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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5328-20257 ene 2026

Protección contra Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
7 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5328-2025, sentencia de 7 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la negativa de refugio: la recurrente permaneció dos años en Perú y diez meses en Bolivia antes de ingresar a Chile, sin cumplir el requisito de llegada directa, y la resolución administrativa aparece fundada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis.

Visto:

Comparece nombre reservado, de nacionalidad venezolana, en favor de nombre reservado, venezolana y sus hijos nombre reservado y nombre reservado, menores de edad, con domicilio en domicilio reservado, región Bio Bio, interponiendo recurso de amparo reconducido a recurso protección en contra del Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, don Luis Eduardo Thayer Correa y la Subsecretaria del Interior, representada por nombre reservado, por el acto que estima arbitrario e ilegal que a continuación señala.

Sostiene que la resolución dictada el 24 de noviembre de 2025 rechazó su solicitud de condición de refugiados en Chile presentada por la recurrente, toda vez que la recurrente huyó de Venezuela debido al acoso y persecución sufridos por su rol como reconocida líder de la oposición en Maracaibo y por el perfil político de sus hermanos, nombre reservado y nombre reservado, este último con orden de captura en su país de origen.

Sostiene que la negativa de las autoridades chilenas —el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior— vulnera garantías constitucionales como la libertad personal, la seguridad individual y el principio de no devolución, además de ignorar la grave crisis de derechos humanos y la inseguridad alimentaria que atraviesa Venezuela. Entre los antecedentes de hecho, destaca que la amparada ingresó a Chile en febrero de 2021 y ha logrado establecer una empresa que genera empleo, demostrando arraigo social. Asimismo, dice que se adjuntaron pruebas periciales que acreditan traumas físicos sufridos por nombre reservado en 2015 y un cuadro de estrés postraumático en su hija menor, derivado de haber presenciado el asedio político contra su madre.

Argumenta que el Estado debe proteger la unidad familiar, citando tratados internacionales y señalando que la devolución de la familia a Venezuela implicaría un riesgo inminente de detención y tortura.

Pide se ordene restablecer así el imperio del derecho y conceder el remedio que sería otorgar la condición de refugiada a la recurrente y por consiguiente su residencia definitiva.

Informa el abogado Martin Ignacio Reyes Herrera, por la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción, afirmando que no existe ni ha existido acto u omisión alguna por parte de la autoridad que vulnere garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política de la República.

Señala que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado el 23 de septiembre de 2021 y que el 20 de octubre de 2021 se presentó en dependencias del Departamento de Migraciones y Extranjería solicitando el formulario de refugio, el cual le fue entregado y completado libre y voluntariamente, declarando los pormenores de su ingreso. Indica que la recurrente acompañó copia de su pasaporte venezolano y que el 17 de junio de 2022 fue citada mediante oficio ordinario Nº NUM000 a entrevista de elegibilidad, la cual se realizó exitosamente el 11 de agosto de 2022 de forma telemática en dependencias de la Dirección Regional del Biobío. Expone que mediante Resolución Exenta NºNUM001 de fecha 19 de agosto de 2025 del Ministerio del Interior se rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por no enmarcarse los hechos descritos en las causales previstas en la Convención de 1951, la Ley 20.430 ni el Decreto 837. Añade que el otorgamiento, rechazo, cesación o revocación de la condición de refugiado corresponde al Ministerio del Interior mediante resolución de la Subsecretaría del Interior, según el artículo 19 de la ley 20.430 y afirma que la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado es el órgano asesor encargado de proveer la información necesaria para decidir, conforme al artículo 20 de la misma ley, y que el artículo 22 Nº1 establece que dicha comisión propone al Ministerio del Interior el reconocimiento o rechazo de la condición de refugiado. Sostiene que la autoridad competente para resolver es el Ministerio del Interior y no el Servicio Nacional de Migraciones.

Explica que el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado comienza con la solicitud, independiente de la situación migratoria del solicitante, quien queda a disposición del Servicio Nacional de Migraciones hasta que se dicte la resolución respectiva, conforme al artículo 26 de la ley 20.430 e indica que la solicitud puede presentarse en cualquier oficina del Servicio Nacional de Migraciones y que al ingresar al territorio nacional el extranjero debe informar a la autoridad contralora de frontera su intención de solicitar refugio, debiendo esta informar los requisitos y plazos y remitir la constancia escrita al Servicio Nacional de Migraciones. Señala que, cumplidos los requisitos formales, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones debe dictar una resolución que será notificada en un plazo de tres días hábiles, otorgándose un permiso de residencia temporal al solicitante y su familia, conforme al artículo 28 bis. Agrega que dentro de los 20 días hábiles siguientes debe citarse al solicitante a entrevista individual, según el artículo 30, y que posteriormente el Servicio Nacional de Migraciones debe derivar la solicitud a la Comisión de Reconocimiento, la cual apreciará la prueba conforme a la sana crítica, pudiendo basarse en indicios y otorgando el beneficio de la duda cuando corresponda, según el artículo 34.

Infiere que el Servicio Nacional de Migraciones actuó conforme a derecho y dentro de su competencia, sin incurrir en acto u omisión ilegal o arbitrario, limitándose a derivar la solicitud a la autoridad competente y sostiene que la recurrente alega vulneración del artículo 19 Nº2 sobre igualdad ante la ley, afirmando que el Servicio habría rechazado arbitrariamente su solicitud, lo que considera improcedente, pues el Servicio ha cumplido con las exigencias legales, reglamentarias y los lineamientos de la Corte Suprema, aplicando la Resolución Exenta Nº21.726 de 12 de mayo de 2023 que aprueba el Manual de Procedimiento Administrativo del Departamento de Refugio y Reasentamiento. Reitera que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio de garantías constitucionales, por lo que solicita el rechazo del recurso y la no condena en costas.

Procediendo a ampliar el informe según lo solicitado, señala que, respecto de la situación migratoria del cónyuge de la recurrente, nombre reservado, consta en los registros del Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada el 16 de diciembre de 2021, que el 12 de agosto de 2022 se llevó a cabo la entrevista de elegibilidad en dependencias del Servicio Nacional de Migraciones y que el 19 de agosto de 2025 se informó al extranjero el rechazo de su solicitud mediante resolución exenta NºNUM001 del Ministerio del Interior, notificada por oficio ordinario NºNUM002 de fecha 20 de agosto de 2025, no existiendo a la fecha sanción aplicada en su contra.

En cuanto a la situación migratoria de la hija de la recurrente, nombre reservado, indica que consta en los registros del Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada el 16 de diciembre de 2021, que el 19 de agosto de 2025 se informó el rechazo de su solicitud mediante resolución exenta NºNUM001 del Ministerio del Interior, notificada por oficio ordinario NºNUM003 de fecha 20 de agosto de 2025, y que no consta en los registros una solicitud de residencia temporal NNA ingresada en favor de la niña, pudiendo haberse realizado.

Respecto de la situación migratoria del hijo de la recurrente, nombre reservado, expone que consta en los registros del Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada el 16 de diciembre de 2021, que el 19 de agosto de 2025 se informó el rechazo de su solicitud mediante resolución exenta NºNUM001 del Ministerio del Interior, notificada por oficio ordinario NºNUM004 de fecha 20 de agosto de 2025, y que no consta solicitud de residencia temporal NNA ingresada en su favor, pudiendo haberse realizado. En relación con la situación migratoria del hijo de la recurrente, nombre reservado, señala que consta en los registros del Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada el 16 de diciembre de 2021, que el 19 de agosto de 2025 se informó el rechazo de su solicitud mediante Resolución Exenta NºNUM001 del Ministerio del Interior, notificada por oficio ordinario NºNUM005 de fecha 20 de agosto de 2025, y que no consta solicitud de residencia temporal NNA ingresada en su favor, pudiendo haberse realizado.

Informó la Prefectura Provincial Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile, en atención alos antecedentes correspondientes a la ciudadana venezolana nombre reservado, titular del Documento Nacional de Identidad venezolano NºNUM006 y señala que, con fecha 12 de diciembre de 2025 a las 09:40 horas, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción procedió a consultar en los sistemas computacionales institucionales los antecedentes de la recurrente, registrándose en el sistema GEPOL que no mantiene órdenes de detención pendientes, ni antecedentes policiales ni encargos judiciales vigentes, que se encuentra sujeta a control de Policía Internacional por denuncia de ingreso clandestino folio NºNUM007 de fecha 27 de septiembre de 2021 y que, consultada en el Archivo General de Viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, no registra movimientos migratorios por pasos habilitados y fronterizos controlados por la institución. En el sistema Residente de la institución se consigna que registra domicilio en domicilio reservado, sin que conste a la fecha el cambio de domicilio indicado en el recurso interpuesto.

Añade que en el sistema B3000 del Ministerio del Interior se registran, entre otros antecedentes, una denuncia por ingreso clandestino conforme al informe policial NºNUM008 de fecha 27 de septiembre de 2021 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Iquique y la Resolución Exenta NºNUM009 de fecha 15 de noviembre de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, que otorga prórroga temporaria de refugio por ocho meses, desde el 24 de junio de 2025 hasta el 24 de febrero de 2026.

Informó Alejandra Salinas Silva, abogada en representación de la Subsecretaría del Interior.

Señala que, con fecha 5 de diciembre de 2025, se interpuso una acción de protección en favor de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, alegándose que la autoridad recurrida habría rechazado de manera ilegal y arbitraria las solicitudes de determinación de la condición de refugiado de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Indica que el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta NºNUM001 de fecha 19 de agosto de 2025 de la Subsecretaría del Interior, que rechaza la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y que, tras el análisis de la solicitud de refugio, atendidos los argumentos del peticionario, los antecedentes del caso y la información del país de origen, la autoridad concluyó, en este caso, que los hechos expuestos no configuran persecución en los términos previstos en la definición legal de refugiado, conforme a los numerales primero y segundo del artículo 2 de la ley Nº20.430, razón por la cual se rechazó la solicitud mediante la resolución exenta Nº NUM001.

Añade que la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos de la resolución constituye una cuestión de mérito que no afecta la legalidad del acto. Sostiene que la parte recurrente pretende instrumentalizar la acción de protección para obtener una revisión de fondo de su solicitud, desnaturalizando el carácter cautelar y excepcional del recurso, distrayendo indebidamente a la judicatura y a la Administración del Estado, cuando la institucionalidad operó conforme a derecho. Explica, asimismo, que la acción de protección es un mecanismo excepcional destinado para subsanar amenazas o violaciones flagrantes de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso, pues no se invoca acto u omisión ilegal o arbitraria que afecte derechos fundamentales. Indica que la pretensión de la recurrente excede la naturaleza del recurso, ya que busca que el tribunal califique el mérito de la decisión administrativa. Señala que, al respecto, existe un procedimiento especial regulado en la ley Nº 20.430 y en el decreto supremo Nº 837 de 2010, que contempla un análisis de lato conocimiento sobre la procedencia del refugio, lo que excede el ámbito del recurso de protección.

Agrega que la normativa otorga recursos administrativos de reposición y jerárquico, establecidos en el artículo 43 de la ley Nº 20.430, los cuales no fueron ejercidos por la parte recurrente y que suspenden los efectos de la resolución si se interponen dentro de plazo. Recuerda que los solicitantes de refugio están protegidos por el principio de no devolución conforme al artículo 4 de la ley Nº 20.430 y que se les otorgó visación de residentes temporarios renovables mientras se encuentre vigente el procedimiento. Reitera que la competencia para resolver solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado corresponde exclusivamente al Ministerio del Interior, conforme al artículo 19 de la ley Nº 20.430, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema y diversas Cortes de Apelaciones.

Destaca que los órganos de la Administración deben actuar dentro de sus competencias conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución, y que el procedimiento de refugio es complejo, con etapas específicas como la obligación de aportar antecedentes, la entrevista individual, la recopilación de información del país de origen, el análisis por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado y la resolución fundada de la autoridad. Al respecto señala que la resolución impugnada fue dictada válidamente por la autoridad competente tras analizar el formulario de solicitud, las declaraciones de los peticionarios en la entrevista individual, los antecedentes aportados y la información del país de origen recopilada por la Secretaría Técnica e indica que los solicitantes tienen la obligación de decir la verdad y cooperar activamente en el procedimiento, el cual es confidencial, y que los antecedentes invocados fueron debidamente ponderados.

Afirma que es improcedente que la parte recurrente pretenda agregar hechos nuevos por vía del recurso de protección, y que los documentos acompañados no acreditan necesidad de protección internacional. Explica que la resolución impugnada analiza adecuadamente la improcedencia de las causales del artículo 2 de la ley Nº 20.430, concluyendo que no existe fundado temor de persecución ni concurren las hipótesis del numeral segundo. Detalla que la autoridad consideró que la recurrente trabajó como funcionaria pública entre 2007 y 2012, siendo desvinculada por cambios de autoridad, lo que es habitual; que su militancia política en el partido Primero Justicia no se acompañó de antecedentes que acreditaran persecución; que el secuestro alegado corresponde a un hecho aislado vinculado a violencia delictual; y que los peticionarios vivieron en Perú y Bolivia sin que existieran hechos que justificaran necesidad de protección internacional.

Concluye que no se acreditó fundado temor de persecución ni riesgo grave en caso de retorno y que la parte recurrente no puede pretender que el tribunal ordene otorgar la condición de refugiada ni residencia definitiva, pues ello excede el ámbito del recurso.

Solicita el rechazo del recurso con condena en costas por carecer de motivos plausibles para litigar.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se sabe, el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Consecuentemente, es requisito indispensable de esta acción la constatación de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.

Segundo: Que la recurrente sostiene que es una líder reconocida de la oposición en Venezuela, hermana de políticos perseguidos, que huyó de su país de origen debido al acoso y amenazas sufridas por su posición política; que ingresó a Chile el 1 de febrero de 2021, tras un tránsito por Colombia, Ecuador, Perú -donde residió dos años- y Bolivia -donde residió diez meses-; que, mediante la Resolución Exenta N°NUM001, de fecha 19 de agosto de 2025, la autoridad administrativa rechazó su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada para ella y sus hijos, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario, dado que existen pruebas de su activismo y de que su retorno a Venezuela representa un peligro real para su vida e integridad física, estimando que se ha vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que, al informar el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción, argumentando que la recurrente ingresó por paso no habilitado el 23 de septiembre de 2021 y que la decisión de rechazo emana de la Subsecretaría del Interior, autoridad competente según la Ley 20.430.

Por su parte, la Subsecretaría del Interior, evacuó el informe señalando que los hechos expuestos por la recurrente no alcanzan a configurar el umbral de persecución exigido por el ordenamiento jurídico.

Añade que el acto administrativo se encuentra debidamente fundado y que la recurrente no utilizó las vías de impugnación ordinarias de reposición y recurso jerárquico.

Cuarto: Que la controversia de autos surge a propósito del rechazo de la solicitud de refugio de la actora, quien alega un temor fundado de persecución en su país de origen. La recurrida por su lado sostiene haber actuado con apego a la Ley N°20.430 y su reglamento, argumentando que no se acreditaron los presupuestos materiales para la protección internacional.

Quinto: Que al efecto la Ley N°20.430 dispuso en su artículo 1 lo siguiente “Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los solicitantes de la condición de refugiado o a los refugiados, desde que se encuentren en territorio nacional”. Por su lado el artículo 2, en lo que interesa en este caso indica “Concepto de Refugiado. Tendrán derecho a que se les reconozca la condición de refugiado las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: …2. Los que hayan huido de su país de nacionalidad o residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en dicho país.” Y en su inciso final agrega “Solo tendrán derecho a que se les reconozca la calidad de refugiado de conformidad con los numerales 1 y 2 quienes lleguen directamente desde el territorio en que su vida o libertad esté amenazada. Se entenderá que llegan directamente quienes lo hacen en un viaje con escalas siempre que la estadía en un tercer país no se haya extendido por más de sesenta días. En casos calificados, el Subsecretario del Interior podrá ampliar este plazo.”.

Por su lado, el articulo 19 dispone “Acto Administrativo sobre condición de refugiado. El otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de Resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión que se establece en el artículo siguiente”.

Sexto: Que es necesario tener presente que la Ley N°21.655, modificó la Ley de Refugio precisando los requisitos para su procedencia. En particular, el contenido en inciso final del artículo 2 que dispone que solo tendrán derecho al refugio quienes lleguen directamente desde el territorio donde su vida o libertad esté amenazada, entendiéndose por tal aquellos que no hayan extendido su estadía en un tercer país por más de sesenta días.

Séptimo: Que, conforme a los antecedentes incorporados a este procedimiento constitucional y la propia declaración de la recurrente, esta permaneció dos años en Perú y diez meses en Bolivia antes de ingresar a territorio chileno. Esta circunstancia implica que no se cumple con el requisito de inmediatez o llegada directa exigido por la normativa vigente, lo cual constituye un fundamento legal suficiente para el rechazo de la solicitud de refugio por parte de la administración.

Octavo: Que, por otro lado, la autoridad administrativa ha dictado una resolución fundada, puesto que ha procedido a analizar tanto el aspecto subjetivo como el objetivo del temor invocado, concluyendo que la militancia política pasada de la actora no representa un riesgo actual y grave que amerite la protección excepcional del refugio. Asimismo, se ha verificado que la recurrente ingresó de manera clandestina, lo cual, si bien no impide la solicitud, activa la necesidad de verificar estrictamente los requisitos legales.

Noveno: Que, en consecuencia, no se divisa en el actuar de las recurridas un acto que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, toda vez que han procedido dentro de sus facultades legales y en observancia de las exigencias impuestas por la ley a los extranjeros que postulan a una condición migratoria especial. En consecuencia, al no constatarse los supuestos de procedencia del recurso, resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza sin costas, el recurso de protección deducido en autos.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro Mauricio Silva Pizarro.

Rol N°5328-2025.-Protección.