nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO (VISTA CONJ. 4450-20 Y 5053-20)
- Fecha
- 21 de septiembre de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5266-2020, sentencia de 21 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Talcahuano por la destitución de un funcionario: los hechos no constituyen actos ilegales ni arbitrarios y la sanción resulta proporcional a la gravedad del cargo imputado, tras un sumario sin vicios procedimentales.
Texto íntegro
Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, abogada, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, representada por su alcalde don Henry Leonardo Campos Coa, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Señala que con fecha 11 de febrero de 2020, la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, remitió correo certificado al domicilio de su representado, entregando Oficio N° 269, de 5 de febrero de 2020, mediante el cual remite copia del Decreto Alcaldicio N° 401, de 5 de Febrero de 2020, por el cual se rechaza recurso de reposición que el recurrente interpuso en contra del Decreto Alcaldicio N° 238, de 27 de Enero de 2020, el cual determinó aplicar la medida de destitución contemplada en el Art. 120 letra d) de la Ley N° 18.883 en relación con el Art. 123 del mismo cuerpo legal.
En el citado Decreto Alcaldicio N° 401, se le imputa al recurrente la vulneración del Art. 58 letra c) de la Ley N° 18.883 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en relación al Art. 4° de la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, al igual que la infracción del Art. 61 de la Ley N° 10.336 que dispone que los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienes de los señalados en el Art. 60 del mismo cuerpo legal serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que se produzca, imputables a su culpa o negligencia.
Por su parte, el Decreto Alcaldicio N° 238 dispone que el funcionario nombre reservado incurrió en responsabilidad administrativa en los términos expuesto en la vista fiscal, los cuales involucran actuaciones que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, e infringió las normas contenidas en el Art. 58 letra c) y g), artículos 2,3,4,5,13,52 y el Art. 62 numeral 8, todos de la ley 18.575, todo ello en cuanto a la obligación de desempeñar funciones con esmero, eficiencia y eficacia, principios que rigen la función pública, y el principio de probidad administrativa en los casos que se detallaron en la vista fiscal.
Señala que para determinar la responsabilidad del recurrente, vía imputación de negligencia (toda vez que el Decreto Alcaldicio N° 401, en su numeral séptimo descarta la mala fe y la obtención de algún beneficio económico) deben concurrir una serie de presupuestos y requisitos, que la Contraloría Regional, a través de la vista fiscal y formulación de cargos, no han considerado correctamente, lo que en definitiva por decisión de edil de la comuna de Talcahuano, ha generado la destitución de don nombre reservado, en forma ilegal y arbitraria.
Refiere, que, con la investigación incoada por la Contraloría Regional y la decisión de la máxima autoridad comunal, además de transgredir derechos fundamentales del recurrente, se han vulnerado una serie de principios del derecho administrativo sancionador, como el de legalidad, de tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y sobre todo el de responsabilidad personal.
En cuanto al origen de la investigación, señala que mediante Resolución N° 489, de 29 de mayo de 2019, la Contraloría Regional del Bío Bío ordenó instruir sumario administrativo por eventuales responsabilidades que pudieron caberle al personal dependiente de la Dirección de Administración de Salud de la I. Municipalidad de Talcahuano, en los hechos a que se refiere la minuta elaborada por la Unidad de Control Externo, de fecha 22 de Mayo de 2019. Por Resolución N° 487, de 29 de mayo de 2019, de la Contraloría Regional del Bío Bío, ordenó acumular la investigación iniciada por la Municipalidad de Talcahuano conforme al Decreto Alcaldicio N° 713, de 6 de marzo de 2019.
Así, el sumario administrativo sustanciado por la Contraloría Regional del Bío Bío tiene origen en la fiscalización sobre el Departamento de Administración de Salud de la Municipalidad de Talcahuano, respecto de los macroprocesos de finanzas, donde se procedió a realizar una circularización a los proveedores que según registro del DAS mantenían mayor deuda impaga al 31 de diciembre de 2018. Durante el referido examen, se recepcionó una denuncia del proveedor Munich Pharma Ltda., relacionada con el incumplimiento de diversas obligaciones por un monto de $98.997.387, correspondiente a 70 facturas impagas, que se extendían entre los años 2015 a 2018. De las validaciones efectuadas se determinó, por los registros contables, que el DAS habría pagado a la empresa Munnich Pharma Ltda., la suma de $96.561.000, durante el período 2018, no obstante, el citado proveedor señaló que los pagos recibidos por el DAS de Talcahuano, durante el año 2018, ascendían sólo a $32.283.686. A su vez, se determinó que el DAS pagó, a través de la emisión de 8 cheques, un total de $19.526.047 constatándose que estos documentos no fueron emitidos a nombre de la empresa, sino que figuraban a nombres de otras personas, y para comprobar la situación se procedió a validar el pago a distintos proveedores, mediante la visualización de los cheques cobrados por caja, teniendo a la vista las cartolas bancarias de las cuentas corrientes que posee el municipio, constatándose que 25 cheques por un total de $66.299.040 fueron emitidos a nombre de los funcionarios del DAS, señora nombre reservado, nombre reservado y por el particular nombre reservado, quienes habrían cobrado por caja los referidos cheques.
Señala que el recurrente no percibió dinero alguno de tales giros dolosos, ni tampoco tenía conocimiento del ardid realizado, lo cual ha quedado demostrado por las propias declaraciones de los funcionarios involucrados, con claros indicios que estos excluyen de responsabilidad al recurrente.
Que tal esquema delictivo ocurrió sin que el propio municipio advirtiera tales hechos, lo que resulta esencial, toda vez que en materia administrativa la responsabilidad no sólo cabe a quienes ejecutan un acto material, sino también a quienes son jefes del servicio y tienen facultades directivas, no siendo comprensible ni razonable la exclusión de la responsabilidad administrativa de la plana mayor de municipio y, en cambio, que se decida desvincular a un funcionario de carrera, quien no ha participado de tales hechos.
En tal sentido, señala que la Dirección de Administración de Salud depende jerárquica y funcionalmente de la Administración Municipal, y éste a su vez del alcalde, quien es la máxima autoridad comunal.
Luego se indicar el esquema o diagrama de la Municipalidad de Talcahuano, señala que resulta a lo menos curioso que la Contraloría Regional del Bío Bío no ha imputado causal alguna, a quienes obligados por ley debían velar y supervigilar el funcionamiento del departamento de administración de salud comunal, y sólo se ha limitado a determinadas personas, eludiendo el régimen jerarquizado y disciplinario del Art. 7° de la Ley N° 18.575.
Postula que tanto el alcalde como el administrador municipal no han dado cumplimiento a los denominados objetivos operacionales, objetivos de información, objetivos de cumplimiento, lo que se comprueba por las propias declaraciones de las autoridades del municipio, es decir, la autoridad máxima, infringe las normas más elementales de la administración pública en el ejercicio de su cargo, eludiendo el control que le corresponde, lo mismo respecto del administrador municipal, los que no han sido objeto de reproche en el respectivo sumario, no obstante su obligación de ejercer un control jerárquico sobre la dirección de salud municipal.
En definitiva, demanda que se ha omitido, por parte de la administración municipal, la obligación de crear manuales de procedimientos, protocolos de actuación, definición de funciones de los estamentos internos de la municipalidad, no se ha creado perfiles de cargos, ni menos se ha realizado las capacitaciones pertinentes a quienes se desempeñan en la administración de recursos y la ejecución de presupuesto públicos destinados a la salud, existiendo una falencia y negligencia inexcusable por parte de la administración municipal. Dicha inacción de la administración municipal ha provocado que: a) No se exija la documentación de respaldo para el pago a proveedores de insumos y servicios relacionados con los requerimientos de salud, que debe satisfacer el DAS. b) Ha permitido el desvío de fondo o su malversación, al no existir actividades de control mediante planillas de registro. c) Inexistente formalización de los procedimientos por parte de las jefaturas competentes. d) Carencia de la debida segregación de funciones de los involucrados. e) Ausencia de fiscalización en la duplicación de pago o incumplimientos reiterados a los proveedores contratantes con la municipalidad de Talcahuano. f) Nulo control de la disponibilidad de caja que permita el cumplimiento de las obligaciones de dinero. g) Falta de directrices para la recopilación de archivos físicos y sus respaldos financieros y contables.
Por lo anterior, señala que la responsabilidad debe recaer en la máxima autoridad municipal y en el administrador edilicio, no obstante, la Contraloría Regional del Bío Bío, sólo se ha enfocado en atribuir responsabilidad a quienes participaron en un presunto fraude como autores materiales y directos de infracciones administrativas, resultando la investigación parcial e incompleta.
En particular, señala que la función esencial de la DAS -conforme a los requerimientos de los Centros de Salud Familiar (CESFAM)- es adquirir equipos, insumos y medicamentos necesarios para atender a la población de la comuna de Talcahuano, en materia de salud. Y de acuerdo a su organigrama nombre reservado (Jefe del Departamento de Salud), don nombre reservado (Jefe de Finanzas), nombre reservado (administrativo Unidad de Adquisiciones), doña nombre reservado (administrativo finanzas) y don nombre reservado (Jefe de Proyectos), aparece que el recurrente nombre reservado, es el funcionario quien tiene menor grado y jerarquía dentro del departamento de salud de la Municipalidad de Talcahuano, ya que sólo es un administrativo de tercer nivel jerárquico dentro del subdepartamento de adquisiciones, que se ubica dentro de la sección denominada “Abastecimiento” y quien en definitiva desconocía lo obrado por los demás involucrados en la apropiación de dineros de la DAS, además no obtuvo provecho económico alguno, y no obstante aquello la autoridad edilicia, arbitrariamente e ilegalmente, termina destituyéndolo, aplicando idéntica sanción a quienes tuvieron una conducta de mayor desvalor.
Señala, que en dicho contexto, con fecha 3 de septiembre de 2019, el fiscal instructor procedió a cerrar la etapa indagatoria en contra del recurrente con un único cargo, consistente que en su calidad de funcionario del departamento de administración de salud municipal de Talcahuano, en ese entonces con firma autorizada en blanco o sin verificar que el nombre indicado en el documento, era el pertinente de acuerdo al registro en el decreto de pago que le servía de sustento, la cantidad de 105 cheques, provenientes de las cuentas corrientes [cuenta reservada] Dirección de Salud Municipal Aporte Municipal, 52709052004 Municipalidad Talcahuano Fondos Proyectos APS, 52709052187 Salud Municipal Atención Primaria, y 52709051179 Salud Municipal de Remuneraciones, todas del departamento de administración de salud de la citada comuna, que rolan a fojas 334 a 446, y 484, 485 y 486 del expediente, cheques que fueron emitidos entre el 5 de Julio de 2017 y el 6 de Marzo de 2019, girados a nombre de la funcionaria nombre reservado, la pareja de ella, don nombre reservado, el funcionario nombre reservado, y el jefe de Finanzas don nombre reservado, sin que tuvieran derecho a percibir de parte del servicio los pagos efectuados, permitiendo con “su actuación” que se ocasionara un perjuicio al patrimonio municipal por la cantidad total de $343.558.438.
Que ha quedado demostrado en las declaraciones tanto del recurrente a fojas 463, como de doña nombre reservado (fojas 105, y fojas 1378) y la vertida por nombre reservado (a fojas 100), que nombre reservado hizo las prevenciones sobre las firmas, que eran terceros ajenos a su persona que cuidadosamente y abusando de su buena fe y su posición jerárquica disminuida, le hicieron firmar cheques en blanco o con la llamada primera firma, con pretexto de agilizar pagos a proveedores, que él no confeccionaba los cheques, que ha manifestado que cotejaba el monto consignado en el cheque con el contenido en el decreto de pago, pero no podía saber que éste al ser llenado con la segunda firma de nombre reservado, podría por ejemplo ser para el hijo de ella, quien no se desempeña en la municipalidad, no existe procedimiento, manual destinado a establecer la forma del pago, protocolo de actuación, y el reglamento interno es un documento inservible para efectos de control, porque sólo tiene declaraciones de funciones genéricas, por lo que los responsables del posible fraude son quienes tiene el control o dominio del hecho, es decir el Jefe del Departamento de finanzas y quienes lucraron ilícitamente.
En definitiva, señala que el recurrente ha sido instrumentalizado, como un simple medio para permitir que otros lucren ilícitamente sobre dineros municipales, no obstante, se ha elegido la sanción más grave, sin considerar el mérito de todos los antecedentes ni las circunstancias atenuantes que lo benefician, tales como sus buenas calificaciones y una conducta intachable como funcionario municipal.
Estima que se ha vulnerado, en el acto de destitución, el principio de legalidad, tipicidad y previsión, además de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y el principio de la responsabilidad personal, ya que el recurrente no puede responder, personalmente, de acciones dolosas de terceros, quienes engañaron a todo el estamento municipal, resultando injusto que sólo se le sancione a él, y no a quienes deben velar por el cumplimiento normativo.
En cuanto a las garantías conculcadas, señala infringidas las del N° 3 inciso 5°, N° 1°, N° 16° y N° 24°, todas da la Constitución Política de la República.
Termina pidiendo tener por interpuesto recurso de protección, y acogiéndolo se anule el sumario instruido por la Contraloría Regional del Bío Bío, y con ello se deje sin efecto la destitución de don nombre reservado, reincorporándolo a sus labores y ordenando pagar todas las remuneraciones adeudadas entre el mes de Febrero de 2020 y la fecha en que se resuelva el presente recurso de protección; en subsidio, se anule por idénticos motivos el decreto Alcaldicio 238 y 401, donde consta la sanción aplicada y se absuelva o se rebaje la sanción a la censura o multa proporcional, con costas.
Se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a la recurrida y, además, se pidió informe a la fiscal sumariante de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano y Contraloría Regional de Bio Bio.
Contestando el oficio remitido, don nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, señala que en cumplimiento del plan anual de fiscalización de la Contraloría Regional para el año 2019, se efectuó una auditoría al macroproceso de finanzas del Departamento de Administración de Salud Municipal de Talcahuano, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, a cuyo término se emitió el Informe Final de Auditoría N° 315, de 2019. Durante las labores de inspección se identificó irregularidades en el proceso de pago de proveedores de esa dependencia, que revestirían caracteres de ilícito penal, por lo que con fecha 28 de mayo de 2019 se pusieron los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público, el cual dio inicio a un proceso investigativo bajo el Rol Único de Causa Nº 1900571226-5, por Fraude al Fisco y Organismos del Estado. Asimismo, se procedió a incoar un sumario administrativo por medio de la resolución exenta N° PD486, de 29 de mayo de 2019, el que fue concluido por la resolución exenta N° PD55, de 24 de enero de 2020, que propuso, en relación con el recurrente, la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, atendido el mérito de las pruebas reunidas en el expediente.
Acompañó a su informe copia del Informe Final de Auditoría N° 315, de 2019, y del expediente del sumario administrativo iniciado por resolución exenta N° PD486, de 2019.
Evacúa informe doña Estefanía Estrada Rivas, en calidad de abogado Fiscal, del sumario administrativo instruido por decreto Alcaldicio N° 713, de 6 de marzo de 2019, transcribiendo el oficio señalado donde se enuncian una serie de incumplimientos financieros del departamento de finanzas de la Dirección de Salud Municipal, respecto de las cuales se solicitaron acciones correctivas que no fueron concretadas.
Señala que al aceptar el cargo de fiscal, solicitó la realización de una serie de diligencias a fin de ejecutar la labor encomendada por el Alcalde y Administrador Municipal, cual era determinar las responsabilidades administrativas de los involucrados en los incumplimientos, y que al estar ejerciendo dicha función, Contraloría General de la República inició sumario administrativo, mediante Resolución Nº 486 de 29 de mayo de 2019, y ordenó la acumulación de ambos sumarios por referirse a semejantes materias, continuando este órgano con la sustanciación de los procedimientos disciplinarios.
Informa don nombre reservado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, quien postula, en primer término, la extemporaneidad del recurso.
Señala que el recurrente dirige su acción en contra del Decreto 401, de 5 de febrero de 2020, acto que no contiene la medida de destitución, sino que resuelve un recurso de reposición en contra del Decreto 238, de 27 de enero de 2020, que es el que dispone la medida disciplinaria de destitución.
Que el hecho de haber interpuesto recurso de reposición no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intentan en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 19880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición, por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección por cuanto éste, de acuerdo a lo que dispone el artículo 20 de nuestra Constitución Política del Estado, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Por lo expuesto, sostiene que aparece de manifiesto que el plazo para computar la interposición de la presente acción constitucional, debe comenzar desde que se notificó el decreto que aplica la medida disciplinaria de destitución, a saber, el 04 de febrero de 2020, por lo que su interposición es extemporánea.
En un segundo orden, plantea la falta de legitimación pasiva de su representada, por cuanto el recurrente lo que pretende es anular el sumario instruido por la Contraloría Regional del Bío Bío, por estimar que este se apartó de los principios básicos del debido proceso, y en subsidio, solicita se anule por idénticos motivos el decreto Alcaldicio 238 y 401, donde consta la sanción aplicada, es decir la destitución.
Siendo así, se advierte que lo cuestionado por el recurrente es el sumario instruido por la Contraloría General de la República, es más, prácticamente la totalidad de los pasajes se refieren a aquel, y a las apreciaciones y conclusiones efectuadas por la Fiscal a cargo de la investigación, que desde luego, no fue el Alcalde de la comuna de Talcahuano, por lo que concluye que el recurrente debió haber intentado el recurso de protección contra la Contraloría General de la República y no en contra la Entidad Edilicia.
En tercer lugar, señala que la cuestión planteada es ajena a la naturaleza cautelar de la acción deducida, ya que por este medio se intenta dejar sin efecto un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración, y aún otros indeterminados actos administrativos anteriores al acto principal, que fueron dictados por Contraloría General de la República.
Que, al hacerlo en esta sede cautelar, la recurrente trae a estrados una serie de cuestiones de hecho, tanto las que ella plantea, como las que su parte esgrimirá, mismas que deberían ser acreditadas por quien las sostenga, en un contencioso bilateral, que admita el ofrecimiento y la recepción de prueba, lo cual excede los márgenes procedimentales que encausan esta acción constitucional.
Señala, además, en esta línea argumental, que el recurrente no ha agotado todas las vías idóneas para el reclamo de ilegalidad que pretende en su recurso, pues el artículo 156 de la ley 18.883, aplicable de forma supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 19.378, establece que “los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto.”. Por tal razón y existiendo una vía idónea para la solución del conflicto, el presente recurso debe declararse improcedente y por tanto inadmisible.
En cuanto al fondo, señala que en lo que respecta al decreto alcaldicio N° 231, de 27 de enero de 2020, que resolvió destituir al recurrente, no reúne ninguno de los requisitos que hacen procedente un recurso de protección, puesto que no es ilegal (ya que se adoptó de conformidad a la ley); no es arbitrario (ya que se encuentra sustentado en razones y fundamentos, y resulta proporcionado a los antecedentes de hecho que se tuvieron en consideración por la Contraloría y por el Alcalde); ni afecta el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que invoca el actor (puesto que no se vulnera el derecho a la igualdad; libertad de trabajo, ni existe un derecho de propiedad sobre la estabilidad en el empleo).
Refiere que la decisión que contiene el mencionado decreto alcaldicio, fue adoptada en razón de un sumario administrativo que fuera instruido, en una primera etapa, por la recurrida a través del Decreto Alcaldicio N° 713 de 6 de marzo de 2019, a raíz de las irregularidades financieras detectadas en la Dirección de Salud Municipal de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano.
Que por Resolución N° 487, de la Contraloría General de la República, dicho órgano determinó acumular el procedimiento sancionatorio al ya iniciado por Contraloría a través de Resolución Exenta N° 486, de 29 de mayo de la misma anualidad, por lo que el órgano contralor sustanció en su integridad el sumario administrativo y no la Entidad Edilicia, procedimiento que finalmente se afinó a través de la resolución exenta N° 55 de 24 de marzo de 2020, proponiendo al Alcalde la sanción de destitución al recurrente.
Así las cosas, el Decreto Alcaldicio impugnado se adoptó luego de una exhaustiva investigación por parte de la Contraloría, en que el cargo impuesto al recurrente fue CARGO ÚNICO: “En su calidad de funcionario del Departamento de Administración de Salud Municipal de Talcahuano, y en ese entonces con firma autorizada para girar en las cuentas corrientes de la citada dependencia, haber firmado en blanco o sin verificar que el nombre indicado en el documento, era el pertinente de acuerdo al registrado en el decreto de pago que le servía de sustento, la cantidad de 105 cheques, provenientes de las cuentas corrientes [cuenta reservada] Dirección de Salud Municipal Aporte Municipal, 52709052004 Municipalidad Talcahuano Fondos Proyectos APS, 52709052187 Salud Municipal Atención Primaria, y 52709052179 Salud Municipal Remuneraciones; todas del Departamento de Administración de Salud de la citada comuna -que rolan de fojas 334 a 446, y 484, 485 y 486 del expediente -; cheques que fueron emitidos entre el 5 de julio de 2017, al 6 de marzo del año 2019, girados a nombre de la funcionaria doña nombre reservado, la pareja de ella, don nombre reservado, el funcionario don nombre reservado y el Jefe de Finanzas, don nombre reservado, sin que tuvieren derecho a recibir de parte del servicio los pagos efectuados, permitiendo con su actuación que se ocasionara un perjuicio al patrimonio municipal por la cantidad total de $ 343.558.438”.
Finalmente, se estableció por la Fiscal que ninguno de los fundamentos expuestos por la defensa letrada del inculpado desvirtúa, o atenúa su responsabilidad administrativa en los hechos que se le reprochan.
Que de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del numeral 3 de las instrucciones al sector municipal sobre manejo de cuentas corrientes, “Los cheques se girarán solo cuando medie un decreto de pago axial (sic) lo autorice y se extenderán nominativos, a favor de la respectiva persona señalada en el correspondiente decreto”, lo que implica, necesariamente, que antes de firmar cada cheque, don nombre reservado, debió confrontar el nombre del beneficiario del documento, con el registrado en el respectivo decreto de pago. En este contexto, cualquier acción realizada por un tercero implicado en la defraudación que señala, no eximían al recurrente de las obligaciones que contrajo al asumir su cargo, que firmando cheques en blanco sin revisar los expedientes de decretos de pago, o sin que estos vinieran acompañados con su respectiva documentación soportante, reconociendo, además, el citado funcionario que, en algunas ocasiones, suscribió dichos documentos bancarios en blanco, cuando le era solicitado por doña nombre reservado o, por don nombre reservado.
En consecuencia, el Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano no ha realizado ninguna actuación arbitraria e ilegal, sino que por el contrario, se adoptó la decisión en base a una sugerencia realizada por la Contraloría General de la República, en razón de un sumario administrativo legalmente tramitado que concluyó que el recurrente vulneró gravemente las obligaciones funcionarias indicadas, perjudicando con su actuación negligente al patrimonio fiscal en una suma aproximada de trescientos millones de pesos.
Informa doña Gladys Ferrada San Martín, en su calidad de Fiscal Instructor de la Contraloría Regional del Biobío, haciendo presente:
1. Antecedentes del sumario administrativo instruido en el Departamento de Administración de Salud de la Municipalidad de Talcahuano, en adelante, DAS:
Señala que con fecha 22 de mayo de 2019, la Unidad de Control Externo de la Contraloría Regional del Biobío informó que, con motivo de una auditoría efectuada en el DAS de la Municipalidad de Talcahuano, se constató que esa unidad municipal pagó a la empresa Munich Pharma Ltda., la suma de $ 96.561.277, durante el año 2018, no obstante que, consultado al efecto dicho proveedor manifestó, mediante correo electrónico, que durante la referida anualidad, solo percibió pagos de esa dependencia por la cantidad de $ 32.283.686. En virtud de lo expuesto, por resolución exenta N° PD 486, de 29 de mayo de 2019, el Contralor Regional del Biobío ordenó instruir sumario administrativo en ese Departamento, y en las demás entidades si correspondiere, con la finalidad de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas respecto de la irregularidad descrita, sumario que fuera acumulado al ordenado instruir por decreto alcaldicio N° 713, de 2019, de la Municipalidad de Talcahuano. Al término de la etapa indagatoria, se formularon cargos, entre otros funcionarios, al recurrente de autos, a la sazón, Administrativo de la Unidad de Adquisiciones del DAS, por su participación en los hechos.
2. Cargo formulado al recurrente en el sumario administrativo:
El cargo formulado al recurrente fue: “en su calidad de funcionario del Departamento de Administración de Salud Municipal de Talcahuano, y en ese entonces con firma autorizada para girar en las cuentas corrientes de la citada dependencia, haber firmado en blanco o sin verificar que el nombre indicado en el documento, era el pertinente de acuerdo al registrado en el decreto de pago que le servía de sustento, la cantidad de 105 cheques, provenientes de las cuentas corrientes [cuenta reservada] Dirección de Salud Municipal Aporte Municipal, 52709052004 Municipalidad Talcahuano Fondos Proyectos APS, 52709052187 Salud Municipal Atención Primaria, y 52709052179 Salud Municipal Remuneraciones; todas del Departamento de Administración de Salud de la citada comuna -que rolan de fojas 334 a 446, y 484, 485 y 486 del expediente-; cheques que fueron emitidos entre el 5 de julio de 2017, al 6 de marzo del año 2019, girados a nombre de la funcionaria doña nombre reservado, la pareja de ella, don nombre reservado, el funcionario don nombre reservado y el Jefe de Finanzas, don nombre reservado, sin que tuvieren derecho a recibir de parte del servicio los pagos efectuados, permitiendo con su actuación que se ocasionara un perjuicio al patrimonio municipal por la cantidad total de $ 343.558.438.”
3. Descargos del recurrente en el proceso sumarial:
El recurrente reconoce que efectivamente firmó los cheques individualizados por la fiscal infrascrita, pero que nunca actuó de forma dolosa, sino de buena fe, pensando que estaba dando cumplimiento a sus obligaciones funcionarias, ya que los decretos u órdenes de pago que se adjuntaban a los referidos documentos bancarios eran elaborados y visados previamente por don nombre reservado o por doña nombre reservado, ambos funcionarios del Departamento de Finanzas de la DAS.
En lo que respecta a la imputación de firmas de cheques en blanco, señaló su defensa, que esta situación solo habría ocurrido ocasionalmente, sin que pueda determinarse con exactitud la cantidad de veces que aconteció.
Sostiene que fue engañado por doña nombre reservado y don nombre reservado, y que no recibió ningún tipo de pago por dichas actuaciones.
4.- Análisis efectuado por la fiscal respecto de los descargos:
Que lo informado en los descargos no lo exime, en absoluto, de la responsabilidad administrativa que se le reprocha, ya que desde el momento que la autoridad de la DAS lo designa como girador de las referidas cuentas corrientes, y este rinde la correspondiente póliza de fidelidad funcionaria, como aconteció en la especie -según consta en la información contenida en el SIAPER, en donde aparece con esta caución desde el año 2011 hasta mayo de 2019-, se entiende que posee las condiciones necesarias para desempeñar dicha labor y, por ende, le nace la obligación de realizar su trabajo con esmero y eficiencia, conforme se infiere del dictamen N° 11.629, de 1982, de la Contraloría General de la República, que imparte instrucciones al sector municipal, sobre el manejo de cuentas corrientes bancarias.
En lo que dice relación con haber actuado de buena fe, en la firma de los citados cheques, dicha circunstancia no lo exime de su obligación de confrontar el nombre del beneficiario del documento, con el registrado en el respectivo decreto de pago; lo que en la especie no aconteció.
A su turno, en relación a los cheques en blanco que firmó el aludido funcionario, cabe señalar que no resulta posible justificar dicho accionar por tratarse de un hecho que acontecía de manera esporádica, en las situaciones excepcionales que latamente expone el inculpado en sus descargos, toda vez que conforme lo señala la letra b) del numeral 3 de las instrucciones al sector municipal sobre manejo de cuentas corrientes, resulta inaceptable, bajo cualquier circunstancia, firmar los referidos documentos bancarios en blanco.
5. Conclusiones del sumario:
En el sumario se estableció la responsabilidad administrativa que les cupo, por los hechos descritos, a don nombre reservado, Jefe del Departamento de Salud Municipal de Talcahuano; a don nombre reservado, Jefe de Finanzas; a doña nombre reservado, Administrativo de Finanzas; a don nombre reservado, Jefe de Proyectos del Departamento; a don nombre reservado, Administrativo de Adquisiciones del Departamento de Salud Municipal de Talcahuano; a don nombre reservado, entonces funcionario del CESFAM nombre reservado del Departamento de Salud Municipal de Talcahuano, actual funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de nombre reservado nombre reservado de la Paz y a don nombre reservado, Administrador Municipal de Talcahuano.
6. Trámites posteriores a la vista fiscal:
Una vez evacuada la vista fiscal, se elevó, conjuntamente con el expediente principal, y los cuadernos separados, al Jefe de la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional del Biobío, para los fines establecidos en el artículo 34 de la resolución N° 510 de 2013, y en el artículo 9°, letra n), de la resolución N° 1002, de 5 de septiembre de 2011, ambas de la Contraloría General de la República, siendo aprobada la vista fiscal por resolución de esa jefatura de fecha 13 de enero de 2020.
Posteriormente, mediante resolución exenta N° 55, de 24 de enero de 2020, el señor Contralor Regional del Biobío, de conformidad a lo prescrito en el artículo 36 de la resolución N° 510, de 2013, de la Contraloría General de la República, resolvió aprobar el sumario administrativo en análisis y la Vista Fiscal correspondiente, proponiendo a la autoridad municipal que se aplicara al recurrente la medida disciplinaria de “Destitución”, establecida en la letra d) del artículo 120, en relación con el artículo 123, ambos de la ley N° 18.883, determinación que fue adoptada, en definitiva, por el Alcalde de Talcahuano.
Informa doña nombre reservado, Fiscal Regional Bío Bío, en representación del Ministerio Público, quien señala, en primer término, que la presente acción de protección fue dirigida en contra del Alcalde de la I. Municipalidad Talcahuano, don nombre reservado, por lo que en el recurso no existe ningún reproche de juridicidad respecto al actuar de la suscrita o de algún Fiscal Adjunto de la Región.
En segundo lugar, señala que con fecha 28 de mayo de 2019, se recepcionó en Fiscalía, denuncia del Sr. Contralor General de la República, por hechos que podrían ser constitutivos de delitos, denuncia a la cual se le asignó el RUC 1900571226-5, y se encuentra judicializada desde el 31 de mayo de 2019 en causa RIT 3404-2019.
En tercer lugar, señala que si bien a la fecha de este informe la investigación RUC 1900571226-5 no se encuentra formalizada respecto de ningún imputado, existen medidas intrusivas autorizadas por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, respecto de determinadas personas, algunas de las cuales tenían calidad de funcionarios públicos de las DAS de Talcahuano y otros particulares relacionados con ellas y que en el caso de don nombre reservado, tiene la calidad de imputado en dicha investigación.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que en estos autos ha recurrido de protección doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, representada por su alcalde, don Henry Leonardo Campos Coa.
El acto contra el que recurre es el Decreto Alcaldicio N° 401, de 5 de febrero de 2020, por el cual se rechazó un recurso de reposición que el recurrente interpuso contra del Decreto Alcaldicio N° 238, de 27 de enero de 2020, mediante el cual se le aplicó la medida de destitución contemplada en el artículo 120 letra d) de la Ley N° 18.883.
En el sustrato del recurso, cuestiona que en el sumario administrativo no se hayan tomado en cuenta las justificaciones de sus descargos, en orden a que no tuvo participación directa en los hechos investigados, que no obtuvo provecho económico de ellos, y la circunstancia de haber actuado de buena fe, siendo un administrativo de tercer nivel jerárquico, dentro del subdepartamento de adquisiciones, que fue objeto de engaño por parte de nombre reservado y nombre reservado, aplicándole, en definitiva, idéntica sanción que a quienes tuvieron una conducta de mayor desvalor.
Señala, que, en dicho contexto, la sanción impuesta atenta contra los principios de culpabilidad, responsabilidad personal y el de proporcionalidad en la sanción.
Además, cuestiona que no se haya sancionado a las autoridades superiores del municipio, como lo es el alcalde y el administrador municipal, enfocándose el sumario llevado por la Contraloría Regional del Bío Bío, sólo en atribuir responsabilidad a quienes participaron en un presunto fraude como autores materiales y directos de infracciones administrativas, sin considerar a quienes deben generar las instrucciones y directrices que permitan desarrollar la labor de sus subalternos conforme a la legalidad vigente.
CUARTO: Que, de acuerdo a la abundante documentación acompañada a estos autos, se puede tener por acreditado lo siguiente:
1°) Que por decreto alcaldicio N° 713, de 6 de marzo de 2019, a raíz de las irregularidades financieras detectadas en la Dirección de Salud Municipal de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, se ordenó instruir sumario, el que estuvo a cargo de la abogado doña Estefanía Estrada Rivas, en su rol de fiscal;
2°) Que por resolución exenta N° PD 486, de 29 de mayo de 2019, del Contralor Regional del Biobío, se ordenó instruir sumario administrativo en el Departamento de Administración de Salud Municipal de Talcahuano, con la finalidad de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, el que estuvo a cargo de doña Gladys Ferrada San Martín, en su calidad de Fiscal Instructor de la Contraloría Regional del Biobío;
3°) Que, por resolución exenta N° 487, de 29 de mayo de 2019, de la Contraloría Regional del Biobío, se acumuló el sumario sustanciado ante la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, al ordenado instruir por la Contraloría Regional del Biobío;
4°) Que concluido el sumario llevado por la Fiscal doña Gladys Ferrada San Martín, mediante resolución exenta N° 55, de 24 de enero de 2020, el Contralor Regional del Biobío aprobó el sumario administrativo y la vista fiscal correspondiente, proponiendo a la autoridad municipal que se aplicara, en el caso del recurrente, la medida disciplinaria de destitución, establecida en la letra d) del artículo 120, de la ley N° 18.883;
5°) Que, por decreto alcaldicio N° 238, de 27 de enero de 2020, se aplicó la medida disciplinaria de destitución al recurrente y;
6°) Finalmente, que por decreto alcaldicio N° 401, de 5 de febrero de 2020, se rechazó el recurso de reposición interpuesto, confirmándose la medida disciplinaria de destitución.
QUINTO: Que, en el primer orden de ideas, es necesario pronunciarse sobre la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida.
En este punto, sostiene la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, que el plazo de 30 días para la presentación del recurso de protección debe computarse desde el día que se notificó el decreto alcaldicio N° 238, que aplica la medida disciplinaria de la destitución, lo que ocurrió con fecha 04 de febrero de 2020, desde que el recurso de reposición presentado no suspende el plazo que se encontraba corriendo para la interposición de esta acción constitucional.
Desde ya dicho planteamiento será rechazado, por cuanto de acuerdo al artículo 139 de la Ley N° 18.883, en contra del decreto que ordene una medida disciplinaria procede el recurso de reposición, el que precisamente tiene por objeto que la medida sea revisada por la autoridad edilicia, en términos tales que pudiendo ser objeto de modificación por dicho arbitrio, solo existe certeza del contenido final del acto en revisión, una vez que dicho recurso sea objeto de un pronunciamiento final por parte de la autoridad que lo dictó, adquiriendo certeza, en su decisión final, al notificarse la resolución que recae sobre dicho recurso.
De lo anterior se desprende que el acto recurrido no es el decreto alcaldicio N° 238, sino el que resuelve la reposición del recurrente, contenido en el decreto alcaldicio N° 401, que si bien confirma el contenido del acto primario, que aplica la sanción, constituye un nuevo acto administrativo, y desde que es notificado al afectado ha de computarse el inicio del plazo para el ejercicio de la acción constitucional de protección.
SEXTO: Que, en segundo lugar, corresponde pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.
Sostiene la recurrida que no se encuentra legitimada en esta acción, ya que la totalidad de los cuestionamientos contenidos en el recurso se refieren a lo obrado en el sumario administrativo, llevado ante la Contraloría Regional del Biobío, en relación a las apreciaciones y conclusiones efectuadas por la Fiscal a cargo de la investigación, en las que no participó el alcalde de la comuna de Talcahuano, por lo que el recurso de protección debió haber sido interpuesto contra la Contraloría General de la República.
Que, si bien es efectivo que los reproches del recurrente se refieren, fundamentalmente, a las actuaciones y conclusiones del sumario llevado ante la Contraloría Regional del Biobío, lo cierto es que el acto final que dispuso la medida disciplinaria de destitución fue dictado por la parte recurrida, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley N° 18.883, no habiendo ordenado nuevas diligencias, ni efectuado reproche alguno al dictamen fiscal, debe entenderse su conformidad con dicha tramitación, máxime, si fue dicha investigación, y sus conclusiones, las que sirvieron de base y motivación al acto administrativo que dispuso la medida disciplinaria en cuestión, que fue precisamente la sugerida a la autoridad edilicia por parte del órgano de control.
SÉPTIMO: Que, procede ahora, despejar lo señalado por la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, en relación a que la cuestión planteada es ajena a la naturaleza cautelar de la acción deducida, ya que por este medio se intenta dejar sin efecto un acto administrativo, y aún otros indeterminados anteriores al acto principal, que fueron dictados por Contraloría General de la Republica y no por la parte recurrida.
Que, en concreto, dicha defensa plantea que no sería posible volver a revisar, mediante este arbitrio, los actos administrativos realizados por un ente distinto a quien emitió la resolución terminal objeto del cuestionamiento del recurso de protección.
Al punto, estos sentenciadores no comparten dicho planteamiento, desde que esta acción tiene por objeto, entre otras, la revisión de todos aquellos actos intermedios, que precisamente sirven de base al acto terminal, que en el caso en concreto motivaron la medida disciplinaria de destitución del recurrente, contenida en decreto alcaldicio N° 238. Por el contrario, es en esta sede donde se debe revisar que todos los actos administrativos que sirvieron de motivación al terminal, hayan cumplido con las exigencias propias que el derecho les exige, razón por la cual dicha alegación será rechazada.
Tampoco será acogido el segundo extremo contendido en esta defensa, esto es, que el recurrente no ha agotado todas las vías idóneas para reclamar las ilegalidades que denuncia en su recurso, atendido lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N° 18.883, ya que una interpretación como la que se pretende transformaría en inoperante esta acción constitucional, porque siempre habrá una u otras acciones ordinarias o administrativas, es decir, siempre habrá otra sede, y es precisamente por tal razón que el artículo 20 de la Carta Fundamental, en forma expresa, advierte que la posibilidad de acudir de protección es "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".
OCTAVO: Que, corresponde en adelante, abordar el fondo de los cuestionamientos del escrito recursivo, comenzando por lo relativo a que la justificación dada en el sumario no fue considerada por la fiscal, por lo que la medida de destitución es injusta, y atentatoria a los principios de la culpabilidad, la proporcionalidad de la sanción y de la responsabilidad personal.
Para la aseveración anterior, el recurrente sostiene que no ha sido parte directa en la defraudación investigada en el sumario administrativo, que no cometió ningún hecho ilícito, que no obtuvo provecho económico ni se favoreció de ellos, que obró siempre de buena fe, y que, en lo medular, fue víctima de engaño por parte de los funcionarios municipales que tuvieron participación directa en los hechos.
Como primera cuestión, es relevante señalar que de acuerdo a los antecedentes contenidos en el expediente sumarial, acompañados en su integridad a este recurso, efectivamente no aparece una imputación directa al recurrente en los presuntos hechos ilícitos investigados, ni un aprovechamiento económico de ellos, lo que por lo demás es acorde con la conclusión arribada por la fiscal instructora de Contraloría, tanto así que ningún cuestionamiento en tal sentido se observa del informe final de dicho órgano de control.
En efecto, tal como se contiene en el cargo único formulado al recurrente, este viene dado por haber firmado en blanco o sin verificar que el nombre indicado en el documento, era el pertinente de acuerdo al registrado en el decreto de pago que le servía de sustento, la cantidad de 105 cheques, provenientes de las diversas cuentas corrientes de departamentos o direcciones a cargo de la Municipalidad de Talcahuano, girados a nombre de la funcionaria doña nombre reservado, la pareja de ella, don nombre reservado, el funcionario don nombre reservado y el Jefe de Finanzas, don nombre reservado, permitiendo con su actuación que se ocasionara un perjuicio al patrimonio municipal por la cantidad total de $ 343.558.438.
Como se visualiza, el cuestionamiento al recurrente, contenido en el sumario, no se funda en la participación de los hechos que pudieren revestir el carácter de delito, sino que en una conducta impropia, en su calidad de funcionario municipal, consistente en, imprudentemente, firmar, bien en blanco, bien sin verificar la coincidencia del nombre del beneficiario con el contenido en el decreto de pago, al menos 105 cheques, conducta que facilitó un perjuicio patrimonial efectivo a la Municipalidad de Talcahuano, por al menos $ 343.558.438.
Desde ya es importante consignar que la sanción administrativa es distinta a la responsabilidad civil o penal, que le pudiere corresponder al funcionario, tal como lo señala el artículo 119 de la Ley N° 18.883.
NOVENO: Que, en el contexto señalado en la motivación anterior, ha de analizarse si la medida disciplinaria de destitución ha infringido los principios del derecho administrativo a que se refiere el recurrente.
En cuanto a la culpabilidad, sostiene haber actuado de buena fe, sin culpa ni dolo, no teniendo participación en los hechos que pudieren ser constitutivos de delito y provocaron el perjuicio patrimonial de la entidad edilicia.
Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, el principio de culpabilidad del derecho administrativo sancionador, cabe asimilarlo a la noción de la culpa infraccional, y en tal sentido, se ha entendido que “la culpa infraccional supone una contravención de los deberes de cuidado establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad normativa (en una ley, reglamento, ordenanza, resolución u otra regulación semejante). En tal entendimiento “Basta acreditar la infracción a la norma para dar por establecida la culpa”. (nombre reservado Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica, 2007, pág. 97).
Que, como se ha señalado, la imputación realizada al recurrente, consiste en haber firmado, al menos 105 cheques, en blanco o sin la debida constatación que el beneficiario de los documentos bancarios correspondiere a los indicados en los decretos de pago emitidos, lo que se encuentra acreditado en el expediente sumarial, y, además, aceptado por el recurrente en sus declaraciones.
Pues bien, dicha forma de proceder importa un incumplimiento objetivo, tanto de normas generales, como particulares, de la conducta de un funcionario que la autoridad municipal lo ha designado como girador en cuentas corrientes, habiendo rendido al efecto póliza de fidelidad funcionaria.
Que, en tal sentido, dicha conducta, como se ha concluido en el sumario administrativo, ha vulnerado su deber funcionario, contenido en el artículo 58, letra c) de la ley N° 18.883, en relación con el artículo 4° de la ley N° 19.378, como asimismo se han infringido los artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336, y las instrucciones impartidas al sector municipal sobre manejo de cuentas corrientes.
Que, en cuanto a la responsabilidad personal -la que pudiere entenderse dentro de la culpabilidad- se encuentra acreditada con las pruebas rendidas en dicho sumario, responsabilidad que como se ha dicho es distinta a la civil o penal.
Finalmente, en lo que dice relación con la proporcionalidad de la sanción, conforme a la abundante doctrina y asentada jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema, como del Tribunal Constitucional, e incluso de la Contraloría General de la República, el derecho sancionatorio se encuentra sujeto a un principio de carácter vinculante u obligatorio, que es el de la proporcionalidad.
Dicho principio, presente en todo nuestro ordenamiento jurídico, encuentra su concreción en materia sancionatoria, y supone que exista una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada. (Bermúdez Soto, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Segunda edición. LexisNexis, Santiago, 2011, P. 290–293).
En cuanto a su aplicación, se trata de un principio que es vinculante tanto para el legislador, al momento de establecer la acción infractora y las penas correlativas, como para el juez, al establecerse como un límite a la discrecionalidad que debe tener al momento de determinar la sanción aplicable, pues lo obliga a considerar elementos o criterios de graduación concretos, como lo son la transcendencia o entidad del daño, el grado de voluntariedad o intencionalidad, la reparación de la conducta sancionada, entre otros Así las cosas, considerando los factores o criterios descritos, en relación a la infracción imputada al recurrente, la gravedad de la actuación, la continuidad en el tiempo, parece proporcional, de entre las señaladas en el artículo 120 de la Ley N° 18.883, la medida disciplinaria adoptada, consistente en la destitución del funcionario.
DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con que el sumario administrativo resulto imparcial, por no haberse sancionado a las máximas autoridades del municipio, dicho cuestionamiento será rechazado sin mayores dilaciones, desde que, en el caso de autos, lo que se debe resolver es si la sanción impuesta al actor, confrontada a la conducta imputada, resultó ser proporcional en su mérito, por cuanto la sanción o no de otras personas involucradas, que pudieren tener participación en los hechos, escapa del análisis particular de esta acción de protección.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por no ser constitutivos los hechos narrados en el recurso, de actos ilegales ni arbitrarios de la parte recurrida, y no existir, por ende, garantías afectadas, sino que un estricto apego a la normativa vigente, tanto en el acto terminal, como todos aquellos que lo precedieron, en especial en la tramitación del sumario administrativo llevado a efecto por la Contraloría Regional de Biobío, en que el recurrente fue oído, ejerció defensa letrada, no existiendo, por tanto, ningún vicio procedimental ni sustancial en su tramitación, y atendida la gravedad del cargo imputado, el que se encuentra reconocido tanto en la pieza sumarial como en este recurso y, siendo la medida disciplinaria impuesta proporcional a este, la presente acción constitucional debe necesariamente ser rechaza, como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
i) SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad del recurso de protección formulada por la parte recurrida;
ii) SE RECHAZA, sin costas, la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrida y;
iii) SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, representada por su alcalde don Henry Leonardo Campos Coa, Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.
Rol Nº 5266-2020 Protección. (Vista conjunta rol 4450-2020 y 5053-2020)