estudiante no fue asignado a ninguno de los establecimientos postulados, quedando en lista de espera en aquellos indicados por la apoderada, y que el informe de la recurrida atribuye dicha situación a la inexistencia de vacantes suficientes en los establecimientos de preferencia y al funcionamiento regular de las etapas del procedimiento de admisión. 4°) Que el Sistema de Admisión Escolar se encuentra regulado por la normativa educacional vigente, particularmente por la Ley N° 20.845 y por el Decreto N° 152 de 2016 del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento del Proceso de Admisión de los y las estudiantes de establecimientos educacionales que reciben subvención a la educación gratuita o aportes del Estado.

Dicho sistema se estructura sobre la base de principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres, madres o apoderados a elegir el establecimiento educacional para sus hijos. Con todo, ese derecho debe ejercerse dentro del procedimiento legal y reglamentario establecido y no importa, por sí solo, una garantía de ingreso a un establecimiento determinado. 5°) Que, conforme se desprende del marco normativo reseñado por la recurrida y de los antecedentes del proceso, todos los estudiantes que postulen a un establecimiento deben ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación con el número de postulantes. En cambio, cuando las vacantes son menores que el número de postulantes, corresponde aplicar el procedimiento de admisión previsto en la normativa, con sujeción a criterios objetivos, transparentes y de igualdad de trato.

De este modo, la circunstancia de que un postulante no obtenga matrícula en alguno de los establecimientos de su preferencia no constituye, por sí sola, una ilegalidad o arbitrariedad imputable a la autoridad educacional, si ello obedece a la falta de vacantes disponibles y a la aplicación general del procedimiento de admisión. 6°) Que, en el caso concreto, la autoridad recurrida informó que la apoderada postuló en el período principal a siete establecimientos educacionales de alta demanda de la comuna de San Pedro de la Paz, quedando el estudiante en lista de espera, sin que aquellas avanzaran lo suficiente para permitir su asignación.

También informó que existía un período complementario entre el 12 y el 19 de noviembre de 2025, en el cual la postulación habría quedado en estado de borrador y sin ser enviada; y que, con posterioridad, se habilitó el procedimiento de regularización mediante el Registro Público Digital “Anótate en la Lista”, a través del cual la recurrente se encuentra en listas de espera en diversos establecimientos. 7°) Que esta Corte no desconoce la situación particular del menor ni la relevancia de los antecedentes acompañados relativos a su diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista y a la necesidad de apoyos educativos adecuados. Sin embargo, tales circunstancias, por atendibles que sean, no permiten alterar por esta vía cautelar el procedimiento de admisión aplicable a todos los postulantes, ni autorizar la asignación directa de un cupo en un establecimiento determinado, con prescindencia de las reglas legales y reglamentarias que regulan la materia.

En efecto, el derecho a la educación garantiza el acceso al sistema educativo en condiciones de igualdad y sin discriminación arbitraria, pero no asegura el ingreso a un establecimiento específico elegido por los padres o apoderados, ni permite desplazar a otros postulantes que se encuentran sometidos al mismo sistema y a las mismas listas de espera. 8°) Que, en este sentido, la protección constitucional invocada debe ser analizada considerando que el Sistema de Admisión Escolar se funda precisamente en la igualdad de trato entre los postulantes, en la transparencia del procedimiento y en la eliminación de criterios discriminatorios de selección. Por ello, ordenar la matrícula del estudiante en alguno de los establecimientos preferidos, sin que conste la existencia de vacantes suficientes o el cumplimiento de las etapas reglamentarias pertinentes, importaría afectar la igualdad que el propio sistema busca resguardar.

No se advierte, así, que la autoridad recurrida haya actuado con capricho, falta de fundamento o apartándose de la normativa aplicable, sino que aparece aplicando el procedimiento previsto para la asignación de cupos escolares, cuya regularidad formal no ha sido desvirtuada en autos. 9°) Que tampoco resulta procedente transformar esta acción cautelar en una vía de sustitución del procedimiento administrativo de admisión o regularización escolar, pues corresponde a la recurrente utilizar las etapas, mecanismos y registros previstos por la normativa vigente, postulando a los establecimientos que cuenten con vacantes disponibles o manteniéndose en las listas de espera respectivas, sin perjuicio de las gestiones administrativas que pueda formular ante la autoridad educacional competente.

Lo anterior no importa desconocer el deber estatal de promover la inclusión educativa ni la necesidad de que la autoridad entregue orientación y respuesta oportuna a la apoderada, sino precisar que, en la especie, no se ha acreditado un acto u omisión ilegal o arbitrario que habilite a esta Corte para ordenar la matrícula directa del menor en un establecimiento determinado. 10°) Que, por consiguiente, no se advierte vulneración actual de las garantías constitucionales invocadas en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, desde que la situación denunciada se explica por la aplicación de un procedimiento legal y reglamentario de admisión escolar que no asegura el ingreso a los establecimientos de preferencia, sino la participación de los postulantes bajo reglas comunes, objetivas y no discriminatorias.

En consecuencia, al no concurrir los presupuestos de procedencia de la acción cautelar intentada, el recurso deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2, 19 N° 10 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en representación de su hijo nombre reservado, en contra del Ministerio de Educación y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Agustín Alfonso Chereau González, quien no firma por encontrarse ausente.

Rol N° 5342-2026 Protección.