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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5291-202513 ene 2026

Protección contra dicha casa de estudios

Fecha
13 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5291-2025, sentencia de 13 de enero de 2026

Resumen

Se acoge protección contra la Universidad del Desarrollo: se anulan asignaturas, se restituyen aranceles y se ordenan ajustes razonables por no implementar apoyos efectivos ante su condición médica.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, trece de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece EDUARDO VILLAGRÁN FIGUEROA, abogado, cédula de identidad N° NUM000, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, en representación convencional, según se acreditará, de doña nombre reservado, chilena, soltera, estudiante universitaria, cédula de identidad N° NUM001, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío; por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que describe, cometidas en su contra por la Universidad del Desarrollo.

Señala que Se interpone recurso de protección por el abogado Eduardo Villagrán Figueroa, en representación de nombre reservado, estudiante de Diseño Gráfico de la Universidad del Desarrollo, sede Concepción, en contra de dicha casa de estudios, por actos y omisiones que se califican de ilegales y arbitrarios, materializados principalmente en un correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2025 y en una conducta sostenida desde el año 2023.

La recurrente informó oportunamente a la universidad su condición médica (TEA, trastorno ansioso severo y TDA secundario), solicitando la adopción de ajustes razonables que le permitieran cursar sus estudios en igualdad de condiciones. No obstante, durante los años 2023 a 2025, la universidad no implementó protocolos claros ni apoyos efectivos, limitándose a respuestas genéricas, exigencias administrativas formales y derivaciones caso a caso con docentes, lo que incrementó la ansiedad y deterioró gravemente la salud mental de la estudiante.

En 2024 y 2025, la situación se agravó, produciéndose episodios severos de desregulación emocional. En abril de 2025, el área de Inclusión condicionó la adopción de ajustes a la firma de un “consentimiento informado” que imponía exigencias consideradas insuficientes e irrisorias, motivo por el cual la recurrente se negó a firmarlo. La universidad, en consecuencia, paralizó completamente la implementación de ajustes, infringiendo lo dispuesto en la Ley N° 21.545 sobre inclusión de personas con trastorno del espectro autista.

Ante la falta de apoyos y el avance del semestre sin ajustes razonables, la estudiante se vio forzada a solicitar la suspensión del segundo semestre académico 2025. La respuesta institucional se limitó a explicar los efectos administrativos y económicos de la anulación del semestre, sin definir ni garantizar ajustes razonables alternativos, derivando nuevamente la cuestión al área de Inclusión.

El recurso sostiene que la conducta de la universidad constituye una vulneración permanente de derechos fundamentales, en particular: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación; y el derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra, al haber obligado a la estudiante a exponer reiteradamente antecedentes médicos sensibles ante terceros.

Finalmente, se solicita acoger el recurso, anular el período académico 2025-2, restituir o imputar los aranceles pagados, ordenar la adopción inmediata de todos los ajustes razonables necesarios para la continuidad de estudios de la recurrente, disponer las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y condenar en costas a la universidad recurrida.

Informó la recurrida La Universidad del Desarrollo, por medio de su abogado Bruno Caprile Biermann, evacúa informe solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, con costas, interpuesto por nombre reservado, por estimar que no existe actuación ilegal ni arbitraria, que el recurso es extemporáneo y que la acción constitucional no constituye la vía idónea para resolver el conflicto planteado.

La Universidad expone que la recurrente informó su condición médica al ingresar en 2023 y que, desde ese momento, se adoptaron medidas académicas y de coordinación con el cuerpo docente, lo que permitió que la estudiante aprobara satisfactoriamente sus asignaturas durante los años 2023, 2024 y el primer semestre de 2025. Se destaca que la recurrente aprobó prácticamente la totalidad de sus ramos y que su desempeño fue adecuado mientras mantuvo asistencia regular.

Que, en 2024, la estudiante ingresó voluntariamente a la Unidad de Inclusión, donde se levantó un plan de ajustes razonables limitado a la extensión de plazos para trabajos prácticos del segundo semestre, plan que fue aplicado y que permitió aprobar todas sus asignaturas. Se acordó revisar y actualizar dichos ajustes para 2025, proceso que se inició, pero que no se concretó debido a la negativa de la recurrente a firmar el “Consentimiento Informado”, requisito implementado desde 2025 para resguardar datos sensibles y definir si el diagnóstico podía o no ser compartido con los docentes.

Durante 2025, la Universidad intentó reiteradamente coordinar la actualización del plan de ajustes y la eventual derivación al Centro de Apoyo al Desempeño Académico (CADA), lo que fue rechazado o no respondido por la recurrente. A pesar de ello, aprobó todos los ramos del primer semestre de 2025. En el segundo semestre, en cambio, registró una asistencia muy baja y un descenso significativo en su rendimiento académico, situación que la Universidad atribuye a decisiones y omisiones imputables a la propia estudiante.

Frente a la solicitud de suspensión de estudios formulada en octubre de 2025, la Universidad propuso excepcionalmente la anulación del semestre para evitar reprobaciones, oferta que tampoco fue respondida. Paralelamente, la recurrente denunció los hechos ante SENADIS, organismo que, tras una reunión con la Universidad, no formuló cargos ni sanciones, estimando que existió un malentendido y que la institución había mostrado disposición a implementar ajustes razonables.

En derecho, la recurrida sostiene que dio cumplimiento al artículo 21 de la Ley N° 21.545 y a la normativa sobre inclusión y ajustes razonables, que el consentimiento informado es un instrumento legítimo y protector de la privacidad del estudiante, y que no se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica, la igualdad ante la ley ni la honra y vida privada de la recurrente. Añade que el recurso es extemporáneo, pues los hechos alegados se arrastran por años, y que existen vías administrativas y judiciales específicas —como SENADIS o el Juzgado de Policía Local — más idóneas que la acción cautelar de protección.

En consecuencia, la Universidad solicita que el recurso de protección sea rechazado en todas sus partes, por inexistencia de acto ilegal o arbitrario y por falta de afectación real a garantías constitucionales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Carta Fundamental, está concebido para cautelar los derechos fundamentales de rango constitucional y, por lo tanto, cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos por actos arbitrarios o ilegales, correspondiendo a la Corte de Apelaciones, adoptar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho. 2°) Que, en consecuencia, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario producto del mero capricho de quien lo causa y que provoque afectación a alguna de las garantías protegidas, cuestión que resulta básica para el análisis y la resolución del recurso que se ha planteado. 3°) Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, conforme se desprende de los antecedentes allegados al recurso, el hecho que se alega como vulneratorio de las garantías constitucionales se enmarca en el contexto de las diversas interacciones entre recurrente y recurrida, no sólo por la vinculación académica, sino que específicamente en la comunicación de la condición médica de la estudiante a partir del año 2023 y del modo en que la Universidad abordó dicha condición; no obstante ello, el hecho en que se basa la presente acción constitucional (correo electrónico de 6 de noviembre de 2025) dice relación directa con la noticia de la decisión de recurrida y de las consecuencias que afectaron a la recurrente las que, además, se vinculan con la peticiones planteadas por ésta; por lo que es a partir de este hecho desde el que se debe contar el término de treinta días establecido en el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección; por lo tanto, habiéndose presentado la acción constitucional el 29 de noviembre de 2025, ella aparece totalmente oportuna, razón por la cual se desestimará esta alegación. 4°) Que, dicho lo anterior, el presente recurso se funda en que nombre reservado, estudiante de Diseño Gráfico de la Universidad del Desarrollo, sede Concepción; no obstante que informó oportunamente a la recurrida su condición médica (TEA, trastorno ansioso severo y TDA secundario), solicitando la adopción de medidas que le permitieran cursar sus estudios en igualdad de condiciones, sólo durante los años 2023 y 2024, aquélla implementó algunos protocolos y medidas de ajuste académico encaminadas a asegurar una adecuada integración académica acorde con las características y necesidades específicas de la recurrente. Que, a pesar de ello, en abril de 2025, la Unidad de Inclusión de la recurrida condicionó la implementación de los ajustes razonables a la firma de un documento denominado “consentimiento informado”. 5°) Que, entre la normativa que regula esta materia, destacan el artículo 21 de la Ley 21.545 dispone que “Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la ley N° 21.091 sobre Educación Superior, las instituciones de educación superior velarán por la existencia de ambientes inclusivos, lo que incluye realizar los ajustes necesarios para que las personas con trastorno del espectro autista cuenten con mecanismos que faciliten el desarrollo de todo el proceso formativo, es decir, su ingreso, formación, participación, permanencia y egreso.”.

Que, a su turno, el artículo 2° de la Ley 21.091 sobre Educación Superior, dispone que “el Sistema de Educación Superior se inspira, además (…) en los siguientes principios: e) Inclusión. El Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria”. Añadiendo en el inciso segundo que “En este sentido, el Sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de las personas con discapacidad.”.

Que, además, la Ley N° 20.422 establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social para personas con discapacidad, señalando en su artículo 1° que el objeto de dicho cuerpo legal es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. En tanto que en el artículo 8° de la misma Ley, define los ajustes necesarios, como “…las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.”

Por último, el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que “Se entiende por Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 6°) Que, del análisis de la normativa que regula las obligaciones de los prestadores de servicios educacionales de nivel superior -cuyo es el caso de la recurrida-, se concluye que cualesquiera de las medidas, protocolos o ajustes razonables que deben adoptarse en favor de un estudiante para asegurar su inclusión en los programas de educación superior, no queda condicionada a la suscripción de ningún tipo de documento ni menos que la falta rúbrica alguna que suspenda la implementación de tales ajustes.

Que, en las comunicaciones que se dieron entre la recurrente y la recurrida, consta que a partir del primer semestre de 2025 la recurrida no hizo aplicación del plan que se implementó durante el año 2024. En efecto, en el correo electrónico de 24 de mayo de 2025, dirigido por doña nombre reservado, Coordinadora Académica de la Universidad del Desarrollo, a la recurrente, aquélla de manera explícita le señaló que debe regularizar su situación con la Unidad de Inclusión pues no ha firmado el documento denominado “consentimiento informado”, razón por la cual, durante el año 2025 no se le aplicará el plan diseñado para el año 2024 por tratarse de asignaturas diferentes. De manera entonces que, tal como se desprende de la misma comunicación, fue a partir de una decisión unilateral de la recurrida (documento aprobado por la Secretaría General que se incorpora por la Dirección de Bienestar), el establecimiento de que -en la modalidad de atención y participación activa de los alumnos- a contar de 2025, se requerirá la suscripción del “consentimiento informado” para activar el plan de adecuación (ajustes razonables) para aquellos alumnos que tengan la necesidad de ajustes razonables. 7°) Que la recurrente invoca como garantías o derechos fundamentales supuestamente vulnerados aquellos contenidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Que, en cuanto a la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso señalar que la decisión de la recurrida no descansa ni se sustenta en ninguna norma que le permita condicionar la implementación de los ajustes necesarios y requeridos oportunamente por la recurrente, máxime si previamente ya se habían establecido e implementado algunos mecanismos curriculares adaptativos sin que se haya exigido o condicionado los mismos a la suscripción de documento alguno. 8°) Que ninguna de las disposiciones transcritas más arriba faculta a la recurrida para imponer requisito o exigencia alguna para la adopción e implementación de los ajustes razonables y, en consecuencia, la recurrida se desapegó de los principios en ellas establecidos, tornando la actuación de la recurrida en ilegal, sin que se pueda advertir cómo la suscripción del denominado “consentimiento informado” pudiera facilitar o allanar la ejecución de los mecanismos que faciliten proceso formativo de la recurrente. 9°) Que, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, tal como se sostiene por el profesor José nombre reservado, lo que exige la Carta Fundamental es la “igualdad sustantivamente justa”, es decir, la que admite y exige diferencias o equiparaciones según corresponda, siempre que se sustenten en “criterios objetivos que permiten establecer, caso a caso, qué rasgos de dos personas, actividades, situaciones, circunstancias o cosas deben ser iguales, para que sea justa la isonomía entre ellas, y en cuales de esas hipótesis deben ser desigualmente tratadas, para que también resulte justa la diferencia normativamente trazada entre ellas, puesto que sólo así “se comprende bien la fórmula aristotélica, con sujeción a la cual el Derecho debe tratar igual a las personas y situaciones en lo que son iguales y desigualmente en lo que ellas son distintas”, de modo que su sentido concreto es que la ley y la autoridad “traten igual en lo que las personas son parecidas o iguales, pero que los traten desigualmente en lo que los sujetos o circunstancias son diferentes”. Así, como concluye el autor, los valores de igualdad justa y desigualdad justa se contraponen a los desvalores de la igualdad injusta y la desigualad discriminatoria o ilegítima.” (SCS Rol 73739-2022).

Que, por otro lado, no se acogerá la presente acción cautelar en relación con las demás garantías constitucionales invocadas por no haberse establecido la existencia de vulneración alguna respecto de ellas.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado, en contra de la Universidad del Desarrollo (sede Concepción), sólo en cuanto se ordena a la recurrida anular las asignaturas el período académico correspondientes al segundo semestre del 2025; restituir o imputar los aranceles pagados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025; ordenar la adopción inmediata de todos los ajustes razonables necesarios para la continuidad de estudios de la recurrente, sin costas del recurso por estimar que la recurrida tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el ministro suplente Gonzalo Gabriel Díaz González.

N°Protección-5291-2025.