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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5249-202526 feb 2026

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
26 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5249-2025, sentencia de 26 de febrero de 2026

Resumen

Se acoge el recurso para que SUSESO ordene a la COMPIN un peritaje clínico y luego se pronuncie de nuevo, por falta de fundamentación fáctica suficiente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece nombre reservado, ingeniero en redes y conectividad, domiciliado en domicilio reservado, y recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Bio Bío (COMPIN)por el rechazo de las licencias médicas NUM000 extendida por 30 días a contar del 19 de agosto de 2025, y NUM001 extendida por 30 días a contar del 18 de septiembre de 2025.

Señala que trabajó desde el 3 de julio de 2023 para la empresa Ingeniería Sigdo Koppers S.A. en Minera Escondida, mediante un sistema de turnos de 7 días de trabajo por 7 días libres. Afirma que estuvo sometido a una constante sobrecarga laboral, asumiendo labores adicionales en varios proyectos tras la desvinculación de su jefatura, bajo la promesa de pagos adicionales que nunca se concretaron. A consecuencia de ello, comenzó a sufrir angustia desmesurada e insomnio, desarrollando un cuadro de estrés que derivó en el diagnóstico de trastorno adaptativo y reacción al estrés grave en contexto de problemas familiares, laborales y sociales, iniciando terapia con psicofármacos y psicoterapia.

Manifiesta que, estando con su primera licencia médica en agosto de 2025, fue despedido de su trabajo y que, a pesar de que su pronóstico siempre fue favorable, sus licencias médicas NUM000 y NUM001 fueron rechazadas por la COMPIN de forma escueta y sin un análisis racional de sus antecedentes médicos, esgrimiendo como causales “reposo prolongado para patología” y que los “antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”.

Agrega que la SUSESO, mediante Resolución Exenta NUM002 de fecha 20 de noviembre de 2025, confirmó el rechazo de la licencia NUM000 argumentando de manera infundada que el reposo no se encontraba justificado tras acumular 111 días por la misma patología.

Señala que se han vulnerado los derechos establecidos en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, referido al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, viéndose alterada su recuperación y tranquilidad emocional; también la garantía del N° 2 del mismo artículo, sobre la igualdad y no discriminación en el trato por parte de las recurridas; y el del N° 24, respecto a su derecho de propiedad sobre su remuneración y pago de subsidio por incapacidad laboral, el cual es fundamental para su rehabilitación y la manutención de su hijo.

Solicita que se acoja el recurso, declarando específicamente como medida de protección que se restablezca el imperio del derecho ordenando a las recurridas proceder al pago íntegro e inmediato de las licencias médicas singularizadas y la condena en costas.

Informa nombre reservado, Presidenta de la COMPIN Región del Bio Bío, expresando que el paciente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas de reacción al estrés grave y trastorno de adaptación, acumulando un total de 171 días de reposo laboral. Que las licencias médicas NUM000 y NUM001 fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo médico prolongado sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado, sumado a que el usuario no acredita sesiones de psicoterapia complementaria. Agrega que los informes médicos aportados dan cuenta de la evolución clínica, pero no describen el compromiso funcional ni justifican la prolongación del reposo por más de 171 días. Añade que la Superintendencia de Seguridad Social ratificó el rechazo de la licencia médica NUM000 mediante Resolución Exenta NUM002. Finalmente, señala que la COMPIN ha actuado según sus facultades legales, no apreciándose un acto arbitrario o ilegal.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social, alegando previamente la improcedencia de la presente acción, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar. Luego, en cuanto al fondo, expresa que, conociendo el reclamo por el rechazo de la licencia médica NUM000, estudió los antecedentes y concluyó mediante Resolución Exenta NUM002 que el reposo no se encontraba justificado. Dicha conclusión se basó en que el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado (111 días), considerándose este tiempo suficiente para la resolución del cuadro en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad.

Refiere que no describió ajuste del tratamiento farmacológico, plan de cuidados orientado al reintegro laboral ni fecha probable de alta, no acreditando asistencia a psicoterapia ni derivación a su centro de salud primaria. Añade que actuó dentro del marco de sus competencias legales, sin vulnerar derechos constitucionales.

Informa nombre reservado en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, señalando el contexto normativo bajo el cual operan en el pago de subsidios. Refiere que la entidad recepcionó y pagó las licencias médicas autorizadas desde el 20 de febrero al 18 de agosto de 2025. Sin embargo, para las licencias médicas que van desde el 19 de agosto hasta el 17 de octubre de 2025, recepcionó de parte de la COMPIN Metropolitana Central la resolución de rechazo bajo el motivo “Rechazo Reposo Injustificado”, razón por la cual no se generó el pago de subsidios. Precisa que su institución no puede modificar una resolución emitida por la Contraloría Médica de la COMPIN, ya que es dicha entidad la única facultada legalmente para autorizar o rechazar los reposos.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I. En cuanto a la improcedencia del recurso alegada por la Superintendencia de Seguridad Social. 1°) Que esta alegación será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de la que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto.

II. En cuanto al fondo. 2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado. 3°) Que, en síntesis, el recurrente reprocha como arbitrario e ilegal el rechazo de las licencias médicas por parte de las recurridas, fundándose en causales genéricas que omitieron ponderar adecuadamente los informes de su médico tratante psiquiatra, en los cuales se constata expresamente el diagnóstico de trastorno adaptativo y reacción al estrés grave, la indicación de tratamiento psicofarmacológico, psicoterapia y la necesidad de mantener el reposo. 4°) Que la Superintendencia de Seguridad Social, en la resolución dictada para poner término a la instancia administrativa, fundó el rechazo de la licencia sosteniendo que los antecedentes médicos aportados no permiten establecer la incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado, asumiendo que un lapso de 111 días es suficiente para la resolución del cuadro clínico, dada la supuesta ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad o de un plan de cuidados orientado al reintegro laboral. 5°) Que, como se evidencia, las decisiones transcritas y argumentadas por los órganos recurridos no contienen una justificación fáctica que permita conocer los reales motivos del rechazo, y carecen de toda información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos médicos para desechar los informes del médico psiquiatra tratante que sustentan el diagnóstico y prescriben derechamente el reposo. Además, la decisión impugnada no se encuentra fundada pues no existe un peritaje específico sobre la dolencia que aqueja al recurrente de la especialidad respectiva que la respalde, limitándose a evaluaciones puramente documentales. Así, la resolución recurrida incumple con el estándar de motivación que impone el ordenamiento jurídico para los actos administrativos.

En consecuencia, la falta de fundamentación demostrada hace que lo dictaminado se torne arbitrario, con la consecuente vulneración del derecho de propiedad del actor que la Constitución le asegura en su artículo 19 número 24, pues el rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que corresponde por el tiempo no trabajado, afectando negativamente su patrimonio. 6°) Que, así las cosas, para una mejor y fundada resolución de las licencias médicas rechazadas, en conformidad al artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se dispondrá la medida que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado sólo en cuanto la Superintendencia de Seguridad Social debe disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, encargue un peritaje de la especialidad para evaluar clínica y médicamente el estado de salud del recurrente que permita justificar la decisión sobre las licencias médicas NUM000 y NUM001 rechazadas; cumplido ello, la Superintendencia se pronunciará nuevamente acerca de las referidas licencias médicas denegadas.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del aboga integrante don nombre reservado

nombre reservado.

N°Protección-5249-2025.