nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO BIOBIO
- Fecha
- 22 de enero de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5319-2025, sentencia de 22 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Alto Biobío por el término anticipado de la contrata de la recurrente, al estimarse el acto debidamente fundado en la sobredotación de personal y no ser arbitrario ni ilegal.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de enero de dos mil veintiséis.
Vistos:
En rol de esta Corte N°5319-2025, comparece doña nombre reservado, domiciliada en la comuna de Alto Bio Bio e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Alto de Biobío, representada por su alcalde, don Félix Segundo Vita Manquepi, por el hecho de haber puesto termino anticipado a su contrata, vulnerando sus derechos fundamentales, consagrados en el artículo 19 Nº2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expone, en síntesis, que se desempeñó de manera continua en la Municipalidad de Alto Bio Bio, desde abril de 2013 hasta el año 2025, bajo la modalidad de contrata, manteniendo, durante todo su período, calificaciones en lista N°1, con evaluaciones cercanas al máximo posible y que, no obstante aquello, mediante Decreto Alcaldicio N°331, de 21 de enero de 2025, la autoridad municipal dispuso el término anticipado de su contrata a contar del 30 de enero de 2025, fundado en una supuesta sobredotación de personal.
Añade que frente a dicha decisión, interpuso un recurso de reposición el 28 de enero de 2025, el cual fue rechazado mediante decreto alcaldicio N°969, de 11 de marzo de 2025, sin tener una fundamentación suficiente, presentando el 20 de marzo de 2025, una reclamación ante la Contraloría General de la República, invocando, especialmente, el principio de confianza legítima, reclamación que fue desestimada con fecha 4 de noviembre de 2025, por considerar que, dicho el acto administrativo, se encontraba debidamente fundado.
Sostiene en su recurso que, tanto el decreto que puso término anticipado a su contrata, como los actos posteriores, son arbitrarios por carecer de fundamento y desconocen el principio de confianza legítima, atendido que su vínculo con la Municipalidad se extendió por más de una década, encontrándose, en su opinión, protegida por dicho principio, por lo que la Administración solo podía poner término a su vínculo contractual, mediante el sistema de calificaciones o a través de un sumario administrativo, conforme al criterio fijado por la Excma. Corte Suprema en sentencias que cita en su recurso.
Pide a esta Corte, ordenar su reintegro y el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso, todo ello con costas.
Informó la I. Municipalidad de Alto Bio Bio solicitando el rechazo de la presente acción, con costas. Indica que la recurrente se desempeñó como funcionaria a contrata, mediante nombramientos anuales sucesivos, manteniendo un vínculo de carácter transitorio y sujeto a las necesidades del servicio, conforme a la Ley N° 18.834. Añade que mediante Decreto Alcaldicio Exento N° 331, de fecha 21 de enero de 2025, debidamente fundado, se dispuso el término anticipado de su contrata por necesidades del servicio, específicamente por una sobredotación del estamento profesional en la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), situación que motivó también el término anticipado de otros funcionarios en igual condición, agregando que dicho acto fue impugnado en sede administrativa y ante la Contraloría General de la República, desestimándose los reclamos por encontrarse ajustados a derecho.
Hace presente, además, que la recurrente dedujo con anterioridad una demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones en contra de la Municipalidad, la cual se encuentra actualmente en tramitación ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Bárbara, causa RIT T-15-2025, en la que persigue su reintegro a la municipalidad, fundada en los mismos hechos que este recurso. Conforme a ello, alega la improcedencia del recurso de protección, por cuanto existe una vía jurisdiccional idónea y actualmente en ejercicio para conocer del conflicto, lo que tornaría improcedente la acción cautelar por aplicación de los principios de subsidiariedad, litispendencia y economía procesal. Añade que el recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos, ni puede operar como un procedimiento paralelo a un juicio de lato conocimiento.
Añade que el Decreto Alcaldicio impugnado no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, toda vez que fue dictado conforme lo faculta el artículo 10 de la Ley N° 18.834 y a las facultades conferidas al alcalde por la Ley N° 18.695, encontrándose debidamente motivado en razones objetivas de sobredotación y ajuste presupuestario de la Municipalidad, conforme a la Ley N° 19.880.
Concluye indicando que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, en particular el derecho de propiedad ni la igualdad ante la ley, al tratarse de una decisión de carácter general y no discriminatoria.
Informó la Contraloría General de la República y sostuvo que la recurrente presentó un reclamo de ilegalidad ante esa entidad en contra del decreto alcaldicio N° 969, de 11 de marzo de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto alcaldicio N° 331, mediante el cual se dispuso el término anticipado de su designación a contrata, denunciando la falta de argumentación de los actos administrativos individualizados, pidiendo la revocación del mismo.
Indica que, analizado los antecedentes, se desestimó el reclamo pues se advirtió que, por una parte, mediante el decreto alcaldicio N° 4.152, de 20 de noviembre 2024, le fue prorrogado su nombramiento en calidad de contrata, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, incorporando, dentro del resuelvo N° 1, la fórmula “o hasta que el servicio lo requiera”; y, por otra, debido a que el decreto alcaldicio N° 331, de 2025, que dispuso el término anticipado de la designación a contrata, fundamentó su decisión sobre la base de la necesidad urgente de ajuste del presupuesto de la dotación del personal a contrata del municipio, el cual superaba el 146,2%.
Añade que, en relación el principio de confianza legítima alegado por la recurrente, de conformidad con el dictamen N° E561358, de 6 de noviembre de 2024, dicha entidad de Control ha resuelto que la aplicación del citado principio ha devenido en litigiosa, siendo su conocimiento y resolución de competencia de los Tribunales de Justicia.
Se trajeron autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, un resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Tercero: Que, con lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia, el asunto se circunscribe a determinar la eventual ilegalidad y arbitrariedad en la decisión de la I. Municipalidad de Alto Bio Bio de terminar anticipadamente la contrata de la recurrente para el año 2025, afectando con ello sus garantías reconocidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que resulta pertinente tener presente en el caso, las consideraciones que ha venido manteniendo reiteradamente la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en relación a las decisiones de término anticipado y de no renovación del vínculo a contrata de un servidor. Así, se ha dicho que la cláusula incorporada en la designación a contrata y que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina, en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley.
Por otra parte, la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios”, entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento, que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo.
Quinto: Que, como todo acto administrativo, la resolución que por esta vía se impugna, debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, tanto el término anticipado de la contrata, como cualquier acto administrativo, debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad.
Sexto: Que en este punto, resulta relevante consignar que la contratación de la recurrente para el año 2025 se materializó con la renovación de su contrata, mediante Decreto Alcaldicio Nº 4152 de fecha 20 de Noviembre de 2024, el cual dispuso expresamente, que dicha contrata regiría hasta el 31 de Diciembre de 2025 en su caso o "hasta que el servicio lo requiera", cuestión que facultaba un análisis de dicha renovación, permitiendo entonces, la posibilidad del término anticipado de la misma por motivos fundados.
Séptimo: Que, asimismo, el acto impugnado detalló en sus considerandos, los motivos por los cuales se ponía termino a la contrata, especificando en el numeral primero: “Los artículos 2 de la Ley N°18.833, en aquella parte que indica "Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta ocho personas". Que a la fecha, en la Municipalidad de Alto Biobío existen 49 trabajadores bajo la modalidad a contrata.- Además señala la norma "El gasto anual en personal no podrá exceder, respecto de cada municipalidad, del 42% (cuarenta y dos por ciento) de los ingresos propios percibidos en el año anterior". en el caso particular el gasto anual supera el 42% y asciende a 146,2% .- El informe trimestral periodo Enero - Septiembre 2024, evacuado por la unidad de control interno el cual señala en el item gastos personal, página 31 que al 30 de septiembre de 2024 el gasto devengado en remuneraciones para los cargos a contrata ascendieron a la misma fecha a M$451.386 y representaron a dicho periodo un 146,2% sobre los gastos devengados en remuneraciones para el personal de planta. Se reconoce en dicho informe de la administración anterior, que no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley 18.883.”.
Octavo: Que, conforme a ello, corresponde desechar la tesis de falta de fundamentación de la decisión de autoridad, en orden a que el acto administrativo reprochado se encuentra debidamente motivado, toda vez que se contienen en él, los fundamentos básicos que sustentaron la determinación de terminar los servicios personales de la recurrente para el año 2025. Por otra parte, conforme a los documentos acompañados por la propia recurrente, la medida adoptada por la I. Municipalidad afectó, al menos, a 15 trabajadores de esa entidad, todos contratados bajo la misma modalidad de contrata, por lo que corresponde también descartar la tesis de la arbitrariedad de dicha medida.
Noveno: Que, en congruencia con lo reflexionado, el acto impugnado no resulta ser uno ilegal ni arbitrario que vulnere derechos constitucionales de la recurrente, pues la decisión de no renovar su contrata fue adoptada por autoridad competente, en ejercicio de facultades legales, conforme a un procedimiento previamente establecido y con base en antecedentes objetivos, como eran la sobredotación de personal y el consecuente sobreendeudamiento de la recurrida.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, el recurso de protección no constituye una sede idónea para la declaración de derechos que se encuentran controvertidos o dubitados, ni para revisar el mérito de decisiones administrativas en aquellas circunstancias, ni para declarar derechos cuya existencia es controvertida, como lo ha reiterado esta Corte en fallos anteriores (v.gr. Rol N°23341-2024).
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Alto de Biobío, representada por su alcalde, don Félix Segundo Vita Manquepi.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Marta Araneda Fraile.
No firma la ministra Viviana Iza Miranda, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado.
Rol N°5319-2025. – Protección.