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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5332-20259 jul 2026

Protección contra SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO

Fecha
9 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5332-2025, sentencia de 9 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, sin costas, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario de las recurridas: el Sistema de Admisión Escolar operó conforme a reglas objetivas y preferencias de la recurrente, y el derecho a la educación no está amparado por esta acción.

Texto íntegro

Concepción, nueve de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En la presente causa, recurso de protección Rol Ingreso Corte N° 5332- 2025, comparece doña nombre reservado, cédula de identidad N° NUM000, de profesión técnico en enfermería, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado, actuando en favor y representación de su hija nombre reservado, cédula de identidad N° NUM001, de once años de edad, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, representada por don nombre reservado, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, representada por su Director Regional don Carlos Martínez Méndez, por la omisión que califica de arbitraria e ilegal consistente en no asegurar un cupo escolar adecuado y oportuno para la menor para el año lectivo 2026, pese a haber cumplido con todos los procesos del Sistema de Admisión Escolar (SAE).

Funda el recurso, en síntesis, en que es madre de cuatro hijos, tres de ellos en edad escolar —nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado—, todos calificados como alumnos prioritarios por el Ministerio de Educación. Expone que durante el año 2024 sus hijos asistieron al Colegio nombre reservado, Escuela de Lenguaje, establecimiento que imparte niveles solo hasta cuarto año básico, motivo por el cual, al cursar nombre reservado dicho nivel, se vio obligada a participar del Sistema de Admisión Escolar para asegurar la continuidad de su trayectoria educativa a contar de quinto año básico, siendo su objetivo permanente que los hermanos asistieran a un mismo establecimiento o a colegios cercanos entre sí.

Señala que en el proceso de admisión para el año 2025, postuló en octubre de 2024 a los colegios Fundación nombre reservado y nombre reservado, ambos de nombre reservado, sin obtener cupo por falta de vacantes; y que en el segundo proceso, de noviembre de 2024, sus tres hijos fueron asignados a establecimientos distintos en diversas comunas de la región, siendo nombre reservado asignada al Colegio nombre reservado, recinto que reprocha por su alto nivel de vulnerabilidad y reiterados episodios de violencia escolar. Agrega que, al incorporarse al SAE, sus hijos nombre reservado y nombre reservado perdieron sus cupos en el Colegio nombre reservado, por lo que finalmente los matriculó en un colegio en modalidad online para rendir exámenes libres.

Expone que, posteriormente, mediante el proceso “Anótate en la Lista”, durante septiembre y octubre de 2025 se habilitaron cupos para nombre reservado en el Colegio nombre reservado y para nombre reservado en el Colegio nombre reservado, los que fueron aceptados; más respecto de nombre reservado nunca recibió notificación de vacante disponible, pese a encontrarse inscrita y, a su juicio, priorizada por contar con hermanos matriculados en dichos establecimientos.

Añade que, iniciado en agosto de 2025 el proceso de Admisión Escolar para el año 2026, inscribió a nombre reservado en los mismos establecimientos en que estudian sus hermanos; que en el primer período, publicado entre el 15 y el 21 de octubre de 2025, la menor no obtuvo cupo, quedando en lista de espera en el lugar 69 del Colegio nombre reservado y en el lugar 64 del Colegio nombre reservado; que entre el 29 y 30 de octubre no hubo avance alguno en dichas listas, y que en el período complementario, abierto el 12 de noviembre, los establecimientos cercanos a su domicilio carecían de cupos, ofreciéndose únicamente alternativas en colegios que estima de alta vulnerabilidad o ubicados en otras comunas. Precisa que nombre reservado cursó el año 2025 en modalidad online, siendo promovida a sexto año básico, pero sin un establecimiento educacional reconocido.

Sostiene que la omisión reprochada es ilegal por infringir las normas que garantizan el acceso equitativo y oportuno a la educación, en especial los artículos 3, 4 y 10 de la Ley N° 20.370, General de Educación, y el artículo 27 del Decreto N° 152, de 2016, que establece criterios obligatorios y sucesivos de prioridad en la asignación de vacantes; y que es arbitraria por carecer de fundamento racional que explique cómo una menor que reúne simultáneamente dos criterios de prioridad —la existencia de hermanos matriculados y su condición de alumna prioritaria— queda sin establecimiento educacional. Indica que su exclusión vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho a la educación, consagradas en los numerales 2 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como el interés superior de la niña.

Pide, en definitiva, se acoja el recurso, se declare ilegal y arbitraria la omisión y se ordene a las recurridas adoptar de inmediato todas las medidas y coordinaciones necesarias con los sostenedores respectivos — particularmente con el Colegio nombre reservado o el Colegio nombre reservado— a fin de generar y asignar un cupo de matrícula para nombre reservado para el año 2026.

Informó la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, por intermedio de don nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expuso que su actuación se ajusta plenamente a la normativa que rige la materia, en especial al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009; a la Ley N° 18.956; a la Ley N° 20.845, de Inclusión Escolar; al Decreto N° 152, de 2016, y a la Resolución Exenta que fija el calendario de admisión. Señaló que el SAE contempla un mecanismo aleatorio y objetivo de selección que opera únicamente cuando los postulantes superan las vacantes disponibles, y que solo puede asignar a los estudiantes establecimientos que cuenten con vacantes y que hayan sido señalados como preferentes por los apoderados, recayendo la decisión final de matricular en estos últimos.

Agregó que, conforme a sus registros, la recurrente participó del proceso complementario postulando a la Escuela nombre reservado y al Colegio nombre reservado, resultando la menor admitida por preferencia en este último establecimiento; que a partir del 17 de diciembre de 2025 se habilitó el registro público “Anótate en la Lista”, por orden de llegada, encontrándose la menor en lista de espera en tres establecimientos sin vacantes; y que, en el período de regularización, existen vacantes disponibles tanto en la comuna de nombre reservado como en la comuna de Concepción, donde refiere veintisiete establecimientos con cupos.

Concluyó que no concurren los presupuestos de ilegalidad ni arbitrariedad, ni un derecho indubitado susceptible de amparo, y que la apertura de sobrecupos constituye una facultad excepcional reservada a hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, iniciada a instancia de los sostenedores.

Informó, asimismo, la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, oponiendo en lo principal la excepción de falta de legitimación pasiva, y, en subsidio, evacuando el informe de fondo. Sostuvo que ninguna de las acciones u omisiones planteadas en el recurso ha sido cometida por ese Servicio en el ejercicio de sus funciones, pues su rol es exclusivamente fiscalizador del cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores, conforme a la Ley N° 20.529, careciendo de competencia para administrar el SAE, asignar cupos, reubicar alumnos, ordenar matrículas o modificar la plataforma, atribuciones todas radicadas de forma exclusiva y excluyente en el Ministerio de Educación. Citó jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones que ha acogido la referida excepción, pidiendo declarar inadmisible el recurso a su respecto o, en subsidio, rechazarlo, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que la omisión calificada de arbitraria e ilegal consiste, según la recurrente, en no asegurar a su hija nombre reservado un cupo escolar adecuado y oportuno para el año lectivo 2026, pese a haber cumplido con todos los procesos del Sistema de Admisión Escolar y reunir dos criterios de prioridad, lo que, a su juicio, vulnera las garantías de igualdad ante la ley y del derecho a la educación, consagradas en los numerales 2 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, en forma previa al análisis de fondo, corresponde pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío. En efecto, conforme a la Ley N° 20.529 y al artículo 61 del Decreto N° 152 de 2016, dicho Servicio tiene un rol fiscalizador del cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores, razones por las que aparece que el reproche también resulta de un acto de dicha Superintendencia será desestimada.

CUARTO: Que, analizados los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, cabe tener presente que el Sistema de Admisión Escolar, regulado por la Ley N° 20.845 y el Decreto N° 152, de 2016, establece un mecanismo aleatorio de selección de postulantes para el caso en que las vacantes disponibles sean menores al número de postulantes, encaminado a garantizar la transparencia, la equidad y la igualdad de oportunidades, de modo que la asignación de cupos no quede entregada al arbitrio de los establecimientos ni de sus sostenedores, sino a criterios objetivos y normativos. Así se desprende de los artículos 7 bis y 7 ter del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, y de los artículos 1, 6, 7, 27, 40, 54, 56 y 59 del Decreto N° 152, de 2016.

QUINTO: Que, según lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación y conforme a los registros acompañados, la menor en cuyo favor se recurre participó de las etapas principal y complementaria del proceso de admisión para el año 2026, resultando finalmente admitida en el Colegio nombre reservado durante el período complementario.

Asimismo, a partir del 17 de diciembre de 2025 se encuentra participando del proceso de regularización denominado “Anótate en la Lista”, que opera por orden de llegada mientras se liberan vacantes, manteniendo con ello la posibilidad de ser matriculada en alguno de los establecimientos de su preferencia ante una eventual liberación de cupos, existiendo, además, según lo informado, vacantes disponibles en establecimientos de las comunas de nombre reservado y de Concepción.

SEXTO: Que, en las condiciones anotadas, y conforme a la normativa aplicable, el Ministerio de Educación y, por ende, la Secretaría Regional Ministerial recurrida, no disponen de facultades para asignar matrículas en establecimientos determinados ni para imponer su preferencia por sobre el mecanismo objetivo de asignación, ni para abrir sobrecupos, salvo en casos excepcionales debidamente fundamentados —tales como situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, sismo o catástrofe—, hipótesis que no se configuran en la especie. La asignación, además, solo procede respecto de establecimientos que cuenten con vacantes y que hayan sido señalados como preferentes por la propia apoderada, recayendo en esta última la decisión final de concretar la matrícula.

SÉPTIMO: Que, de lo razonado, no se advierte que la situación de la menor obedezca a una actuación u omisión ilegal o arbitraria de las recurridas, sino al funcionamiento reglado del Sistema de Admisión Escolar y a las preferencias formuladas por la propia recurrente, sin que la circunstancia de que dos de sus hermanos hayan obtenido cupo con anterioridad permita, por sí sola, configurar una discriminación arbitraria, desde que la asignación se rige por reglas objetivas que dependen de la disponibilidad de vacantes en cada establecimiento y nivel al momento de la postulación.

OCTAVO: Que, en relación con las garantías constitucionales invocadas, cabe consignar que el derecho a la educación, consagrado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, no se encuentra entre aquellos amparados por el recurso de protección, según el catálogo del artículo 20 de la Carta Fundamental, y en cuanto a la igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N° 2, conforme a lo antes expuesto, no se aprecia discriminación arbitraria en el actuar de las recurridas, toda vez que el proceso de admisión se desarrolló con arreglo a las normas y criterios objetivos aplicables, sin que se constate una desigualdad de trato carente de fundamento.

NOVENO: Que, conforme a lo expuesto, no concurriendo en la especie un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte las garantías constitucionales invocadas, el recurso de protección intentado ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, SE RESUELVE:

I.- Que se RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío.

II.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en favor y representación de su hija nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío y la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Hadolff Ascencio Molina.

No firma el ministro suplente Sr. Francisco Berrios Veloso, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Asimismo, no firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, por encontrarse ausente.

Rol Protección N° 5332-2025.-