nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 5 de febrero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5316-2017, sentencia de 5 de febrero de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena cesar los descuentos sobre la remuneración del recurrente y restituir lo descontado, por tratarse de cobros antojadizos de una deuda impaga desde hace años, sin acción eficaz de la caja.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don Matías Adolfo Ríos Ramírez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Concepción y de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Sostiene que en el año 2008 su representado suscribió un pagaré con la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana y que tras retirarse de la empresa donde prestaba servicios, septiembre del año 2008, dio instrucciones a su ex empleador que con su finiquito, cercano al millón de pesos, se pagaran las cuotas de dicho pagaré, lo que así se realizó, como da cuenta la planilla de “carga financiera”, en que las cuotas aparecen pagadas hasta septiembre del 2009. Es decir, hasta un año después de haberse retirado su representado de la empresa, aún cuando ya no estaba afiliado a la Caja de Compensación La Araucana, sino a la de su nuevo empleador, esto es, la Caja de Compensación Los Andes.
Añade que desde el 03 de noviembre de 2008, el señor nombre reservado suscribió un contrato con un nuevo empleador, Transportes Tamarugal Ltda, más nunca se realizó descuento alguno en su liquidación de sueldo, sino que cada cuota que aparece pagada, lo fue por su ex empleador directamente a la caja acreedora.
Así las cosas, afirma que desde septiembre de 2008 su representado nunca vio descuento alguno en sus liquidaciones, sino hasta el día 20 de octubre de 2016 oportunidad en que se le descontó la suma de $58.945, de lo cual no se percató en ese momento. Que, sin embargo, nueve meses después, el 18 de julio (sic) de 2017 le descuentan la suma de $58.945; y luego el 18 de julio de 2017 le vuelven a descontar esta vez la suma de $129.707.
Que consultado su empleador por estos descuentos, señala que éste le informó que aquellos correspondían a una instrucción de la CCAF. Los Andes, por lo que se dirigió a esta Caja, donde le indicaron que por un convenio del año 2013, entre Cajas de Compensación, se realizan cobros de otras entidades a través del Sistema Intercajas/ SINACCAF, por lo que se le instruye dirigirse a la Caja acreedora, esto es, la Caja de Compensación La Araucana.
Expone que en esta última entidad, sucursal Concepción, el día 28 de julio de 2017, se le indica que el descuento corresponde al crédito solicitado el año 2008, y que se le estaba cobrando ahora, nueve años después.
Estima que el actuar de las recurridas es un acto ilegal, pues no tienen facultades para obrar como lo hicieron, deben ejecutar las acciones que emanan de un título ejecutivo y no proceder a descuentos de un crédito a todas luces prescrito habiéndose ejecutado el último pago en septiembre del año 2009.
Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 18.833, los créditos sociales adeudados por un trabajador a una Caja de Compensación, se regirán por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, obligación que pesa sobre el empleador al tiempo de devengarse la obligación, en este caso por cuotas, mes a mes. Si el retenedor incumple y la deuda ha vencido, se aplica lo dispuesto en el citado artículo 22 inciso segundo, que entiende extinguida la deuda respecto de la parte trabajadora con la sola retención; de manera que la Caja debe proceder al cobro judicial.
Por otra parte, señala que al haberse vencido las cuotas, significa que la deuda se consolidó y se adeuda el total, que no se ha repactado y que nadie tiene derecho a descontar en parcialidades al presunto deudor, pues la obligación a plazo ya no existe.
Que, la deuda debe necesariamente cobrarse judicialmente, dando la oportunidad de defenderse al deudor, oponiendo por ejemplo la excepción de pago.
Y que el asunto es más grave aún, pues puede mediar la institución de la prescripción extintiva.
Agrega que en definitiva el sistema del artículo 22 de la Ley 18.833, se aplica en tanto la obligación esté vigente.
Sostiene que su representado dejó de pertenecer a la Caja de Compensación la Araucana en septiembre del año 2008, incorporándose en noviembre de aquel año a la Caja de Compensación Los Andes, por lo cual malamente la Caja de Compensación La Araucana puede considerarlo su afiliado, para efectos de mandatar a la Caja Los Andes a efectuar un descuento mensual.
Estima que el acto es arbitrario, por cuanto se está ejerciendo una atribución de forma indebida y antojadiza. Afirma que el actuar conjunto de ambas Cajas es arbitrario, pues se ha dispuesto este descuento, siete años después que la obligación se hizo exigible, máxime si no se ha convenido por las partes una reprogramación o repactación de la deuda, lo que en caso alguno pudo realizar la Caja de Compensación Los Andes de modo unilateral.
Infiere de lo expuesto que se vulneró la garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso y en definitiva se ordene restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida CCAF Los Andes abstenerse en lo sucesivo de ejecutar descuentos mensuales a su representado, debiendo la recurrida CCAF La Araucana, reembolsar los dineros percibidos en octubre de 2016, junio y julio de 2017, disponiendo que si algún concepto tiene por demandar al recurrente, lo haga por la vía judicial.
En subsidio se ordene que las recurridas se abstengan de ejecutar descuentos mensuales a su representado, en tanto se demanda la declaración de prescripción extintiva.
Todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Rola informe de don nombre reservado, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando el rechazo del recurso.
Sostiene que el recurrente posee cotizaciones como afiliado trabajador por la Empresa Transportes Tamarugal desde el mes de noviembre de 2008 a julio de 2017.
Señala que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado “ Descuento Intercaja”, la Caja de Compensación La Araucana, les ha solicitado se gestione un descuento al señor nombre reservado; que en este contexto se efectúa la cobranza correspondiente a la referida Caja, por los meses de septiembre 2016, mayo 2017 y junio 2017, por un total de $ 247.597, cuyo monto fue recaudado por la institución que representa y a su vez remesado a la Caja La Araucana, cuyo detalle señala en su informe.
Alega en primer término, la caducidad de la acción de protección, por cuanto el señor nombre reservado no pudo menos que haber tomado conocimiento del descuento, en el mes de octubre de 2016, toda vez que dicho descuento afecta directamente su remuneración mensual, por lo que el plazo para interponer esta acción no podría haber comenzado en julio de 2017, sino que en octubre de 2016.
Agrega que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten el carácter de social, derivado de la naturaleza de la entidad que lo otorga, reguladas por la ley 18.833, que establece un nuevo estatuto para las CCAF, y que las define como “Corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social.” razón por la cual su representada mediante el procedimiento de descuentos ha ejercido derechos que la propia ley y los acuerdos establecen, los cuales no son más que cumplir con su obligación legal de cautelar el fondo social de la caja acreedora, siendo ésta una obligación irrenunciable para su representada.
Indica que para cautelar el fondo social de las Cajas de Compensación, a partir del año 2010, la Superintendencia de Seguridad Social ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, contenidas en diversas Circulares que señala; y que para efectos de dar cumplimiento a esta normativa, las cajas de Compensación el 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios denominado “ Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente.
Que, en el contexto normativo indicado, la Caja Los Andes obró a requerimiento de la Caja la Araucana.
Manifiesta que en cuanto a la alegación del recurrente, en orden a que la Caja que representa estaría cobrando el saldo de un crédito social prescrito, sostiene que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente y que no opera de pleno derecho como pretende el actor.
En consecuencia, solicita que se rechace el presente recurso, con costas, por no existir acto arbitrario e ilegal cometido por su representada.
Informan doña nombre reservado у don nombre reservado, abogados, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, indicando que el señor nombre reservado, solicitó el 16 de mayo de 2008, el crédito social Folio N° 011000135386, por un monto de $1.080.022, pactado en 24 cuotas mensuales у sucesivas de $58.945, las que eran descontadas de su liquidación de remuneraciones, mediante su entidad empleadora Sociedad de Mantención, Conservación у Reparación S.A., encontrándose pagadas desde la cuota N°1 a la N° 5, pasando a partir de la cuota N° 6, a figurar como moroso; hasta que el día 10 de diciembre de 2008, su empleador realiza un pago masivo asignado al señor nombre reservado, con un descuento por $ 436.179, suma que permite pagar en forma íntegra desde la cuota N° 6 a la cuota N° 12 y efectuar un abono a la cuota N° 13, pasando a partir del mes de junio de 2009 a figurar como moroso.
Dice que la morosidad precedentemente indicada se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2016, en que es posible ubicarlo por encontrarse el Sr. nombre reservado, trabajando en una entidad afiliada a la C.C.A.F Los Andes, procediendo dicha Caja atendido el Sistema InterCajas a descontar у remesar en el mes de octubre de 2016, la suma de $58.945, monto que permitió saldar la cuota № 13 у abonar a la cuota №14. Posteriormente no se realizaron más descuentos hasta el mes de mayo de 2017, en que nuevamente se lo ubica у se procede a enviar la planilla respectiva a la C.C.A.F. Los Andes para aplicar los descuentos vía Sistema InterCajas; es así que en el mes de junio de 2017, se recibe la suma de $58.945, pagando la cuota №14 у abonando a la cuota №15.
Que, posteriormente у atendido lo dispuesto en la Circular 2.052 de fecha 10 de abril de 2003, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social que imparte instrucciones a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar respecto al régimen de crédito social, se procedió conforme lo señalado en el numeral 10.2, у atendida que la remuneración liquida del Sr. nombre reservado era superior al ingreso mínimo mensual, se le aplica el descuento correspondiente al 25%, es por lo anterior que en el mes de julio del 2017, se remesó a la C.C.A.F La Araucana por parte de la C.C.A.F Los Andes, la suma de $129.707.
Asimismo alega la extemporaneidad de la acción de protección, ya que el primer descuento efectuado al recurrente fue en el mes de octubre de 2016, por lo que a su criterio el señor nombre reservado habría tomado conocimiento de dicho descuento desde que sus remuneraciones fueron pagadas.
Cita los artículos 22 de la Ley 18.883 y 58 del Código del Trabajo, para luego expresar que en base a esas normas sólo hizo uso de sus facultades y que conforme lo dispone el artículo 2492 del Código Civil, mientras la prescripción no sea declarada judicialmente, ella no opera de pleno derecho como pretende el recurrente, de manera que dicho crédito insoluto puede ser cobrado por su entidad. Afirma que la Caja acreedora requiere de una sentencia que declare la prescripción del contrato de mutuo celebrado entre las partes, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales de recaudación de acuerdo al artículo 22 de la Ley citada.
Por otra parte plantea que el recurrente no tiene un derecho indubitado tutelado por el artículo 20 de la Constitución Política, y además su solicitud no corresponde sea declarada por esta vía, que no es la idónea, ya que la materia discutida en autos corresponde a materias propias de juicios declarativos y de lato conocimiento.
En consecuencia sostiene que su representada no cometido acto arbitrario e ilegal que haya vulnerado garantía constitucional alguna del señor nombre reservado, por lo que pide el rechazo del presente recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN.
PRIMERO: Que las recurridas informando el libelo de protección, han sostenido en primer término que el recurrente señor nombre reservado no pudo menos que haber tomado conocimiento del descuento efectuado por la Caja de Compensación Los Andes, en el mes de octubre de 2016, oportunidad en que se le descontó la suma de $58.945, toda vez que dicho descuento afecta directamente su remuneración mensual, por lo que el plazo para interponer esta acción no podría haber comenzado en el mes de julio de 2017, cuando se le realiza un tercer descuento en sus remuneraciones, en virtud de haber aplicado a su respecto el así llamado “ Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que permite a las Cajas de Compensación cobrar créditos sociales morosos.
SEGUNDO: Que, como consta de los antecedentes allegados al recurso, el acto arbitrario e ilegal que sustenta la acción de protección, lo hace consistir el recurrente en el descuento de determinadas sumas de dinero de su remuneración actual por parte de la Caja de Compensación Los Andes, a la que se encuentra afiliado su actual empleador, el primero de los cuales ocurrió el 20 de octubre de 2016, oportunidad en que se le descontó la suma de $58.945, de lo cual no se percató en ese momento. Que, sin embargo, nueve meses después, el 18 de junio de 2017 le descuentan la suma de $58.945; y luego el 18 de julio de 2017 le vuelven a descontar esta vez la suma de $129.707.
Que a raíz de este último descuento, le consultó a su empleador por el origen de estos descuentos, señalando su empleador que aquellos correspondían a una instrucción de la CCAF Los Andes. Que por esta razón, se dirigió a esta Caja, donde le indicaron que por un convenio del año 2013, entre Cajas de Compensación, se realizan cobros de otras entidades a través del Sistema Intercajas/ SINACCAF, por lo que se le instruye dirigirse a la Caja acreedora, esto es, la Caja de Compensación La Araucana. Y es en esta Caja de Compensación donde el día 28 de julio de 2017, se le indica que los descuentos correspondían a un crédito solicitado por él, el año 2008, y que se le estaba cobrando ahora, nueve años después.
TERCERO: Que, como puede advertirse, es este último descuento realizado el 18 de julio de 2017, el que legitima la interposición del recurso, dentro de plazo, el 7 de agosto de 2017, pues fue a raíz de indagaciones realizadas por el recurrente a propósito de ese descuento, que se enteró que se había instruído a la Caja de Compensación Los Andes el cobro de un préstamo solicitado a la Caja de Compensación La Araucana el año 2008, y que se le estaba cobrando ahora, a través del mecanismo denominado Intercajas.
En este entendido, el ejercicio de la presente acción no resulta extemporáneo, pues lo fue precisamente con anterioridad al trigésimo día contado desde la fecha del acto recurrido, cumpliendo la exigencia del N°1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
EN CUANTO AL FONDO.
CUARTO: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
QUINTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario – o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías – preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEXTO: Que el acto arbitrario e ilegal que fundamenta la presente acción de protección, consiste según el recurrente, en el descuento de determinadas sumas de dinero de su remuneración, a saber, el 20 de octubre de 2016, la suma de $58.945, el 18 de junio de 2017 la suma de $58.945; y finalmente el 18 de julio de 2017 esta vez la suma de $129.707, por parte de la Caja de Compensación Los Andes a la que se encuentra afiliado su actual empleador, mandatada esta Caja por la Caja de Compensación La Araucana a través del mecanismo denominado Intercajas, por concepto de un crédito que pidió a esta última Caja de Compensación el año 2008, de la que no es afiliado desde ese mismo año; y que tras retirarse de la empresa donde prestaba servicios, septiembre del año 2008, dio instrucciones a su ex empleador para que con su finiquito, cercano al millón de pesos, se pagaran las cuotas de dicho pagaré, lo que así se realizó, como da cuenta la planilla de “carga financiera”, documento que adjunta a este libelo, en que las cuotas aparecen pagadas hasta septiembre del 2009. Es decir, hasta un año después de haberse retirado de la empresa, aún cuando ya no estaba afiliado a la Caja de Compensación La Araucana, sino a la de su nuevo empleador, esto es, la Caja de Compensación Los Andes. Que, encontrándose vencida la obligación, no puede la Caja de Compensación La Araucana pretender el cobro del modo que lo ha hecho, debiendo cobrarse judicialmente el saldo de la deuda. Todo lo cual vulnera su derecho de propiedad.
SEPTIMO: Por su parte, la recurrida Caja de Compensación La Araucana, a través de su representante solicitó el rechazo del recurso, expresando que su actuar no ha ilegal o arbitrario, pues solo está cobrando el saldo de una deuda que el recurrente mantiene con esa Caja.
Sostiene que el señor nombre reservado, solicitó el 16 de mayo de 2008, el crédito social Folio N° 011000135386, por un monto de $1.080.022, pactado en 24 cuotas mensuales у sucesivas de $58.945, las que eran descontadas de su liquidación de remuneraciones, mediante su entidad empleadora Sociedad de Mantención, Conservación у Reparación S.A., encontrándose pagadas desde la cuota N°1 a la N° 5, pasando a partir de la cuota N° 6, a figurar como moroso; hasta que el día 10 de diciembre de 2008, su empleador realiza un pago masivo asignado al señor nombre reservado, con un descuento por $ 436.179, suma que permite pagar en forma íntegra desde la cuota N° 6 a la cuota N° 12 y efectuar un abono a la cuota N° 13, pasando a partir del mes de junio de 2009 a figurar como moroso. Y que la morosidad precedentemente indicada se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2016, en que es posible ubicarlo por encontrarse el Sr. nombre reservado, trabajando en una entidad afiliada a la C.C.A.F Los Andes.
Es decir, está cobrando una deuda que el recurrente mantiene con dicha institución, en el marco de un contrato legalmente celebrado entre ambos, de manera que ha ordenado el descuento a la Caja de Compensación Los Andes, a la que actualmente se encuentra afiliado el deudor, en virtud del mecanismo que prescribe el artículo 22 de la Ley 18.833, deuda cuya prescripción no ha sido declarada judicialmente, no siendo el recurso de protección la vía idónea para cuestionar la acción emprendida por su representada.
OCTAVO: A su turno el representante de la Caja de Compensación Los Andes afirma que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social, derivado de la naturaleza de la entidad que lo otorga, razón por la cual mediante el procedimiento de descuentos denominado Intercajas se han ejercido derechos que la Ley 18.833 establece, siendo para ellos una obligación irrenunciable.
NOVENO: Que, a juicio de esta Corte, la conducta de las recurridas Caja de Compensación La Araucana y Caja de Compensación Los Andes, es arbitraria, toda vez que de acuerdo a los antecedentes acompañados al libelo y lo expuesto en los respectivos informes, aparece que la obligación de tracto sucesivo contraída por el recurrente nombre reservado con la Caja de Compensación La Araucana, se encuentra impaga a partir de la cuota N° 13, a la que solo se realizó un abono, cuota vencida desde el mes de junio de 2009, como lo reconoce la recurrida en su informe. Es decir, siete años y cuatro meses antes del inicio de los descuentos controvertidos ( octubre de 2016), sin que en el tiempo intermedio la recurrida Caja de Compensación La Araucana haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento; reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno; más aún, si se considera que de acuerdo a documentos acompañados por el recurrente, a saber, liquidación de remuneraciones, desde el 3 de noviembre de 2008, se encuentra prestando servicios para un nuevo empleador, esto es, Transportes Tamarugal Ltda, este último afiliado a la Caja de Compensación Los Andes.
De esta manera, el acto cuestionado – los descuentos en las remuneraciones del recurrente en los meses de octubre de 2016, junio de 2017 y julio de 2017 – resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, vulnerando el derecho de propiedad del recurrente sobre parte de su remuneración mensual, derecho que se encuentra amparado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
DECIMO: En el mismo sentido (Excma. Corte Suprema, causa Rol 37.889-2017, sentencia de 6 de noviembre de 2017).
UNDECIMO: En mérito de lo razonado, se acogerá el recurso de protección deducido por don nombre reservado en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Matías Adolfo Ríos Ramírez, en favor de don nombre reservado, en contra de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar “La Araucana” y “Los Andes”, ordenándose el cese de los descuentos efectuados sobre la remuneración del recurrente y la restitución de las sumas de dinero ya descontadas, dentro de décimo día contado desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente doña Yolanda Méndez Mardones.
No firma el abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 5316-2017. De Recursos Civil. Ant.