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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5315-20204 ene 2021

Protección contra garantías constitucionales citadas de los artículo 19 Nº 1 y 3 de la Constitució

Fecha
4 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5315-2020, sentencia de 4 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección del director de DIDECO de Mulchén: no hay conducta ilegal o arbitraria que afecte su honra o vida privada, pues las críticas surgieron en el contexto de su calidad de funcionario público, lo que exige mayor tolerancia al escrutinio.

Texto íntegro

Concepción, cuatro de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece en estos antecedentes Rol Corte N° 5315-2020 (Protección) el abogado Eduardo Javier Tapia Díaz, en favor de don nombre reservado,, chileno, funcionario municipal, actualmente Director de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la I. Municipalidad de Mulchén, con domicilio laboral en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de: 1) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 2) nombre reservado, funcionaria municipal, con domicilio laboral en domicilio reservado; 3) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 4) nombre reservado, asistente social, domiciliada en domicilio reservado; 5) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 6) nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 7) nombre reservado, Presidenta de la comunidad nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; 8) nombre reservado, RUT: RUT reservado, asistente social, con domicilio en domicilio reservado; por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en afectar su derecho a la integridad física y psíquica; y su derecho al respeto y protección de su vida privada, su honra y la de su familia, ambos derechos fundamentales consagrados con rango constitucional en nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Números 1 y 4.

Indica que el 9 de febrero de 2020, se realizó el popular evento anual organizado por la I. Municipalidad de Mulchén para toda la comunidad, llamado “La Noche Veneciana”, consistente de un carnaval de diversos “carros alegóricos” montados sobre embarcaciones tripuladas que navegan por el río Bureo de la ciudad citada. Durante esa noche, en medio del carnaval, un grupo de personas irrumpió violentamente desplegando un enorme cartel o pancarta sobre el principal puente que cruza dicha comuna, y que contenía la siguiente leyenda “LA MUNI MALTRATA A SUS TRABAJADORAS” (sic), ante la vista de todo el público asistente. Junto con ello, el mismo grupo de personas procedió a desplegar del puente un muñeco del tamaño real de un cuerpo humano, vestido con la ropa oficial de la I. Municipalidad señalada y con una imagen del rostro impreso del Director de la Dirección de Desarrollo Comunitario el señor nombre reservado.

Sostiene que con dicha acción recién descrita sólo buscaba desprestigiar, humillar y menospreciar en público al Director de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la I. Municipalidad de Mulchén, no sólo exponiéndolo de forma amenazante y caricaturesca sino que atribuyéndole —con publicidad— directamente como único responsable la comisión de una conducta ilícita que, en teoría, sería responsabilidad de todo el órgano municipal, al apuntarlo con su rostro o imagen.

Dicho acto provocó un fuerte cuadro depresivo en el recurrente, a tal punto que interpuso una querella por el delito de amenazas ante el Ministerio Público contra todos los que resulten responsables, al ver el grado de agresividad de las manifestantes en su contra quienes lo apuntaron al representar su cuerpo con el muñeco que tenía la imagen de su rostro, el que colgaron con una soga del cuello desde el puente lo que claramente constituiría una “amenaza de muerte”; y, por otro lado, lograron publicidad y difusión al llamar la atención de los medios de comunicación, desde cuya plataforma y redes sociales se encargaron de difamarlo, calumniarlo e injuriarlo. En concreto, al día subsiguiente de ocurrido el hecho descrito, el 11 de febrero de 2020, el periódico y “portal electrónico de noticias” de internet llamado EL CONTRASTE (www.elcontraste.cl) hizo eco de la “Funa” pública. Una vez publicada la noticia el día 11 de febrero último por el Portal de Internet recién señalado —sin derecho a réplica o defensa alguna— tanto en su sitio web como en la Red social de internet FACEBOOK (de amplia y rápida difusión de contenidos en línea), el recurrido pudo enterarse que estaba siendo “funado” en esta última Red Social desde hacía días atrás por las recurridas: humillándolo, calumniándolo e injuriándolo sin ningún filtro ante todos los usuarios de dicha comunidad digital.

Procede a transcribir los mensajes efectuados por cada una de las recurridas y niega los hechos ahí descritos.

Así, en relación la recurrida nombre reservado: “Amigos de Facebook, compartiré con ustedes una situación que me tiene muy decepcionada y que acontece al Interior de la Municipalidad de Mulchén, después de varios años trabajando en esta Institución, el año 2018, comenzó una percecucion en mi contra, así como a muchas otras mujeres más, cómo maltrato psicológico, amenazas, negación de vacaciones y además me bajaron mi sueldo, entre otras cosas, todo con el propósito que renunciará a mi fuente laboral. Aún no entiendo todo esto, ya que varias veces pregunté y no tuve respuesta. Estuvimos como equipo OPD,(donde trabaje hasta el 01 de Julio), en marzo de este año, en la sala de concejo municipal, haciéndole ver al alcalde de la comuna Jorge Rivas Figueroa, las malas prácticas y hostigamiento que tuvimos cómo equipo y tienen actualmente mis ex colegas, pero no hubo respuesta, al contrario omitió nuestras súplicas y finalmente termine asesorandome y demandando a la municipalidad, la cual la semana pasada por medio de tribunales y concejo municipal, decidieron indemnizarme por la suma de $ 7.000.000 . Soy la tercera funcionaria indemnizada en dicha municipalidad ya que en otras ocasiones las demás fueron obligadas a firmar carta de renuncia. Todos estos malos tratos, hostigamiento laboral, despidos injustificados fueron realizados por el hombre de confianza del alcalde, me refiero a nombre reservado, quién hasta el momento el propio alcalde y concejales Guido Sanzana, Luz González y Walter Guastavino, no han realizado ningún sumario. Quiero preguntar, que está pasando con nuestras autoridades, que no escuchan a los trabajadores??, Donde se están ocupando los recursos municipales?? Es necesario transparentar en que se gastan los recursos de los mulcheninos, sabemos que somos una comuna vulnerable y los recursos son para la comunidad y para hacer un buen uso de ello. Pongo estos antecedentes para que ningún otro trabajador pase por lo que yo viví, debido a que es tremendamente triste el sentirse desplazada, no valorada cómo ser humano y humillada, por eso le pedimos a nuestras autoridades que nos respeten, que nosotros los trabajadores somos la clase productiva, que solo queremos llevar el sustento a nuestro hogar y que finalmente los servidores municipales, trabajamos para la comunidad y no para el Alcalde, esperamos ser escuchados, valorados, porque así es la única forma de que tengamos la verdadera democracia en nuestro querido Mulchén”.

Respecto a nombre reservado, publicó un mensaje a través de Facebook (utilizando su cuenta con el nombre de “nombre reservado”) del siguiente tenor: “Ahí todos saben lo que pasa pero todos tienen miedo de hablar. Que ese hombre es un falta de respeto, se cree amo y señor de la municipalidad humillando a todos los trabajadores….Ojalá algun día se haga justicia y se termine el abuso de poder y lo más lógico sería que este personaje salga de la municipalidad. HAY QUE DECIR SU NOMBRE…se llama nombre reservado (sic) y no sirve para nada en la municipalidad, sólo sirve para humillar al personal y conmigo lo ha hecho…”

En relación a nombre reservado, publicó un mensaje a través de Facebook (utilizando su cuenta con su mismo nombre) del siguiente tenor: “Hay que recordar a las autoridades que están donde están gracias a nosotros. Hasta que la diginidad se haga costumbre y saquen al abusivo DIDECO de Mulchén”.

Por su parte, nombre reservado, publicó un mensaje a través de Facebook (utilizando su cuenta Sol Soledad) del siguiente tenor: “Fui también víctima de estos abusos asquerosos de parte de las mismas personas.. También demandé.. Y también negociaron conmigo… Lo que aún no entiendo COMO siguen en el mismo puestos estas asquerosas personas…Que se haga viral esta publicación. “Lo mejor, el viejo (nombre reservado) colgando en el puento…Lo felicito ”; y otra publicación que contiene: la foto de lo ocurrido la “noche veneciana” con el link con lo publicado por le medio digital “ELCONTRASTE.CL” y además un mensaje que dice: “Que se haga justicia…! Por todas las que fuimos y están siendo vulneradas en la Municipalidad de Mulchén…! Que el Alcalde tome medidas para sacar a ese individuo del Municipio …”

Refiere que nombre reservado publicó un mensaje a través de Facebook (utilizando su cuenta KAMI AGUILERA) del siguiente tenor: “Me saco el sombrero por ti Bety y te banco en todas!! ( en claro apoyo al mensaje anterior mancionado que publicó nombre reservado)… Personas como nombre reservado (nombre reservado), si es que se le puede llamar persona a este sujeto, valen callampa y manchan enormemente a las instituciones donde se supone que deben su trabajo y vocación de servicio a la comunidad... …Gracias por hacer público esto. Ya no podemos darnos el lujo de callar todas las humillaciones, ABUSOS DE TODA ÍNDOLE e injusticias que se viven a diario dentro del municipio…Arriba las funas nomás, sin miedo….y que caigan… ” “…Que esto siga sin descanso…”

Que nombre reservado publicó un mensaje a través de Facebook (utilizando su cuenta nombre reservado) del siguiente tenor: “Por lo visto somos varias en las mismas condiciones…” Luego, publica una foto de los hechos ocurridos en el puente sobre el Río Bureo en el evento de la llamada “Noche Veneciana” y además un mensaje de burla implícita con la conocida letra de la canción de Disney “Hakuna Matata” pero con una versión propiada adaptada, que busca relatar ciertos hechos a fin de menospreciar la labor de nombre reservado, humillándolo en público al tratarlo de “cara de gil, entre otros epítetos”. Finalmente publica un mensaje al siguiente tenor: “Don nombre reservado” , y luego una imagen que dice: “Una mala persona no llega nunca a ser buen profesional”.

En cuanto a nombre reservado, refiere que publicó un mensaje a través de Facebook (utilizando su cuenta con el mismo nombre) del siguiente tenor: “Es la única forma ( en alusión a la “Funa”) de que los piojos resucitado que se creen patrón de fundo, dejen su cargo. Vasta (SIC) de abuso y hostigamiento laboral…”

Finalmente, señala que la recurrida nombre reservado, publicó un mensaje a través de Facebook (utilizando su cuenta con el mismo nombre) del siguiente tenor: “Querida Cami ( En alusión a nombre reservado o “Kami Aguilera”, por su pseudónimo) : se como te hostigaron y te humillaron….se que estas muy bien lejos de este Sr. ( en alusión a C. nombre reservado) y de tantos ABUSOS de poder.…”

Hace presente que las conductas de las recurridas, en base a un mecanismo agresivo que busca hacer “justicia” a través de una denuncia pública parcial, amparada en mentiras, sin pruebas, y sin derecho a defensa y garantías de un debido proceso para el afectado, constituyen un actuar arbitrario e ilegal por estimar que es “válido” hacer un juicio capaz de afectar el derecho a la honra, sin importar si no se han ejercido las acciones de manera idónea, conduzcan al establecimiento de su verdad ante la sede que corresponda y que, solo por el hecho de haber sido emitidas en una red social, pueden provocar en el público una serie de reacciones, que van desde la de veracidad del hecho hasta el total descrédito del actor.

Estima vulneradas las garantías constitucionales que indica y concluye solicitando que esta Corte ordene restablecer en el más breve plazo el imperio del derecho, cesando los actos arbitrarios e ilegales ya mencionados en contra de las garantías constitucionales citadas de los artículo 19 Nº 1 y 3 de la Constitución Política de la República, en que han incurrido las recurridas, ordenando en concreto que se oficie a la red social Facebook a fin de eliminar las publicaciones aludidas, con expresa condenación en costas.

Informa nombre reservado, señalando que trabajó en diversos programas de la Dirección de Desarrollo Comunitario, entre los años 2013 y 2016 y que en el transcurso del año 2014 asume como Director el recurrente.

Indica que debido a una serie de irregularidades se puso término a la relación laboral a fines de 2016, iniciando en su oportunidad un juicio por Tutela de Derechos Fundamentales. Sostiene que actualmente no tiene nexos con la municipalidad, ni el recurrente.

Refiere efectivamente haber efectuado en sus redes sociales para expresar que también fue víctima de abusos asquerosos de parte de las mismas personas, quienes negociaron, pero que este comentario fue en contexto de su experiencia y en donde ella fue víctima, los cuales fueron dados a conocer a las autoridades municipales, quienes no han habrían tomado medidas.

Un segundo comentario fue en alusión a apoyar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales de las cuales han sido víctimas varias mujeres por parte del recurrente.

Y, finalmente, el tercer mensaje fue en apoyo a la forma en que un grupo de personas de manera pacífica se manifestó en el evento y el método que se utilizó.

Dice que a diferencia de lo que se establece en el recurso si tiene prueba de las situaciones de las cuales refiere haber sido víctima, como son certificado de atención psicológica, denuncia ante la Inspección del Trabajo, además de denuncias ante la Contraloría y que durante la tramitación de su causa laboral se detallaron las situaciones por las cuales atravesó.

Informa nombre reservado haciendo presente que es efectivo que puso un lienzo en el evento en cuestión, sostenido por aproximadamente unas 250 personas, donde se hacía referencia a los maltratos que existían en la Municipalidad de Mulchén, cuyo fin era poner fin a aquellos, poniendo énfasis en que han sido varias las mujeres quienes han tenido que renunciar a sus puestos trabajos.

Refiere que el recurrente comenzó a acosarla desde el 2017 en adelante, siendo su secretaria en la Dirección entre el 2014 y 2018.

Denuncia que luego, en enero de 2019, es trasladada de sus funciones, pasando a desempeñarse en la OPD, todo de manera verbal y no oficial. Cuando solicitó la regularización de la situación se informa que se haría un nuevo contrato, pero por la misma cantidad de dinero, pero sin reajuste, lo que era injusto considerando que al resto de los funcionarios si se les efectuó dicho reajuste.

Refiere otra serie de situaciones irregulares a su parecer. Hasta que en julio de 2019 sin explicación previa se le cambia de oficina nuevamente reduciendo sus remuneraciones, realizando las mismas funciones, lo que califica tenía como fin hostigarla.

Finalmente no se le renueva su contrato a honorario, demandando a la municipalidad, la que debió indemnizar por sus años de servicio.

Alega que los hechos que publicó dicen relación con su experiencia y daño causado.

Informa nombre reservado señalando que ella no comentó en redes sociales bajo el nombre del recurrente y que hizo mención a las situaciones que nombre reservado le comentaba respecto al trato que se da en la DIDECO de Mulchén.

Refiere las situaciones que vivió las cuales califica como de acoso u hostigamiento por parte del recurrente, las cuales han gatillado una enfermedad profesional calificada por la ACHS, encontrándose en tratamiento psiquiátrico. Lo anterior fue denunciado al Consejo Municipal, pero que no se obtuvo respuesta.

También informó nombre reservado, señalando que decidió comentar en redes sociales que el Dideco es abusivo, sin embargo, no lo individualizó (no escribió el nombre de nombre reservado en el comentario); que el motivo por el cual hizo mención de la conducta anteriormente señalada obedece a que su familia se ha visto gravemente afectada por el actuar del DIDECO, quien ha llevado a cabo acciones que van en desmedro del bienestar físico, psíquico y emocional de sus hermanas; mencionando que como consecuencia de estos actos ha acompañado en reiteradas ocasiones a su hermana a la ACHS pues la psicóloga y el médico tratante (área salud mental) han solicitado reunirse con un familiar para hacer consultas respecto de los síntomas y el tratamiento farmacológico, ya que su hermana presenta diagnostico correspondiente a depresión severa, producto de un liderazgo disfuncional ejercido ´por su superior jerárquico, don nombre reservado.

Se prescinde del informe de las recurridas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

2°) Que, el actor funda su acción en el hecho que las recurridas cometieron un acto ilegal y arbitrario, manifestando que en la fecha que indica en medio de un evento anual organizado por la I. Municipalidad de Mulchén para toda la comunidad, llamado “La Noche Veneciana”, un grupo de personas irrumpió violentamente desplegando un enorme cartel o pancarta sobre el principal puente que cruza dicha comuna, y que contenía la siguiente leyenda “LA MUNI MALTRATA A SUS TRABAJADORAS” (sic), ante la vista de todo el público asistente; que junto con ello el mismo grupo de personas procedió a desplegar del puente un muñeco del tamaño real de un cuerpo humano, vestido con la ropa oficial de la I. Municipalidad señalada y con una imagen del rostro impreso del Director de la Dirección de Desarrollo Comunitario, el señor nombre reservado; agregando que el cuerpo del muñeco, que tenía la imagen de sus rostro, estaba colgado con una soga del cuello desde el puente, lo que claramente constituiría una “amenaza de muerte”; que lograron publicidad y difusión al llamar la atención de los medios de comunicación, desde cuya plataforma y redes sociales se encargaron de difamarlo, calumniarlo e injuriarlo, al punto q ue el periódico y “portal electrónico de noticias” de internet llamado EL CONTRASTE (www.elcontraste.cl) hizo eco de la “Funa” pública, enterándose posteriormente que estaba siendo “funado” en la red social Facebook desde hacía días atrás por las recurridas, humillándolo, calumniándolo e injuriándolo sin ningún filtro ante todos los usuarios de dicha comunidad digital; transcribiendo los comentarios por aquellas efectuados en su contra.

3°) Que, informando cuatro de las ocho recurridas en contra de quienes se dirigió la presente acción constitucional, informaron, las mismas han dado cuenta de la efectividad de haber escritos los comentarios a que hace referencia el recurrente en su recurso, señalando las razones que las motivaron a ello, que en general se reducen a hacer público una serie de actos de maltrato laboral y vulneración de derechos fundamentales de que han sido objeto ellas o algún familiar y otras funcionarias al interior de la Municipalidad de Mulchén, que se tradujeron incluso en la interposición de demandas judiciales en contra de la referida municipalidad, y que en concepto de las recurridas incluso implicaron graves efectos en el bienestar físico y psíquico de las afectadas y familiares o conocidas; todo ello con él ánimo de que se pusiera fin a los referidos maltratos funcionarios al interior de la entidad municipal, entre quienes sindican como el principal causante al recurrente, en su calidad de Director de DIDECO, indicando que respecto del muñeco que estaba colgando en el puente, no tienen mayores antecedentes.

4°) Que así las cosas, del mérito de los antecedentes expuestos por el recurrente y las recurridas informantes, documentos y fotografías acompañados, aparece que efectivamente en un evento organizado por la municipalidad se desplegó un lienzo con la leyenda referida por el recurrente y se personificó al recurrente en un muñeco en las condiciones anotadas; como también existieron las publicaciones referidas por el recurrente en la red social de Facebook de las recurridas.

5°) Como primera cosa, ha de señalarse que para una acertada resolución del recurso planteado por el recurrente, ha de tenerse presente que los actos denunciados por aquél son:

a) Por una parte, el despliegue de un cartel con la leyenda ya referida y la exhibición de un muñeco del tamaño real de un cuerpo humano, vestido con la ropa oficial de la municipalidad y con la imagen del rostro del recurrente nombre reservado, el cual colgaron con una soga desde el cuello, lo cual estima que claramente constituye una “amenaza de muerte”, acción que imputa a un grupo de personas, a las cuales no individualiza.

b) Y, por otra parte, la circunstancia que las ocho recurridas que singulariza procedieron a “funarlo” por la Red Social Facebook por medio de los mensajes y/o comentarios que transcribe, humillándolo, calumniándolo e injuriándolo sin ningún filtro ante todos los usuarios de dicha comunidad digital.

6°) Que respecto a los hechos referidos en la letra a) del precedente numeral, el recurrente indicó que a su juicio tales hechos eran constitutivos de una “amenaza de muerte, lo cual lo motivo a interponer una querella por el delito de amenazas ante el Ministerio Público, lo cual hizo en “contra de todos los que resulten responsables”, de lo que se desprende que el recurrente no está en condiciones de imputar tales actos a alguna de las recurridas ni en contra de ninguna persona, pues es evidente que tal accionar fue realizado por un número indeterminado de personas en el contexto de un evento masivo realizado en la comuna de Mulchén, denominado “La Noche Veneciana”, por el medio del cual personas indeterminadas y no identificadas manifestarían cierto malestar en contra de las autoridades municipales por el mal trato a sus funcionarios, entre los cuales figuraría el recurrente; masividad que por lo demás se aprecia en las fotografías acompañadas por el propio recurrente; por lo que respecto a las recurridas de autos no es posible hacer vinculación alguna sobre su autoría, que por lo demás tampoco hace el recurrente, y por lo mismo, sobre dicho acápite del recurso, no cabe más que desestimar el presente recurso constitucional, ello sin perjuicio de las acciones legales interpuestas por el recurrente ante el Ministerio Público a fin de investigar tales hechos, y otras que estime del caso incoar, a fin de determinar las eventuales responsabilidades que correspondan, en su caso.

Lo anterior, no se ve alterado por la circunstancia que la recurrida nombre reservado haya manifestado que intervino en dicha manifestación, dado que no ha señalado haberlo confeccionado, ni ser la autora intelectual de tal actividad, y más bien se enmarca su accionar dentro del contexto ya indicado, a cuyo respecto precisó que el lienzo era sostenido por aproximadamente unas 250 personas, donde se hacía referencia a los maltratos que existían en la Municipalidad de Mulchén, cuyo fin era poner fin a aquellos, poniendo énfasis en que han sido varias las mujeres quienes han tenido que renunciar a sus puestos trabajos.

Así las cosas, no habiendo sido imputado tales hechos a las recurridas ni existiendo antecedentes que ellas hayan tenido alguna intervención material o intelectual en dicha acción, no cabe más que desestimar el presente recurso en torno a dichas acciones de que fue objeto el recurrente.

6°) Ahora bien, en cuanto a los hechos referidos en la letra b) del numeral quinto, corresponde dilucidar si las conductas imputadas a las recurridas revisten ilegalidad o arbitrariedad, y en su caso, si las mismas vulneran las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, a saber su derecho a la integridad física y psíquica, y su derecho al respeto y protección de su vida privada, su honra y la de su familia y el debido proceso.

Que desde ya ha de señalarse que nuestra Excma. Corte Suprema, ha sostenido que las expresiones proferidas junto a imágenes en redes sociales, no importan un actuar ilegal desde que no existe precepto legal que las prohíba, y que, por el contrario, el inciso primero del número 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”; disposición constitucional que es secundada por el artículo primero de la Ley N°19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, conforme al cual “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas (…)”; por lo que, estima nuestro máximo tribunal “que las manifestaciones de los recurridos son protegidas por el ordenamiento jurídico, en cuanto no constituyan figuras delictivas o sean abusivas en los términos que precise la ley” (Sentencia de 9 de agosto de 2018, causa Rol N° 12.443-2018).

7°) Que del análisis de las expresiones vertidas por las recurridas en las redes sociales referidas por el recurrente, es posible concluir que las mismas han sido proferidas en un contexto de críticas y denuncias de irregularidades que se estarían produciendo al interior de la Municipalidad de Mulchén, en relación al trato que sus autoridades estarían dando a sus trabajadores y trabajadoras, entre los que se incluye abiertamente a su Director de la Dirección de Desarrollo Comunitario, recurrido en autos, situación que se vendría produciendo desde hace varios años a la fecha de los hechos, y que habrían incluso motivado causas por vulneración de derechos ante el tribunal de la citada comuna, que habrían concluido en avenimientos, según lo refieren las recurridas, algunas de las cuales, por lo demás, fueron partes en dichas causas, conforme lo ha admitido el propio recurrente en su libelo.

Por otra parte, de una atenta lectura de la totalidad de las publicaciones, mensajes o comentarios cuestionados por el recurrente, queda de manifiesto que las recurridas están manifestando y dando a conocer sus vivencias y experiencias propias o de familiares, persecuciones y mal trato funcionarios que habrían sufrido cuando trabajaron en la entidad municipal, constituyendo más bien una serie crítica y malestar hacia al actuar de todas sus autoridades, incluido el alcalde y los concejales, por no haberse adoptado medidas en torno a las situaciones que ellas denunciaron en su oportunidad, que estiman se mantendrían a la fecha; ello sin perjuicio que gran parte de las críticas se dirijan y concreten en la persona del recurrente; mas, considerando el referido contexto, estos sentenciadores no pueden concluir que exista la intención cierta de las recurridas de denostar al recurrente, por más que dicha situación haya traído consecuencias psicológicas en su persona, según darían cuenta los antecedentes médicos incorporados por el actor; que por lo demás, en su momento también habrían implicado secuelas de la misma índole en alguna de las recurridas, de acuerdo a documentación acompañada por estas; situación que lamentablemente es común que se produzca cuando los ambientes laborales no son los óptimos al interior de cualquier empresa o entidad pública o privada.

8°) Luego, si bien de la lectura de las publicaciones denunciadas, se puede apreciar que alguna de las críticas y denuncias pueden ser fuertes, no son arbitrarias, esto es, producto del mero capricho de quien o quienes las emitieron, las que por lo demás tienen el contexto ya referido; al punto que se ha fallado que “si bien las expresiones escritas por los recurridos evidencian señales importantes de vehemencia, y por cierto denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación significativo hacia el recurrente, no por eso resultan reprochables, pues precisamente el sentido del aseguramiento a nivel constitucional de la libertad de informar y emitir opinión es el de resguardar la circulación de aquellas expresiones que pueden resultar objetables.” (Causa Rol N° 12.443-2018, ya citada).

9°) Que amén de lo ya expuesto, y a fin de descartar totalmente la ilegalidad y arbitrariedad denunciada por el recurrente, y en consonancia con lo establecido en nuestra Carta Fundamental, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Chile en el año 1990), que establece que “1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Disposición a partir de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y puede ser objeto de restricciones, puesto que la Convención Americana prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa; y para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática; agregando que el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público; y en ese contexto estima que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático, lo que no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático; y que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada; concluyendo que aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 2 de julio de 2004, nombre reservado v/s Costa Rica, motivos 120 a 129); Corte que por lo demás, en apoyo de su postura, cita por su parte a la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha resuelto que “Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia.

10°) Que la cita a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene plena cabida en la materia sublite, habida consideración que conforme a lo expuestos por las partes, el recurrente es precisamente un funcionario público, que por lo demás desempeña un cargo directivo en una repartición de la Municipalidad de Mulchén, como lo es ser el Director de Desarrollo Comunitario de la misma, a cuyo respecto un grupo de personas de la comunidad, entre ellas las recurridas, han manifestado opiniones, críticas, y su malestar ante ciertas situaciones que ellas estiman irregularidades o injustas, que dicen relación con las funciones que el recurrente y otros miembros de la municipalidad desempeñan al interior de la misma, al punto que de la lectura de alguno de las publicaciones o comentarios cuestionados por el recurrente, expresamente se hace referencia a dichos aspectos, tales como despidos injustificados, hostigamientos, malas prácticas, como cuando una de las recurridas pregunta “dónde se están ocupando los recursos municipales?, o cuando se afirma que “Es necesario transparentar en qué se gastan los recursos de los mulcheninos, sabemos que somos una comuna vulnerable y los recursos son para la comunidad y para hacer un buen uso de ello”; y por lo mismo, si bien pudieren las recurridas haber manifestado expresiones que el recurrente estime como ofensivas o en descrédito de su honra, lo cierto es que dado el contexto en que se han emitido y la calidad de funcionario público que reviste el recurrente, este último se encuentra más expuesto al escrutinio y a una crítica pública más exigente y, por lo mismo, se le impone una mayor tolerancia frente a ciertas afirmaciones en torno a sus actividades o actuaciones públicas, como lo ha señalado la Corte Interamericana.

11°) Que, así las cosas, atendida todas las consideraciones precedentemente expuestas, no existiendo una conducta ilegal o arbitraria de parte de las recurridas que pueda constituir una afectación ilegítima de la honra o la vida privada del recurrente ni a ninguna otra de las garantías invocadas, el presente recurso de protección no puede prosperar, por lo que habrá de ser rechazado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Eduardo Javier Tapia Díaz, en favor de don nombre reservado, en contra las recurridas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Selín Omar Figueroa Araneda.

Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz, por estar ausente.

N° Protección 5.315-2020.