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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 532-202524 mar 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
24 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 532-2025, sentencia de 24 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de la licencia médica es fundada, pues el reposo excesivo no está justificado y no se acredita incapacidad laboral más allá de lo ya autorizado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos antecedentes Rol Corte 532-2025 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Francisco Gabriel Marimán Nova, en favor de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío.

Dirige el recurso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniera comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, o por quién la subrogue o reemplace legalmente; por el acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencia médica válidamente emitida por médico tratante -que será individualizado más adelante- y que ordena el rechazo de ésta, que ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en el art. 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales el recurrente es titular y se encuentran cautelados por la acción constitucional de protección invocada.

Indica que a inicios de año 2024, el actor presenta problemas de salud mental, por complicaciones familiares y sobrecarga laboral, lo cual se incrementa y afecta sus relaciones interpersonales, sumado a las enfermedades de Diabetes y Displidemia por lo que su agotamiento era aún mayor, su desempeño en el trabajo disminuyó, por lo que, el mes de julio de 2024 asistió a una consulta médica con el Neurólogo nombre reservado, quien luego de evaluarlo en conjunto con psiquiatría lo diagnosticó con un Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas ansiosos y depresivos, insomnio severo, irritabilidad, fallas cognitivas de inatención y olvidos frecuentes, señalando que era necesario un reposo laboral total, pues si continuaba ejerciendo su actividad laboral sería sometido a un estrés adicional que deterioraría aún más su salud mental. Es derivado a iniciar psicoterapia y atención con psiquiatra, incluyendo la receta de un tratamiento farmacológico. En diciembre de 2024 se reintegró a su trabajo producto de que la terapia y medicación, fueron disminuyendo los efectos de su mal estado psicológico.

Recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-07711-2025, de fecha 20 de enero del año 2025, emitida por la SUSESO, que resolvió rechazar la licencia médica N° 109382188-9, extendida por un total de 30 días, a contar del 02 de noviembre del año 2024 y hasta el 01 de diciembre del año 2024. En dicha resolución se rechazó la licencia médica por no encontrarse justificado el reposo prescrito, la cual transcribe.

Expresa, que según los documentos acompañados, puede apreciarse que el recurrente se encontró bajo tratamiento farmacológico consistente en Sertralina 50 mg/día y Zopiclona 7,5 mg/día, durante todo el tratamiento, indicándole, además, reposo laboral absoluto y siendo derivado a psicoterapia y psiquiatra. Enfatiza que no se llevó a cabo ningún peritaje por parte de la institución correspondiente a fin de verificar el estado de salud del recurrente, peritaje que si se efectuara ahora, no tendría sentido debido a que el recurrido ya se encuentra de alta; por tanto la decisión de rechazar sus licencias médicas no tiene sustento alguno, ya que el recurrente se encuentra actualmente trabajando, siendo completamente exitoso su tratamiento médico, por lo cual es evidente que el reposo se encontraba más que justificado.

Por lo anterior, a su parecer, la resolución recurrida carece de fundamento plausible, pues hace caso omiso a los antecedentes médicos aportados, que dan fe del exitoso tratamiento al que se sometió el recurrente y que precisamente justifican el reposo, y al carecer de fundamento, esta resolución es arbitraria y en consecuencia ilegal ya que los argumentos planteados en ella se refieren a hechos completamente contrarios a los que aparecen a los antecedentes, restándole valor a éstos.

Refiere que, se vulneran con dicho acto, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad del recurrente, garantizados en el art. 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República, pues como es obvio, el rechazo de dichas licencias produce una afectación mental, corporal del recurrido y respecto al derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral, por lo que el recurso debe ser acogido. Para reforzar su argumentación cita jurisprudencia, doctrina y normativa pertinente relacionada con licencias médicas.

Finaliza solicitando se acoja el presente recurso, y se declare que los actos de la recurrida vulneran las garantías constitucionales señaladas, ordenando a la misma dictar el acto administrativo conforme a derecho y en definitiva declare que la licencia médica N° 109382188-9, extendida a favor del recurrente se encuentra autorizada y aprobada, con expresa condenación en costas, al carecer de todo fundamento la resolución recurrida.

Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío, a través de su Presidente (s) nombre reservado.

Dijo que el actor, inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 06.05.2024 al 01.12.2024, acumulando un total de 210 días de reposo laboral. En relación con la licencia médica N° 109382188-9; esta COMPIN Concepción, ha resuelto rechazar, respecto a la no justificación del reposo medico prolongado (210 días), antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, antecedentes médicos insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, sin información de tratamiento farmacológico y/o ajustes de este. Lo anterior según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Relata que, esta COMPIN determinó mantener el rechazo de primera instancia, ya que el usuario acompaña informe médico de fecha 29 de octubre de 2024 del Dr. nombre reservado, el cual es insuficiente para la justificación del reposo médico, sin indicación de tratamiento farmacológico y/o ajustes de este durante el tratamiento, sin derivación a psicoterapia considerando la prolongación del reposo médico por 210 días, con diversos cambios de médico tratante.

Por lo anterior, no se justifica una nueva prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Indica que, el recurso de reposición fue gestionado conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades establecidas; manteniendo el rechazo de primera instancia de esta COMPIN, y que, por otra parte, es pertinente indicar que la Superintendencia de Seguridad Social ratifica el rechazo de la licencia médica N° 109382188-9 a través de resolución exenta N° R- 01-S-07711-2025 de fecha 20 de enero de 2025.

Concluye que la entidad a la que representa, ha actuado según las facultades otorgadas a través del Art. N° 14, 16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Informó la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Francisco Ortega Bello, alegando en primer término la improcedencia de este arbitrio en materias de seguridad social y, en subsidio, en cuanto al fondo, la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, comoquiera que en su decisión obró siempre dentro del ámbito de su competencia y facultades y los rechazos que se impugnan se hallan médico-administrativamente justificados.

En primer lugar, solicita se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Seguidamente, en lo que concierne al fondo, manifiesta que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.

Expone respecto del marco normativo de la licencia médica, y el carácter transitorio de la misma, añade jurisprudencia relevante relacionada con la materia de autos, la que respalda su solicitud de rechazo, puesto que, consta en el expediente administrativo que se acompaña a este informe, que el Sr. nombre reservado reclamó, mediante presentación de fecha 07 de enero de 2025, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del BioBío, que rechazó la licencia médica N° 109382188-9, extendida por un total de 30 días, a contar del 02 de noviembre de 2024, por reposo no justificado.

Indica que esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica reclamada no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 99 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado de psiquiatra que indique evolución cronológica del cuadro clínico y compromiso funcional que le ocasiona la patología, plan farmacológico y/o ajustes de terapias, fecha probable de alta médica; copia de interconsulta o derivación a especialidad (psiquiatría). Cabe agregar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, no consta derivación a GES. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R- 01 -S-07711 -2025, de 20 de enero de 2025.

Refiere, que no ha existido de parte de la Superintendencia actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, pues ese ente se limitó a resolver con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que presentó la recurrente en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío por rechazar la licencia médica materia de este recurso de protección, por reposo no justificado.

Como en este recurso de protección se reclama por la no autorización de licencias médicas, el informante explica los presupuestos para esa concesión, y que sumariamente radica en la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.

Aclara que en nuestro sistema de seguridad social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. A continuación, pasa a aclararlas.

Refiere que cuando el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad temporal, por la que ha suspendido transitoriamente su capacidad de ganancia, el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud contempla el beneficio de la licencia médica, que es un derecho esencialmente temporal cuya finalidad última es ayudar al trabajador a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (artículo 149 del DFL N°1). En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también le es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. Añade que para hacer uso de una licencia médica es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, lo anterior, conforme al artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud.

Y cuando al trabajador lo afectan dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Hace presente que, el Sr. nombre reservado, interpuso previamente recurso de protección Rol N°115-2025 ante esta misma Corte de Apelaciones, el que con fecha 19 de febrero de 2025 fue rechazado, y no fue apelado.

Indica que, analizados los antecedentes disponibles, los profesionales médicos de esta Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, más allá del tiempo previo ya autorizado.

Con todo, asevera que, no existen derechos ni garantías constitucionales conculcadas, y se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.

Culmina solicitando, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la Acción de Protección interpuesta, solicitando sea desestimada en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.En cuanto a la improcedencia.

1°) Que, la SUSESO alegó que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no se encuentra amparado por la acción de protección; sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación será rechazada.

II. En cuanto al fondo.

2°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°) Que, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de Resolución Exenta N° R-01-S-07711-2025, de fecha 20 de enero de 2025, emitida por la SUSESO, que resolvió rechazar la licencia médica N°109382188-9, extendida por un total de 30 días, a contar del 02 de noviembre del año 2024 y hasta el 01 de diciembre del año 2024, por no encontrarse justificado el reposo prescrito; lo que entiende vulnera o amenaza sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Según argumenta el actor, adolece de una serie de patologías de salud mental, además de diabetes y displidemia, por lo que carece de fundamento lo resuelto por la recurrida; mientras que, entretanto, esta última adujo que su decisión se basó en los antecedentes médicos que se tuvieron a la vista, y que enumera, en virtud de los cuales fue posible establecer que el reposo temporal otorgado por la licencia médica reclamada no se encuentra médicamente justificado.

Asimismo, hace presente que el actor interpuso previamente recurso de protección Rol N°115-2025 ante esta misma Corte de Apelaciones asociado al rechazo de 3 licencias médicas, el que con fecha 19 de febrero de 2025 fue rechazado, y no fue apelado, por lo que es procedente el rechazo de este recurso también.

4°) Que, así planteada la situación, la acción constitucional de protección no puede prosperar, desde que la negativa a autorizar la licencia médica que se reclama emana de autoridad competente en la materia, dentro del marco de sus atribuciones, y con ocasión de un procedimiento que la ley prevé para estos efectos en la normativa contenida en el Decreto N° 7, de 2013, D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, resolviendo la negativa de manera razonable y fundada, con conocimiento de causa y con base en la negativa de 3 licencias médicas precedentes -N°106031863-4, N°106765797-3 y N°108164940-1-, las que también fueron rechazadas por no encontrarse justificado el reposo que en ellas indicó el facultativo tratante de la recurrente, considerando las licencias previamente autorizadas, las cuales referían a idéntica patología y, que en tal escenario, revisado el historial clínico del paciente, se constató que no existen elementos clínicos de gravedad, que no fue derivado al sistema público para atención integral, y que no consta la descripción de psicofarmacoterapia.

En los mismos términos, la resolución recurrida dictada por la SUSESO que rechaza la licencia médica N°109382188-9, la cual señala que se estudiaron los antecedentes y con su mérito se concluyó que el reposo prescrito por dicha licencia médica, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 99 días de reposo ya autorizados por la misma patología; añadiendo que resulta relevante además señalar que la parte reclamante no aporta informe amplio y fundado de psiquiatra que indique evolución cronológica del cuadro clínico y compromiso funcional que le ocasiona la patología, plan farmacológico y/o ajustes de terapias, fecha probable de alta médica; copia de interconsulta o derivación a especialidad (psiquiatría). Cabe agregar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, no consta derivación a GES.

5º) Que, de esta manera, tal como se dijo, el recurrente se encuentra frente a una decisión fundada, por cuanto tiene un historial de licencias médicas previamente autorizadas, y otras rechazadas y no apeladas que, unidas a la acá cuestionada, suman un reposo excesivo, determinado por personal técnico de la recurrida, sin que se observe al efecto alguna irregularidad que motive a considerar ilegalidad o arbitrariedad.

Por lo anterior, no resultando posible concluir que se esté frente a un acto arbitrario o ilegal posible de ser enmendado a través del presente arbitrio, sin que se observe un evento calificable de esa manera, y por tanto que afecte un derecho constitucional del recurrente no es posible acceder a lo pretendido a través de la presente acción cautelar.

Por todo lo anterior, el recurso presentado ha de ser rechazado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que, se desestima la alegación de improcedencia del recurso formulada por la SUSESO.

II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Francisco Gabriel Marimán Nova en favor de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.

N°Protección-532-2025.