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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 534-202012 mar 2020

nombre reservado con SEREMI DE SALUD DEL BIO BIO Y OTRO

Fecha
12 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 534-2020, sentencia de 12 de marzo de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la SEREMI de Salud del Biobío y el fiscal instructor: la suspensión de funciones adoptada como medida preventiva en un sumario es un acto intermedio dictado dentro de sus atribuciones legales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, por el recurrido don nombre reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, representado por don nombre reservado y en contra de don nombre reservado, fiscal instructor, todos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que el 26 de septiembre de 2019, por medio de la Resolución Exenta N° 4506, se ordenó la substanciación de un sumario administrativo por parte de la Seremi de Salud, respecto de ciertos hechos en los cuales supuestamente habría tenido partición su representado y con esa misma fecha se notificó a éste el decreto dictado por nombre reservado, en su calidad de fiscal instructor, que dispuso como medida preventiva, la suspensión de las funciones del recurrente en su calidad de Contralor de la Compin Concepción. Sostiene que aquél hasta la fecha se encuentra suspendido de sus funciones, sin que haya prestado declaración indagatoria o se otorgara la posibilidad de incorporar antecedentes en su favor.

Hace presente que estos hechos se enmarcan dentro de un proceso más amplio de persecución entre la Seremi recurrida y el recurrente, por cuanto su representado, el 25 de febrero de 2019, interpuso ante del Juzgado del Trabajo de Concepción, una denuncia por vulneración de garantías constitucionales, la cual se encuentra en tramitación bajo el RIT: T-77-2019, ya que mediante de Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-46878-2019, de 04 de enero de 2019, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO),se acogió la reposición incoada por la Seremi de Salud del Biobío, respecto del Ordinario N° 933, de 23 de enero de 2019, mediante la cual se calificó como de origen laboral la afección de salud mental del recurrente, dictando en su reemplazo, que se ordenaba al Instituto de Seguridad del Trabajo para que modificara la resolución N° 1087793, de 23 de enero de 2019, y calificara su enfermedad como de origen común. Añade que al respecto existe también en tramitación el recurso de protección Rol 57.060-2019, en contra de la Seremi de Salud y de la SUSESO.

Estima que se vulneraron las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se ordene a los recurridos reintegrar a don nombre reservado, en el ejercicio pleno de sus funciones de Contralor de la Compin. Abstenerse, en lo futuro, de realizar cualquier acción que conculque sus garantías constitucionales, con costas. En subsidio, arbitrar todo aquello que esta Corte estime procedente para resguardar el imperio del derecho, que restaure las garantías conculcadas, con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Seremi de Salud de la Región del Biobío, expresando que en cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización de la Contraloría Regional del Bio Bio para el año 2019 y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y el artículo 54 del Decreto Ley 1263 de 1975 Orgánico de Administración Financiera del Estado, a mediados del año 2019, el órgano contralor efectuó una auditoria a la COMPIN Subcomisión Concepción-Talcahuano, por el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2018, la que tenía por objeto la revisión del proceso de tramitación de licencias médicas de ese período, es decir, verificar el cumplimiento de los plazos y procedimientos, comprobar el correcto cálculo de subsidios, constatar el pago efectuado verificar los antecedentes de respaldo para cada licencia y validar la eficiencia de los procesos en cuanto a la seguridad e integridad de la información del sistema. Verificar la efectividad de los hechos denunciados con reserva de identidad acogida por el ente contralor Regional mediante Ref. 86413 de 2019, en contra de don nombre reservado, por supuestas irregularidades asociadas con la visación y autorización de licencias médicas emitidas por la médica cirujano señora nombre reservado, cónyuge del facultativo recurrente, uso de licencias médicas extendidas por parte del Dr. nombre reservado, omisión de fiscalización de licencias médicas emitidas por la Dra. nombre reservado, oferta de venta de licencias médicas a través de sitio web de la consulta particular del precitado facultativo. A mayor abundamiento señala que la auditoria de la Contraloría Regional del Biobío contenida en el informe Final N°492/2019 de 29 de octubre de 2019, arrojó una serie de graves observaciones administrativas y conductas que podrían vulnerar la observancia del principio a la probidad administrativa, esto es, visación de 15 licencias médicas por médicos contralores ausentes, extendidas por la Dra. nombre reservado, lo que vulnera el artículo 62 N°6 de la ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el principio de la probidad administrativa en relación con el articulo 84 letra b) de la ley 18.834. Uso irregular de licencias médicas, incumplimiento de reposo y por consiguiente pago del correspondiente subsidio de tres médicos contralores y que entre ellos figuraba el señor nombre reservado, conductas que asimismo infringen lo dispuesto en los artículos 52, 55 letra a) y b) del Decreto N° 3 de 1984 y finalmente respecto a denuncias relativas a licencias médicas presentadas por don nombre reservado emitidas por su cónyuge y venta de licencias médicas en la consulta particular del Dr. nombre reservado, que fueron rechazadas por la contraloría por falta de antecedentes.

Añade que en razón a las conclusiones derivadas del Pre Informe de Auditoria N°492 de octubre de 2019 de la Contraloría Regional del Bio Bio, su representada en uso de sus potestades disciplinarias contenidas en el artículo 119 del Estatuto Administrativo, ordenó instruir un sumario administrativo mediante Resolución Exenta N°4506 de 26 de septiembre de 2019, el que en la actualidad se encuentra en desarrollo y que tiene por objeto determinar responsabilidades administrativas derivadas de la denuncia por irregularidades cometidas por el recurrente. Asimismo afirma que el sumario administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°5273 de 14 de noviembre de 2019, en la actualidad se encuentra en desarrollo que tiene por objeto determinar irregularidades administrativas. Que se designó en calidad de fiscal administrativo a un funcionario externo de dicha repartición, esto es, el abogado Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Salud Talcahuano don nombre reservado. Que la medida de suspensión preventiva es una facultad discrecional del Fiscal y opera cuando existen presunciones precisas claras y directas, fundadas en que el investigado posee la calidad de inculpado y la participación en los hechos materia de autos, situación que ya acontece. Estima que la medida decretada resulta proporcional al mérito y gravedad de las conductas experimentadas por el señor nombre reservado y son necesarias para el éxito de las diligencias y conclusión del proceso investigativo.

Añade asimismo que si bien el recurrente interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, en causa RIT T-77-2019, ésta actualmente se encuentra suspendida mediante resolución de 20 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Constitucional, ya que fue objeto de requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado el 10 de junio de 2019, por el juez destinado del Juzgado Laboral de Concepción, don nombre reservado.

Por otra parte afirma que esta no es la vía idónea para reclamar lo alegado en autos, pues dicho asunto se encuentra ya bajo el imperio de las normas contenidas en el Estatuto Administrativo y asimismo porque consta de los antecedentes acompañados, que el asunto fue sometido al conocimiento de un Juzgado del Trabajo y de esta Corte, esto es, se encuentra sometido al imperio del derecho.

Infiere que en consideración a lo expuesto en el presente informe, no se configura una actuación arbitraria e ilegal y que aquella haya significado la vulneración de garantías fundamentales, por lo que solicita que se rechace el presente, en todas sus partes, con costas.

Informa la Contraloría General de la República, Región del Biobío, expresando que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, resulta claro que ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, tal como ocurre en la especie, sin perjuicio de lo anterior, cumple con remitir los antecedentes relacionados con lo referido en autos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho que en el marco de un sumario administrativo dirigido en su contra se le ha suspendido por el tiempo que dure la investigación.

Esta decisión, a más de constituir un acto intermedio, fue adoptado por el Fiscal Instructor dentro del ámbito de sus atribuciones legales y con motivo de los hechos en que se sustenta la investigación que él dirige, de manera tal que todos estos elementos excluyen desde ya el carácter de arbitrario o ilegal de la decisión que se impugna, razones por las que desde ya la acción deducida no puede prosperar.

4.- Que, sin perjuicio de lo anterior y como se indicó, la decisión impugnada a través de la presente acción carece del carácter terminal, de manera que la medida adoptada, sólo constituye un acto intermedio dentro del procedimiento, cuyos efectos son entonces condicionales pues se encuentran sujetos a los resultados del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, como ya se ha resuelto por esta Corte (roles 624-1014, 19347-2014), la acción de protección en contra de un acto intermedio, no puede prosperar.

5.- Asimismo, la naturaleza propia de la acción constitucional aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento administrativo o civil, según se trate la acción que el recurrente estime le asiste con motivo de las demás peticiones planteadas; por lo que la acción constitucional en este extremo tampoco puede ser acogida.

6.- Que atendido lo concluido precedentemente es innecesario el análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y ponderar los demás documentos acompañados por las partes.

7.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío y de don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Viviana Iza Miranda.

Rol Protección 534-2020.