Protección contra Tesorería Provincial de Los Ángeles
- Fecha
- 15 de diciembre de 2010
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 525-2010, sentencia de 15 de diciembre de 2010
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra la Tesorería Provincial: los giros no estaban pagados —las compensaciones fueron devueltas a petición del recurrente— y el cobro se tramita ante juez competente según el Código Tributario.
Texto íntegro
Foja:43 Cuarenta y Tres Concepción, quince de diciembre de dos mil diez.
Visto:
A fs.16 interpuso recurso de protección don nombre reservado, C. I. N°RUT reservado, obrando en representación de don nombre reservado, contratista forestal, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Tesorería Provincial de Los Ángeles, representada por el Tesorero Provincial y Juez sustanciador don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, el que fundó expresando que el día 12 de octubre de 2010 se le ha trabado embargo sobre bienes corporales muebles e inmuebles, el que ascendió a la suma de $70.008.068, en expediente administrativo rol 2.244-2010.
Señaló que consta de los certificados de pago que acompaña, de 24 de febrero de 2007, emitidos por el Servicio de Tesorerías, la cancelación (sic) de los nueve formularios 21 que se le cobran, por lo que teniendo a la vista la nómina de deudores morosos de 12 de octubre de 2010, aparece que la recurrida ha estado emitiendo reiteradamente los mismos giros de impuestos cobrados con anterioridad. De todo ello resulta el accionar ilegal y arbitrario de la recurrida, que, además, ha embargado bienes por la exorbitante suma antes señalada.
Pidió a esta Corte acoger el recurso y se adopten las medidas conducentes a dar la debida protección que se estime en derecho.
A fs.34 informó don nombre reservado, Tesorero Provincial del Bío Bío, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso al haberse deducido vencido el plazo de quince días corridos que tenía al efecto el recurrente.
Informando sobre el fondo del recurso manifestó que el Servicio de Impuestos Internos remitió a Tesorería diez órdenes de giro relativos al contribuyente nombre reservado, iniciándose el procedimiento de cobro, en el curso del cual procedió el Servicio a compensar los folios con la devolución de impuestos a la renta año 2004, lo que se materializó el 15 de septiembre de 2004.
Señaló que los impuestos fueron reclamados por el contribuyente en los autos rol N°10.798-2003 y 10.449-2003, siendo rechazados los reclamos por el juez tributario; sin embargo, la Corte de Apelaciones invalidó las sentencias, ordenando reponer las causas al estado de ser proveídas (las reclamaciones) por el juez tributario competente. Debido a ello el Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto el giro de los folios, razón por la cual el contribuyente solicitó la devolución de los impuestos que habían sido compensados, a lo que el Servicio de Tesorerías tuvo que acceder, devolviendo los dineros al contribuyente.
Añadió que el juez tributario competente conoció nuevamente de los recursos de reclamación y, como consecuencia de ello, dictó sentencia de primera instancia ordenando girar las partidas que habían sido liquidadas, pero bajo otro numero de folio del formulario 21, nueve en total, los que remitió a Tesorería para su cobranza, los que cobra ahora en el expediente rol N°2.244-2010, según nómina de deudores morosos de fs.1, notificándose y requiriéndose de pago con fecha 12 de octubre de 2010, proceso en el cual el recurrente dedujo excepciones a la ejecución.
En consecuencia, indicó, los folios de formularios cuyo pago se demanda a nombre reservado en los autos rol N°2.244-2010 no se encuentran pagados, pues los dineros que en alguna oportunidad se le compensaron, le fueron devueltos.
Pidió tener por evacuado el informe, solicitando el rechazo del recurso.
A fs.39 se trajeron los autos en relación y, efectuada la vista del recurso, para dictar enseguida sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1) Que cabe, en primer lugar, que esta Corte se haga cargo de la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por el recurrido, y al respecto debe decirse que el plazo fatal para deducirlo ante este tribunal es de treinta días corridos y no quince, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, que se cuenta desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
2) Que el requerimiento de pago al recurrente le fue notificado y el embargo ejecutado el 12 de octubre de 2010, según consta de los autos rol N°2.244-2010 que en copia se tienen a la vista, y como el recurso fue deducido el 4 de noviembre de 2010, es inconcuso que fue planteado oportunamente, por lo que la alegación de extemporaneidad no puede prosperar.
3) Que el recurso de protección de garantías constitucionales es una acción de carácter urgente que se concede al afectado por actos ilegales o arbitrarios que privan, perturban o amenazan el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales específicamente contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, a fin de que se ponga pronto remedio a esta anómala o irregular situación, se asegure la debida protección del afectado y se adopten las medidas que se estimen adecuadas y conducentes para restablecer el imperio del derecho.
4) Que, desde esa perspectiva, esta acción cautelar no puede tener acogida, por cuanto los hechos denunciados se encontraban ya sometidos al imperio del derecho ante juez competente, conforme al procedimiento que se establece en el Código Tributario, lo que consta en los autos rol N°2.244-2010 de la Tesorería Provincial del Bío Bío que se tienen a la vista, donde aparece que con fecha 22 de octubre de 2010 el recurrente, incluso, opuso excepciones a la ejecución, cuya resolución se encuentra pendiente.
El juez sustanciador y el ministro de fe han obrado en ejercicio de sus funciones, en un procedimiento reglado por la ley, por lo que no han podido incurrir en actos ilegales o arbitrarios, y de existir eventualmente alguna actuación agraviante para el recurrente, tiene para reclamar el camino de los recursos que al efecto contempla la ley, entre los que, por supuesto, no se encuentra el recurso de protección.
5) Que el recurrente de protección alegó que los impuestos cobrados se encontraban pagados, según los certificados emitidos por la Tesorería Provincial que acompañó, quejándose que el Servicio, le cobraba nuevamente los mismos giros de impuestos, pero lo que no dice es que si bien ello ocurrió en un primer momento cuando el Servicio de Tesorerías procedió a compensar la deuda tributaria con su devolución de impuestos a la renta correspondiente al año 2004, posteriormente las sumas compensadas le fueron devueltas por expresa petición suya al haberse invalidado por esta Corte el juicio de reclamo de liquidaciones, todo lo cual consta del informe del Tesorero Provincial que obra a fs.34 y de la documental que este mismo funcionario agregó a su informe.
De manera que el recurrente ha faltado absolutamente a la verdad al afirmar que los giros que actualmente se le cobran se encontraban pagados, porque realmente no lo estaban ni lo están, lo que demuestra que la acción de protección no sólo ha sido infundada sino también temeraria al imputarle al funcionario público y juez sustanciador recurrido la comisión de una actuación ilegal y arbitraria.
Por estos fundamentos y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, con costas, el deducido a fs.16 por don nombre reservado en representación de don nombre reservado.
Redacción del Ministro Eliseo Araya Araya.
Regístrese y archívese.
Rol N°525-2010.