Protección contra Sindicato N° 1 de la empresa SEGEANGELES Ltda
- Fecha
- 30 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5276-2015, sentencia de 30 de noviembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección de la recurrente contra el Sindicato N° 1 y Falabella Retail: no se acreditó el acto ilegal o arbitrario ni un derecho indubitado, y los hechos fueron objeto de denuncia ante el Ministerio Público, que se abstuvo por no ser constitutivos de delito.
Texto íntegro
Foja: 143 Ciento Cuarenta y Tres C.A. de Concepción Concepción, treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 16 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, dependiente, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Sindicato N° 1 de la empresa SEGEANGELES Ltda., persona jurídica de su denominación, representado legalmente por su presidente doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y Falabella Retail S.A., sucursal Los Ángeles representada por su gerente don nombre reservado, gerente, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala que su representada es trabajadora de Falabella Retail S.A., antes denominada SEGEANGELES Ltda., desde el día 13 de noviembre de 2004. Que del 1 de octubre de 2012 ha ejercido como presidenta del Sindicato N° 2 de la empresa aludida, cargo que le correspondía ejercer hasta el día 1 de octubre de 2015 y que la recurrida cuenta con dos sindicatos que representan a sus trabajadores N° 1 y N° 2.
Refiere que el recurrido nombre reservado, hasta el 31 de julio de 2015, se desempeñó como trabajador de la empresa recurrida Falabella Retail S.A., ya que fue despedido ese día, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Expresa que éste se encontraría molesto con la dirigencia de su sindicato, pues en su perfil público de Facebook, había manifestado, "de lo único que me arrepiento es de haber pertenecido al sindicato número 2: sindicato 0% honestidad, 0% sensatez que se vende y además no defiende a su gente al contrario los hunde sin remordimiento", pese a que el sindicado que representa no tuvo injerencia en el despido del recurrido ya mencionado.
El día 5 de julio de 2015 su representada, mientras se encontraba en la ciudad de Santiago en una reunión con la Federación de Sindicatos de trabajadores de la empresa recurrida Falabella Retail S.A., tomó conocimiento que en las dependencias de la empresa se encontraban circulando un pasquín, cuyo contenido era una supuesta conversación entre el recurrido nombre reservado y la señora nombre reservado. Que el mismo día por medio del grupo de comunicación privada entre los afiliados del Sindicato N° 2 a través de la aplicación de telefonía celular whatsapp, supo que doña nombre reservado, compañera de trabajo y afiliada al sindicato n° 2, quien trabaja en el Servicio de Atención al Cliente (S.A.C.) de la empresa recurrida, encontró en la fotocopiadora de dicho departamento una copia del aludido pasquín que mencionaba:
-"Hola, nombre reservado tienes algo de lo que fe pedí el otro día?
-Hola nombre reservado sobre qué, el contrato del sindicato I?
-Siips, lo pudiste sacar del correo de J. P. ? Es que me urge para saber como van los del I -Eh si lo tengo pero está en pdf por WhatsApp no te lo puedo enviar ps -Ahh pero no te preocupi ps me lo envías a mi Tablet, aparte tu sabes y ya lo conversamos que te vamos a pedir un aumento de sueldo pero primero lo primero necesito eso y luego lo de tu sueldo quedaría listo -Ah, pero estas segura que yo no voy a tener problemas con todo esto??? Segura que no?
-No, confía en mí nombre reservado, le lo juro por mi hijo!!! Que no le voy a decir a nadie el gerente no sabrá. nombre reservado te lo digo muy en serio confía en mí, además el no se va a enterar yaparte yo te lo digo ayúdame con toda lo información del sind. I y te aumentaremos el sueldo -Ya Ok iwal me da miedo que él sepa todo esto -Tranquilo don nombre reservado no va a saber nada. Tranquilo averiguare cuanto ganan los operadores de las demás tiendas y solicitaremos que te mejoren tu sueldo " (sic).
Asimismo dice que las copias del citado pasquín fueron distribuidas, el 5 de agosto de 2015, entre los trabajadores de la empresa y publicado en el Diario Mural Informativo del Sindicato n° 1, con insumos pertenecientes a la empresa recurrida. En consecuencia dice que el recurrido nombre reservado al difundir la información aludida ha cometido un acto arbitrario e ilegal y Falabella Retail S.A. una omisión en dichos términos, desde que se encuentra obligada a respetar la legalidad vigente en materia laboral, conforme se desprende del artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo.
Estima que han sido vulneradas las garantías del artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución Política del Estado, respecto de su representada, por lo que solicita se tenga por interpuesto el presente recurso, ordenando a los recurridos la destrucción de todos los registros materiales o digitales y las fotocopias de la conversación atribuida a su representada que ha sido publicada y distribuida en la empresa recurrida; se presente declaración jurada por los recurridos, en su caso los representantes legales, de no existir copias de la referida conversación y publicación y se publique el fallo que acoja el presente recurso en los diarios murales de la empresa recurrida. En subsidio, se dicten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, con costas.
A fojas 47 informa Guillermo Hartmann González, en representación de Falabella Retail S.A. expresando que la sociedad administradora de su representada, Segeángeles Ltda., es la encargada de contratar el personal de esta, posee sus propios sindicatos de trabajadores, negocia colectivamente con cada uno de ellos, celebra sus propios contratos colectivos de trabajo y también desvincula a aquellos trabajadores que determine sean o no afiliados a los sindicatos N°s 1 y 2.
Sostiene que le parece evidente que la recurrente confunde la identidad de Falabella Retail S.A. con Segeángeles Ltda., ya que Falabella asumió como empleadora de la totalidad de los trabajadores conforme a la Ley 20.760, no obstante dice que ambas empresas continúan funcionado cada una en sus respectivos giros. Afirma que la última en lo absoluto ha dejado de existir como señala la recurrente e infiere que a Falabella no le empece el presente recurso.
Por otra parte refiere que Segeángeles Ltda., proporciona a los sindicatos un espacio físico para que publiquen asuntos de su injerencia y responsabilidad, lo cual no es de competencia de su representada ni de Segeángeles Ltda., fiscalizar.
Manifiesta que a su representada no le consta que se haya publicado en su diario mural informativo del sindicato N° 1 de trabajadores de Segeángeles Ltda., lo alegado en el libelo del recurso y le parece suficientemente claro que las empresas mencionadas, en caso alguno, podrían haber tenido participación en los hechos relatados en el recurso, ya que se trata de un problema entre la presidenta de un sindicato y un trabajador. En consecuencia dice que el recurso debería ser declarado inadmisible respecto de Falabella Retail S.A.
Finalmente indica que tanto Falabella como Segeángeles Ltda., han dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, por lo que a su criterio su representada no ha cometido acto arbitrario e ilegal alguno que haya conculcado garantías constitucionales de la recurrente y en base a ello solicita que el presente recurso sea rechazado, en todas sus partes, con costas.
A fojas 82 informa Omar Aguilera Canales, abogado, en representación del sindicato N° l de trabajadores de la empresa SEGEANGELES, haciendo presente que esta acción constitucional ha sido deducida fuera del plazo que establece el artículo 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y en consecuencia el derecho a reclamar caducó, ya que a su entender la recurrente tomó conocimiento de los hechos, el 5 de julio de 2015, por lo que estimar lo contrario sería dejar la puerta abierta a la indefensión, y de paso vulnerar sendas garantías constitucionales, en ambos casos de los recurridos.
En cuanto al fondo expresa que el referido mural que pertenece a su sindicato es un área de descanso al cual todo el personal de la empresa, sean estos sindicalizados o no, tienen acceso. Afirma que ella constituye una herramienta de comunicación reciproca entre la dirigencia sindical y sus afiliados, de suerte tal que dada su naturaleza inclusiva, éste jamás ha estado cerrado, permitiendo que cualquier persona que tenga algo que aportar o comunicar, pueda utilizarlo, lo que es de público conocimiento. Respecto del pasquín que ha circulado dice que no corresponde que se le de dicha significación, pues afirma que es un grupo de capturas de pantalla de un teléfono celular y que éste no contiene expresión u opinión satírica alguna de quien eventualmente lo publica.
Argumenta que su representado no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, como difundir concertado con nombre reservado, la conversación aludida en el recurso, en contra de quien recurre en estos autos, ya que dichos actos de la manera planteada, jamás han ocurrido.
A mayor abundamiento dice que efectivamente nombre reservado, con posterioridad a su despido, visitó dependencias de Falabella, y se entrevistó con la dirigencia de su sindicato, con la finalidad de solicitar ayuda y orientación frente a lo que él consideraba un despido injusto. Que en momento alguno de la conversación refirió a la existencia del "pasquín", ni exhibió o facilitó tal documento, menos aún se expresó en términos inapropiados al sindicato al cual pertenecía, manifestado únicamente desilusión del actuar de la dirigencia de su sindicato, sin entrar en mayores detalles. Por otra parte señala que consultados los trabajadores afiliados a su sindicato ninguno afirmó conocer tal pasquín.
Plantea que se le ha acusado a su sindicado de haber omitido inexcusablemente prohibir la difusión de la información en su mural informativo, frente a ello expresa que si bien se publicó información de mal gusto e inapropiada en su mural, ella fue retirada inmediatamente. De este modo estima que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna de la recurrente a consecuencia de un acto u omisión arbitraria e ilegal por el Sindicato N° 1 e infiere que esta acción es improcedente, por cuanto esta no es la vía idónea para perseguir eventuales responsabilidades sobre los hechos referidos en el recurso.
Solicita que el recurso sea rechazado, en todas sus partes, con costas.
A fojas 104 informa Gustavo Andrés Navarrete Saavedra, abogado, en representación del recurrido nombre reservado e indica que la acción invocada en autos requiere de una afectación que se encuentre indubitada. En efecto, manifiesta que la recurrente nombre reservado, previamente a esta acción constitucional dedujo denuncia, la que actualmente es investigada por el Ministerio Público de Los Ángeles, bajo el RUC N° 1500751018-4, la que tiene por objeto los mismos hechos fundantes del presente recurso, por consiguiente estima que la vía idónea para perseguir algún tipo de responsabilidad lo constituye la acción criminal respectiva, debido a que la acción cautelar busca con inmediatez resguardar derechos que se encuentran siendo conculcados. Al respecto afirma que tanto la recurrente como los recurridos están contestes en que a la fecha no existe ningún derecho conculcado.
Finalmente dice que es falso que su representado o una tercera persona hayan entregado copia de una supuesta conversación entre éste y la recurrente, al sindicato N° 1 de trabajadores de Falabella. Asimismo como el haberse concertado para difundir la referida conversación.
Solicita se rechace, en todas sus partes el presente recurso, con costas.
A fojas 125 informa Daniela Patricia Hartmann Cortina, abogada en representación de SEGEANGELES Ltda., La que informa en lo mismos términos que Falabella Retail S.A.
A fojas 129 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Extemporaneidad.
1°.- Que una de las partes recurrida, el Sindicato N°1 de Trabajadores de la Empresa Segeángeles, alega que la acción constitucional ha sido deducida fuera de plazo, fundado en que el 31 de julio de 2015 fecha en la cual el recurrente indica que el recurrido nombre reservado, habría sido despedido de la empresa, éste habría expresado su molestia en contra del sindicato N° 2 – supuestamente - en su perfil de Facebok, y no en contra de la recurrente. Además dice que el recurrente es claro y categórico que tomó conocimiento del contenido del mal llamado pasquín el día 05 de julio de 2015, considerando dicha fecha el recurso es extemporáneo.
2°.- Que, es efectivo que de acuerdo a lo que se explica en el recurso, los hechos se habrían originados con motivo del despido del trabajador nombre reservado, el 31 de julio de 2015, quien estaba molesto por su despido y le atribuía responsabilidad al sindicato N° 2; también es efectivo que en el recurso se señala que el 05 de julio de 2015, la recurrente tomó conocimiento que en dependencias de la empresa se encontraba circulando un pasquín cuyo contenido era una supuesta conversación entre el recurrido nombre reservado y la recurrente.
3°.- Que lo cierto que los hechos que habrían dado origen a los actos arbitrarios e ilegales, fueron motivados por el despido del trabajador don nombre reservado, el 31 de julio de 2015, por lo que la fecha indicada por el recurso el 05 de julio del mismo año es errónea y la fecha lógica es después del despido, esto es, el 5 de agosto de 2015, fecha que el mismo recurso señala.
4°.- Que, ahora bien, cualquiera que sea la fecha, ya sea el 31 de julio o el 5 de agosto de 2015, el recurso no es extemporáneo porque éste fue interpuesto el 14 de agosto de 2015, dentro del plazo de treinta días corridos que ordena el respectivo Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Fondo.
5°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
6°.- Que es requisito indispensable para el acogimiento de la acción constitucional de protección, la comprobación de la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, es decir contrario a la ley, o bien que sea arbitrario, esto es ajeno a la razón o caprichoso.
7°. - Que, corresponde a la recurrente acreditar la existencia de los hechos que sirven de fundamento fáctico al recurso, por aplicación de las reglas sobre onus probandi.
8°.- Que, la recurrente no ha allegado ningún antecedente que demuestre la ocurrencia de los presupuestos de hecho que hacen operar la acción constitucional deducida en autos, específicamente no resulta acreditado, por una parte, que con posterioridad al despido de nombre reservado, el “5 de agosto de 2015, este se dirigió a las dependencias de la empresa recurrida. FALABELLA RETAIL S.A., antes SEGEANGELES LTDA, con el objeto de concertarse con dirigentes del Sindicato n° 1, también recurrido, para difundir y distribuir con insumos pertenecientes a la empresa recurrida, y en sus dependencias, una supuesta conversación sostenida a través de un servicio de mensajería telefónica con mi representada”. Y por otra, que los hechos consistieron que: “por parte del recurrido nombre reservado, en la entrega a dirigentes del también Sindicato N°1 de una conversación -atribuida a mi representada - mediante mensajería telefónica con él y cuyo principal objetivo fue su distribución mediante fotocopias y publicación en el mural informativo del recurrido Sindicato n°1 a fin de que no sólo los trabajadores afiliados tomaran conocimiento de ésta sino todos los trabajadores de la empresa,…”.
Por consiguiente, la existencia del acto ilegal o arbitrario no resulta probado, y, por ende, no existe garantía constitucional alguna que esta Corte deba proteger mediante la acción cautelar deducida.
9°.- Que, por otra parte, de los antecedentes incorporados a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a estos sentenciadores arribar a la convicción que los hechos por los cuales se recurre, además que estos no se encuentran acreditados, a la recurrente no le asiste un derecho indubitado y los conflictos objeto del recurso dicen relación con materias controvertidas por las partes, que fueron objeto de denuncia ante el Ministerio Público, quien resolvió abstenerse de toda investigación en el presente caso, y el Juzgado de Garantía de Los Ángeles aprobó la decisión del Ministerio Público de fecha 10 de noviembre de 2015, de abstenerse de toda investigación por no ser constitutivo de delito los hechos sobre los que recae la denuncia.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal del escrito de fojas 16, por don nombre reservado en representación de nombre reservado, en contra del Sindicato N° 1 de la empresa SEGEANGELES Ltda, de don nombre reservado, y Falabella Retail S.A., sucursal Los Ángeles.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Dictada por el Ministro Jaime Simón Solís Pino.
Rol 5276-2015.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señor Jaime Solís Pino y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa.
Gonzalo nombre reservado González Secretario En Concepción, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo nombre reservado González Secretario