nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES
- Fecha
- 8 de marzo de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 53-2025, sentencia de 8 de marzo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el cese del cargo, ordenando reincorporar a la recurrente y pagar remuneraciones, porque la COMPIN declaró su salud recuperable sin evaluar la incompatibilidad con el cargo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, ocho de marzo de dos mil veinticinco.
Visto:
Compareció Mario Hidalgo Acuña, abogado, en nombre de nombre reservado, ex funcionaria de la dotación de Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles, e interpone acción de protección en contra de la Municipalidad De Los Ángeles, representada por su alcalde, don José Pérez Arriagada.
Señala que la vinculación laboral de la señora nombre reservado con la Municipalidad de Los Ángeles fue de 13 años, 7 meses y 5 días, la que comenzó el 16 de mayo de 2011, desempeñando funciones administrativas en el CESFAM SUR. Que, el 1 de enero de 2016, fue incorporada a la dotación de atención primaria de la recurrida, tras obtener el cargo de administrativa por concurso interno, trabajando 44 horas semanales en el CESFAM SUR “Dr. nombre reservado”. Añade que en el año 2016, obtuvo el Título de Técnico de Nivel Superior en Administración en Salud del Instituto Profesional Valle Central y fue calificada con 100 puntos en la Lista 1 de Distinción.
Sostiene que a pesar de estar cerca de la jubilación fue cesada de su cargo en el año 2024, tras ser considerada su salud incompatible con el desempeño de su labor, pese a que la COMPIN, mediante la Resolución Exenta N° 17987631, del 2 de octubre de 2024, determinó que su salud era recuperable, lo que la municipalidad ratificó en el Decreto N° 4700 del 15 de octubre de 2024. Sin embargo, el 25 de octubre de 2024, la municipalidad anuló éste mediante el Decreto N° 4956, por lo que, el 28 de octubre de 2024, emitió el Decreto N° 5009, que, a pesar de reconocer su salud recuperable, declaró que la salud de la señora nombre reservado era incompatible con su cargo, debido a que había estado ausente por licencias médicas en un periodo de dos años, superando los seis meses de ausencia continua o discontinua. El 4 de noviembre de 2024, la señora nombre reservado presentó un recurso de reposición, que fue rechazado el 9 de diciembre de 2024, por el Decreto N° 5850, de fecha 9 de diciembre de 2024, que le fue notificado a la recurrente el día 13 del mismo mes y año.
Considera que los decretos que declararon su salud incompatible con el desempeño de su cargo son ilegales y arbitrarios, ya que contradicen la resolución de la COMPIN, la cual había establecido que su salud era recuperable. Además, dice que cuestiona la legalidad del procedimiento, pues no hubo una evaluación técnica adecuada ni una resolución formal de salud irrecuperable. Asimismo, argumenta que la Ley N° 21.050, que establece la obligatoriedad de un informe previo de la COMPIN para determinar la compatibilidad de la salud con el cargo, fue ignorada al no considerarse este informe en la decisión de la municipalidad. Finalmente, agrega que según la COMPIN y los documentos oficiales, el estado de salud de ésta no debió ser considerado incompatible con su cargo y que no es posible aplicar la causal del artículo 48 letra g) de la Ley 19.378 en relación al artículo 148 de la ley 18.883.
A su entender el recurrido cometió un acto arbitrario e ilegal que vulnera sus garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que se acoja el presente recurso, ordenando, como medida de protección, que se dejan sin efecto los Decretos N° 5009, de fecha 28 de octubre de 2024, que declaró que la recurrente nombre reservado posee salud incompatible con el desempeño de su cargo y N° 5850, de fecha 9 de diciembre de 2024, notificado el 13 del mismo mes y año, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en contra del Decreto N° 5009. Asimismo, que se disponga la reincorporación de la recurrente a su cargo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba al momento de ser desvinculada y que la recurrida deberá pagar a la recurrente las remuneraciones por todo el tiempo que estuvo indebidamente separada de sus funciones desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, con costas.
Informó nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío, expresando que de acuerdo información recopilada en el sistema de su representada, la usuaria nombre reservado, RUT RUT reservado, fue evaluada por la Subcomisión médica de COMPIN Provincia Biobío, dentro de las esferas de sus competencias, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral por solicitud de evaluación realizada por el empleador mediante plataforma https://compin.cerofilas.gob.cl/, lo cual quedó registrado bajo ID Nro. 32424080.
Arguye que conforme al estatuto de las funcionarios públicos y municipales está fijado por la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L N°29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda y por la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales, respectivamente, ambos cuerpos normativos regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado. Añade que, respecto a la declaración de “salud incompatible", el artículo 151 del Estatuto dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable (destacado propio). Que, asimismo, el inciso segundo de esa norma previene que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese estatuto -esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo -es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad. Finalmente, que el artículo 63 de la Ley N° 21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo".
De lo expuesto afirma que la COMPIN, conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar los antecedentes de la recurrente, así como historial de licencias médicas e informes aportados por el empleador, determinándose por la Comisión Médica a través de Resolución Folio N° 17987631, la recuperabilidad laboral del paciente, conforme a la normativa legal. Dicha resolución fue notificada al empleador y usuaria conforme a los procedimientos legales y administrativos establecidos en estas materias.
En consecuencia, desprende que la resolución de evaluación que realiza la COMPIN constituye para el empleador que lo solicita; un antecedente sobre la recuperabilidad o no del estado de salud del servidor público, respecto de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas. Considerando además que dicho dictamen y valoración, es realizada por un organismo técnico especializado, y revestidos legalmente para dichas facultades, según la normativa vigente. En el evento que la COMPIN estime que la salud de la funcionaría es recuperable, el empleador se encuentra igualmente facultado para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo; y resolver la vacancia de éste por esa causa, según Dictamen N° 17.351 del 17 de julio de 2018 de la Contraloría General de la República, en el que se concluyó que, en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues, en tal caso, correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho trabajador.
Infiere que no puede entenderse por la vía interpretativa que, frente a un informe de la COMPIN que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra impedida de ejercer la facultad de declarar su salud incompatible, pues si aquella hubiese sido su intención, el legislador lo habría señalado expresamente, por lo que la pretensión planteada por la recurrente necesariamente requiere de una modificación legal.
Informó Rodrigo Henríquez Carrera, abogado, en representación de la Municipalidad De Los Ángeles, indicando que, el día 28 de octubre de 2024, la Administración de su representada, mediante nombre reservado°5009, declaró la salud incompatible de doña nombre reservado, fundada precisamente en su listado de licencias médicas, resultando evidente que ha hecho uso de licencia médica por un lapso de tiempo superior a seis meses en los últimos dos años, específicamente, de 225 días. Que en dicho documento, la Administración declaró que de la sola lectura de la Resolución Exenta N°17987631 del 02/10/2024 de la COMPIN se desprende que, respecto de la recurrente, no ha mediado declaración de salud irrecuperable.
En consecuencia, afirma que concurren respecto de la funcionaria nombre reservado, los presupuestos fácticos que hacen procedente que el Alcalde haga uso de la facultad legal que le concede el artículo 148 de la Ley N° 18.883, quien presentó recurso de reposición y por ende su representada dictó el nombre reservado° 5850, de fecha 9 de diciembre de 2024, que detalla.
Precisa que los alcaldes tienen la facultad legal de declarar la vacancia por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, según dispone el artículo 147, letra a) de la ley N° 18.883 y que conforme a la normativa que indica le queda claro que la intención del legislador ha sido la distinción entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible. En efecto, estima que según las normas que citada, la declaración de vacancia por salud irrecuperable dice que sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Que ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario. En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Que la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años. Que, a lo dicho anteriormente, no se opone a la reforma operada por la Ley N° 21.050, de 2017, que otorgó el reajuste de remuneraciones, entregó otros beneficios a los empleados públicos y modificó diversos cuerpos legales, entre otros, el artículo 148 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, agregando su actual inciso final. Ello por cuanto, en primer término, los legisladores no modificaron -pudiendo hacerlo- el inciso primero de dichos artículos, que establece, en su literalidad, la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, “sin mediar declaración de irrecuperabilidad”. En segundo término, afirma que dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible -objetivamente- para el desempeño de un cargo público. Y, porque al estudiarse la historia de la Ley N° 21.050, nada de lo que allí se expresa hace referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, causal que no es mencionada ni una sola vez en la discusión parlamentaria, sino que ella se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable, como se expresa en su mensaje. Que a estas mismas conclusiones ha llegado el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 24 de abril de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883 y tanto el Dictamen de 2022 como el de 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que están revestidos de la presunción de legalidad de todo acto administrativo y además, son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional de Contraloría General de la República.
Añade que, en virtud del principio de servicialidad, es también deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada.
En consecuencia y en base a lo reseñado, estima que el actuar de la Dirección Comunal de la Municipalidad de Los Ángeles se ha ajustado a derecho, motivo por el cual el recurso de protección no puede sino ser rechazado, en todas sus partes.
Complementa su informe en relación al Decreto N° 4.700, precisando que el digitador del referido decreto, embarulla el contenido del mismo, al valerse de una plantilla de texto que no era el ajustado a la realidad y a los antecedentes de la situación de la servidora nombre reservado. Que percatándose la Administración del yerro consistente en la omisión en el decreto de disponer que la funcionaria doña nombre reservado posee salud recuperable y de la declaración a su respecto de salud incompatible, la Dirección Comunal de Salud que representa, mediante correo electrónico, solicitó dejar sin efecto el citado decreto, siendo este el motivo por el que el día 25 de octubre de 2024, se dictó el nombre reservado° 4956. Por último, asevera que la potestad revocatoria en el presente caso, ha sido ejercida por la Municipalidad de Los Ángeles.
Informó nombre reservado, en calidad de Encargado Comunal de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles, señalando que en el proceso de evaluación de salud incompatible con el desempeño de sus cargos se incluyeron 84 funcionarios. Que se realizó Declaración de Salud Incompatible a 74 funcionarios. (4 pensión de invalidez, 3 no cumplieron el requisito para la evaluación según la COMPIN y 3 ya no tenían vínculo laboral) y que a la fecha se han desvinculado 9 trabajadores, pero el proceso aún no está terminado, está en curso. Que el proceso se ha ido desarrollando en forma gradual a medida que COMPIN va respondiendo las solicitudes de evaluación. Finalmente, refiere que remite copia de cada uno de los actos administrativos por los que se declaró la salud incompatible con el desempeño de sus cargos de las funcionarias que menciona y los que acogieron los respectivos recursos de reposición por ellas interpuestos en contra de aquellos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Tercero: Con lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la recurrida de declarar incompatible la salud de la recurrente con el trabajo que desempeña, de acuerdo a los artículos 147, 148 y 149 de la ley N°18.883, por haber hecho uso ésta de licencias médicas por un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años.
Cuarto: Conviene precisar que con el mérito de los documentos aportados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: a) La COMPIN Concepción Región del Bío-Bío, mediante Resolución Exenta N° 17987631, del 2 de octubre de 2024, determinó que la actora “presenta un estado de salud recuperable”; b) nombre reservado°4.700, de 15 de octubre de 2024, por el cual se declara “la rehabilitación de Salud de la funcionaria nombre reservado Rut N°RUT reservado, posee salud recuperable con el desempeño de su cargo; c) nombre reservado° 5.009, de 28 de octubre de 2024, declara que la recurrente, tiene salud incompatible con el desempeño del cargo, por haber presentado licencias médicas en un plazo continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años (225 días de licencia médica por enfermedad común), sin mediar declaración de salud irrecuperable; d) mediante el nombre reservado° 5.850, de 9 de diciembre de 2024, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la recurrente con fecha 4 de noviembre de 2024, manteniéndose la decisión contenida en Decreto N° 5.009 que declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo y acto seguido, en la misma resolución administrativa, se declara la vacancia del cargo; y e) Conforme el certificado del Jefe del Departamento de Gestión de Personas de la Dirección Comunal de Salud Municipal y Certificados emitidos por personal médico del centro de atención de salud donde se desempeña la recurrente, se establece que esta desde su ingreso al servicio el año 2014 hasta el año 2023, ha mantenido el puntaje máximo en la calificación anual (100) incluyéndosele en Lista Uno, durante todos esos años, a excepción de 2021 que no fue calificada, por encontrarse con licencia médica. Por otro lado, el personal médico da cuenta en los certificados acompañados a este procedimiento, que la trabajadora tiene un buen desempeño profesional y en la atención al público.
Quinto: Que, para resolver esta materia resulta ineludible tener presente que el artículo 63 de la ley N°21.050, modificó las condiciones de extinción de vínculos funcionariales por declaración de vacancia del cargo, agregando al artículo 151 del Estatuto Administrativo un inciso tercero del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
El artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, del siguiente tenor: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
En el mismo sentido aparece el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la ley N°21.093, publicada el 23 de mayo de 2018; así como el artículo 48 letra g) de la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal.
Por su parte, la Excma. Corte Suprema, en las sentencias dictadas en causas Roles Números 122.198-2020; 122.199-2020; 76.761-2020; 104.498-2020, 28.666-2021, 10.523-2022, 154.393-2023, 10.663-2024, entre otras, ha sostenido que, existe la debida correspondencia y armonía entre las leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo por vacancia, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
Sexto: Que, conforme lo señalado precedentemente y siguiendo la línea argumentativa del Máximo Tribunal contenido en los fallos citados en el motivo precedente, es claro que la intención legislativa al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que resulta vinculante para el servicio público. Consecuentemente, de declararse que la salud es recuperable, no corresponde aplicar la causal.
En tal sentido, esta Corte comparte que esta “es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la ley N°21.050, puesto que -de otra forma-, aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo efecto útil el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario” (Corte Suprema Rol N°20.050-2024).
Séptimo: Que, por otro lado y como lo ha sostenido la Corte Suprema “ha de tenerse presente que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaración de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relación con la autorización de las licencias médicas de los trabajadores y la eventual declaración de invalidez. Así, por ejemplo, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que “[…]completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador […]”. Agrega el precepto que “[…]cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo[…]”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia médica, para declarar la salud incompatible con el cargo por el uso de licencias médicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, otras normas del ordenamiento posibilitan que existan licencias continuas hasta por un año, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un órgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor” (Rol N°10.523-2022).
De esta forma entendido, la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, impide al Jefe de Servicio ejercer su facultad para declarar la vacancia del cargo, especialmente cuando la modificación introducida por el la Ley 21.050, exigió del organismo técnico no solo un pronunciamiento respecto de la irrecuperabilidad de la salud, sino que también una evaluación en el sentido que la afectación a la salud “no le permite desempeñar el cargo”.
Octavo: En este particular caso, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que la salud de la actora es recuperable, sin que al respecto hiciera mención alguna en cuanto a que la afectación a la salud que padece no le permita desempeñar el cargo, de lo cual se revela la ilegalidad de la actuación del recurrido, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin contar con una evaluación técnica de incompatibilidad en el cargo, el cual se encontraba ejerciendo al momento de disponerse el cese del mismo, vulnerando los derechos fundamentales de la recurrente contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.
Regístrese y devuélvase.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro.
Rol 53-2025 – Protección.-