nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN BIOBÍO (Y ACUMULADA N°PROTECCIÓN-529-2025)
- Fecha
- 11 de marzo de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 528-2025, sentencia de 11 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN: el rechazo de licencias médicas por falta de acreditación de huella laboral tras fiscalización se ajustó a sus facultades legales y estuvo debidamente fundado, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, once de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
Compareció en estos autos Rol N° 528-2025, nombre reservado, empleada particular, domiciliada en domicilio reservado, de la comuna de Hualqui, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Biobío (en adelante “COMPIN”) representada por la presidenta de dicha Comisión.
Expone que con fecha 5 de febrero del presente año concurre a las oficinas de la COMPIN de Concepción a fin de conocer, a través del llamado “Listado Maestro”, el estado de tramitación de sus licencias médicas, tomando conocimiento ese día que, de las licencias que le extendió el médico respectivo, cuatro de ellas (folio 4-7229972, folio 4-18145671, folio 4-18448572 y folio 4-RUT reservado) fueron rechazadas por la COMPIN, no por motivos médicos, sino eminentemente administrativos, al indicar que “no se acredita huella laboral tras fiscalización”.
Señala que la recurrida habría actuado de manera arbitraria: a) al autorizar el reposo y pago de dos licencias médicas y rechazar otras cuatro, considerando que, en todas y cada una de ellas el empleador es el mismo, este es, “Supermercado nombre reservado.I.R.L”. Cita sobre este punto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema; b) por carecer el rechazo de las licencias médicas de una adecuada fundamentación que explique con certeza y claridad los motivos de su decisión, lo que contravendría diversas disposiciones de la Ley N°19.880 que imponen el deber de expresar los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos que de cualquier forma afectaren los derechos de los particulares, consagrado también en artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Cita, por último, el artículo 21 del mismo Reglamento; y c) al no precisar, en sus resoluciones, los antecedentes tenidos a la vista para rechazar las licencias médicas y simplemente señalar que “no se acredita la huella laboral”, careciendo éstas, por lo tanto, de todo fundamento fáctico que contrarreste los diagnósticos médicos y psicológicos contenidos en las licencias, incumpliendo de esta forma las exigencia constitucionales, legales y reglamentarias, en orden a que el acto administrativo debe estar debidamente fundado. Cita al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
Sostiene que las decisiones de la recurrida son ilegales al carecer de fundamento legal y de toda racionalidad, vulnerándose con ello las garantías constitucionales consagradas en los números 1, inciso primero, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.
Termina solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando a la recurrida acoger el reclamo y autorizar el pago de las licencias médicas rechazadas, con costas.- Acompañó a su recurso los siguientes documentos: I) Listado maestro de licencias médicas, de 5 de febrero del 2025; II) Comprobantes de licencias médicas electrónicas. III) Fiscalización de vínculo laboral; IV) Relación de labores, emanado de su empleador; V) Comprobante de registro electrónico de anexo de contrato de trabajo; VI) Comprobante de registro electrónico de contrato de trabajo; VII) Certificado de pagos de cotizaciones previsionales; VIII) Liquidaciones de sueldo desde mayo del 2023 a diciembre de 2024; IX) Contrato de trabajo de 1° de abril de 2023; X) Anexo de contrato de trabajo; y XI) Planillas de remuneraciones de mayo de 2023 a enero de 2024.- Informó nombre reservado, presidente COMPIN Región del Bio Bio, por la recurrida Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez “COMPIN” indicando que la recurrente inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas a contar del 10 de mayo al 07 de agosto de 2024, por un total de 90 días de reposo laboral.
Agrega que la COMPIN rechazó la licencia médica N° RUT reservado, debido a la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Precisa que las licencias médicas recurridas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, se encuentran medicamente autorizadas y derivadas a la unidad de subsidios.
Explica el trámite posterior a la autorización de las licencias médicas, señalando al efecto que son remitidas a la Unidad de Subsidios para la verificación del derecho al subsidio por incapacidad laboral, según lo establecido en D.F.L N° 44/78 y, que en virtud de lo anterior, la COMPIN, en pleno uso de sus facultades fiscalizadora y al no ser suficientes los informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador, realiza una fiscalización en terreno, el 20 de marzo de 2024, para la verificación de la huella laboral de la usuaria y empleador, en el domicilio informado por este último en la licencia médica.
Señala que en la visita de fiscalización se le solicita al administrador del Supermercado Ramón Briceño E.I.R.L. envío de los antecedentes que detalla en su informe.
Indica que de la visita de fiscalización y del análisis de los documentos enviados por el empleador y que detalla en su informe, es posible concluir lo siguiente: a) que al momento de la visita de fiscalización el administrador informa que el escritorio vacío que se encuentra en su oficina corresponde al puesto de trabajo de la recurrente; b) también fue posible constatar la presencia de al menos un trabajador más en las dependencias de la misma oficina; c) que, el administrador manifestó realizar una modificación al contrato para establecer las funciones de la recurrida, pero, sin embargo, no aportó este nuevo documento; d) que el contrato actualizado que envía se presentó en formato idéntico al original sin los cambios señalados; e) No se exhibe contrato de reemplazo, lo cual da cuenta que las funciones de la usuaria no son cubiertas por un nuevo trabajador; f) No se aporta la planilla simultánea de obligaciones previsionales con nómina de trabajadores, por tanto, no es posible verificar la dependencia y calidad contractual del trabajador ni de otros trabajadores; g) Con la documentación aportada, no es posible corroborar la existencia de huella laboral, en atención a que la descripción de funciones no fue definida en el contrato original, como tampoco fue aportada en un nuevo anexo de contrato.
Expresa que, posterior a la fiscalización, se solicita al empleador enviar copia documentada de diversos antecedentes que detalla en el informe, sin que exista registro de que dichos documentos hayan sido enviados por aquel, ni recepcionados por la COMPIN Concepción, por lo que no resulta posible verificar la existencia de vínculo laboral efectivo entre el empleador Supermercado y la recurrente.
Señala que, en razón de todo lo anterior y, no existiendo nuevos antecedentes aportados, el 22 de agosto de 2024 se procede a determinar falta de huella laboral efectiva entre Supermercado Ramón Briceño E.I.R.L. y la recurrente, por no evidenciar de manera fehaciente y concreta la jornada laboral y ejecución de sus trabajos.
Agrega que toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de las labores realizadas por el trabajador, pues la ausencia de aquellas impide a dicho organismo formarse la convicción en cuanto a que la actora tenga la calidad de trabajadora dependiente. Así, la reiterada jurisprudencia de la Superintendencia de Seguridad Social ha determinado que más allá de los documentos formales (contrato de trabajo, liquidaciones de sueldos y cotizaciones) si no existe huella laboral efectiva que acredite de manera concreta y material la prestación realizada por el trabajador es improcedente el pago del subsidio.
Indica que por todo lo anterior, la COMPIN determinó que las Licencias Médicas fiscalizadas N° 4- 17229972 y 4-17512261 se encuentran sin derecho a subsidio por no acreditarse huella laboral; y, por su parte, las licencias médicas continuas folio N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, se encuentran también sin derecho a subsidio por no existir, a la fecha, antecedentes que hagan variar lo anteriormente resuelto, debiendo la usuaria apelar a la Superintendencia de Seguridad Social con nuevos antecedentes que soporten dicha huella, validando así los requisitos mínimos contemplados en D.F.L 44/78.
Señala que, de acuerdo a la normativa legal aplicable al caso de autos y que detalla en su informe, su actuar se ajusta a las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 letra c, 23, 48 y 60 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas; artículo 2 de la Ley N° 21.133; y el D.F.L 44/78.
Termina sosteniendo que esta acción constitucional de protección no resulta ser la vía idónea para debatir la materia objeto de estos autos, la que corresponde someter al procedimiento que se encuentra expresamente establecido en la ley N° 19.880 que establece el régimen recursivo de los actos administrativos.
Acompañó a su informe el expediente administrativo del recurrente.
Informó nombre reservado, representante legal del Supermercado Ramon Andrés Briceño Medina E.I.R.L, indicando que la recurrente de autos suscribió contrato de trabajo con dicho Supermercado, con fecha 1 de abril del 2023, con el carácter de indefinido, añadiendo que sus cotizaciones previsionales se encuentran pagadas y al día.
Expone que la recurrente cumple labores de relacionadora pública en la institución y con fecha 8 de agosto se modificó el contrato de trabajo, mediante un anexo, estableciéndose que cumplirá funciones en conformidad al artículo 22 del Código del Trabajo.
Acompañó a su informe: I) Listado maestro de licencias médicas, de 5 de febrero del 2025; II) Comprobantes de licencias médicas electrónicas, folio 4-16971343, folio 4- 16688088, Folio 4-18704372, folio 4-172299725, folio 4-18145671, folio 4- 18448572; III) Fiscalización de vínculo laboral; IV) Relación de labores; V) Comprobante de registro electrónico de anexo de contrato de trabajo; VI) Comprobante de registro electrónico de contrato de trabajo; VII) Certificado de pagos de cotizaciones previsionales; VIII) Liquidaciones de sueldo desde mayo de 2023 a diciembre de 2024; IX) Contrato de trabajo de fecha 1 de abril del 202; X) Anexo de contrato de trabajo; XI) Planillas de remuneraciones desde mayo de 2023 a enero de 2024.- Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone que quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, en los números que indica, entre otros, 1°, 2 y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, ello, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;
2°) Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes: a) la licencia médica N° RUT reservado se rechazó debido a la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado; y b) las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, se encuentran médicamente autorizadas pero, por resolución de la COMPIN, no se efectuó el pago del subsidio que ésta debía generar, motivándose el rechazo por falta de la “huella laboral”;
3°) Que el rechazo del otorgamiento del subsidio a que darían lugar dichas licencias médicas por parte de la COMPIN Región del Biobío, se sostuvo, como recién se dijo, “por no acreditar huella laboral”. Su decisión se fundó, en que se le indicó a la recurrente que la calidad de trabajadora debía comprobarla mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que dieran cuenta del desarrollo efectivo de labores para el empleador, no bastando la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, liquidaciones de remuneración o certificado de cotizaciones.
Así, conforme a los antecedentes aportados, ésta no acompañó huellas laborales materiales y concretas con las que comprobara fehacientemente el desarrollo efectivo de los servicios prestados, que permitieran dar por establecida la relación laboral como relacionadora pública del Supermercado Ramón Andrés Briceño Medina E.I.R.L., a contar del 01 de abril de 2023;
4°) Que, en efecto, conforme a la legislación vigente sobre el otorgamiento de subsidio por licencias médicas, mencionada en lo expositivo, luego de autorizadas éstas desde el punto de vista médico, que es lo que ocurrió en la especie, existe un trámite posterior y previo al pago, por lo cual se remitió a la Unidad de Subsidios las licencias en comento para la verificación de derecho al Subsidio por incapacidad laboral, según lo establecido en D.F.L N° 44/78, y en virtud de lo anterior la COMPIN, en pleno uso de sus facultades fiscalizadoras, realizó una fiscalización en terreno para la verificación de la “huella laboral” de la usuaria y empleador, en el domicilio informado por este último en la licencia médica, trámite en el cual se constató que la usuaria fue contratada el 01 de abril de 2023 como relacionadora pública del Supermercado. Se constató además que las licencias médicas presentadas con fecha desde el 31 de enero al 30 de marzo de 2024 con diagnóstico por reacción al estrés grave y trastornos de adaptación con un total de 60 días. Al momento de la fiscalización el administrador del Supermercado expresa su intención de hacer una modificación al contrato de doña nombre reservado con el objeto de establecer las funciones y metodología que permita obtener un registro de ellas, sin embargo, no aportó dicho documento.
Sin perjuicio de lo anterior, la investigación realizada por la COMPIN determinó una serie de inconsistencias relativas a acreditar una huella laboral efectiva, pues no se exhibe contrato de reemplazo, lo que da cuenta de que las funciones de la recurrente no son cubiertas por un nuevo trabajador; no se aporta planilla simultánea de obligaciones previsionales con nómina de trabajadores por lo que no es posible verificar la dependencia y calidad contractual de la recurrente ni de otros trabajadores. Por lo anterior no es posible verificar existencia de vínculo laboral efectivo entre el empleador y la recurrente de autos.
5°) Que el artículo 1° de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: “La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento”. A su vez, los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal establecen que: “En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica” y, agrega: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”. A su vez, el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin (sic) e Instituciones de Salud Previsional”, contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso; y su artículo 21 dispone que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
6°) Que la afirmación contenida en el considerando precedentemente se encuentra debidamente comprobada en el expediente administrativo acompañado al informe emitido por la recurrida;
7°) Que, así las cosas, la actuación de la COMPIN, se ajustó rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
En efecto, no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto de la autorización de licencia sin derecho a subsidio denunciada por el recurrente, ya que la COMPIN Concepción adoptó su decisión conforme a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia relativa a licencias médicas, contenidas en artículo 149 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud; artículos 1°, 16 y 48 del D.S N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud. Cabe agregar que de acuerdo a la Circular N° 2067 de la Superintendencia de Seguridad Social del año 2003, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez están dotadas de amplias atribuciones para controlar el correcto ejercicio del derecho a licencia médica, por lo que pueden rechazar una licencia médica, tanto por causales de orden médico como jurídico. Así entonces, encontrándose debidamente fundado el rechazo de la licencia médica y acreditados los hechos que motivaron el mismo, resulta que éste no es ilegal ni arbitrario, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se mencionan como vulneradas ni al análisis pormenorizado del resto de los documentos acompañados en este proceso, debiendo rechazarse la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío.
Regístrese, comuníquese y archívese Redacción abogada integrante Sra. Bárbara Ivanschitz Boudeguer.
N°Protección-528-2025 y acumulada Rol 529-2025.