nombre reservado con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR
- Fecha
- 2 de agosto de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5249-2021, sentencia de 2 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur: no consta la precariedad sanitaria alegada y el retorno gradual a clases presenciales es voluntario y conforme a la normativa educacional y sanitaria vigente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dos de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece en estos autos de protección Rol N° 5249-2021, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en representación de sus hijos, nombre reservado y nombre reservado y conforme a su calidad Presidente del Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Gran Bretaña Concepción, presenta recurso de protección en contra de en contra Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, representado por nombre reservado, Ingeniero Forestal, domiciliado en domicilio reservado.
Funda el recurso en que estima afectados el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de aquellos por los que recurre, desde que el recurrido ha dispuesto la vuelta a clases presenciales sin contar con las condiciones sanitarias, materiales, de higiene y comodidad respectivas. Ello constituye una perturbación y amenaza para la comunidad escolar dado que se trata de una institución con serios índices de vulnerabilidad, razón por la cual se debe evitar la movilidad, salir de casa y las aglomeraciones.
Refiere que si bien las clases presenciales no son obligatorias para los estudiantes, si lo son para los docentes, paradocentes y administrativos, y el retorno, es perjudicial para el colegio, al no contar con los medios adecuados. Añade que dejar a los alumnos sin clases online, es privarlos del derecho a elegir entre un retorno presencial o quedarse en casa, y sólo tendrán acceso a guías de trabajo. Así, de quedarse en casa deberán prescindir del necesario contacto con el docente y sus compañeros, pues el sistema educativo se reduciría a guías de trabajo semanales. Además, estima posible que se retroceda a cuarentena, pues se acerca el invierno y en dichas condiciones climáticas aumentan la tasa de enfermos en general, no sólo por el virus SARS Covid. Esta inseguridad afecta el estado psicológico de los pupilos, su integridad psíquica, el interés superior de los niños y no tiene en cuenta las necesidades de los menores, su estabilidad psíquica y emocional, y la precariedad del establecimiento educacional en relación a las nuevas condiciones sanitarias.
Pide por lo anterior se declaren infringidos el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República y, en particular, se adopten las medidas que refiere, necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar protección a los afectados.
Informó por la parte recurrida Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, el abogado don Rene White Sánchez, señalando que en la especie se ha actuado conforme a la normativa legal y administrativa dictada en el ámbito sanitario, en relación al artículo 2 de la ley 21.040, adicionando que la decisión de la autoridad recurrida vela por el pleno desarrollo de los estudiantes, y a la inversa de lo aseverado por la recurrente si considera sus necesidades o características.
Expone que precisamente uno de los fines de la educación pública procurar el desarrollo integral de los estudiantes, lo que motiva la adopción de todas las medidas sanitarias necesarias para que quienes voluntariamente deseen retornar a clases de manera presencial lo puedan hacer bajo las condiciones sanitarias que garantice su seguridad y que cumpla con las normas que la autoridad pertinente requiere, conforme a la Resolución Exenta N° 179 de la Superintendencia de Educación de fecha 26 de febrero de 2021 que modifica Resolución Exenta N° 559 de 2020, se impartió instrucciones a los establecimientos educacionales en relación al retorno a clases presenciales.
Por otra parte, añade que el contacto directo con los compañeros, docentes y demás integrantes de la comunidad educativa es fundamental para el perfeccionamiento de sus habilidades sociales, afectivas, físicas, intelectuales, entre otras, y ha sido esta la motivación del Ministerio de Salud y también de este servicio para instar al retorno gradual y seguro y voluntario a las clases presenciales.
Sobre los hechos del recurso, señala que el retorno que se caracterizó por ser voluntario, gradual y seguro, cada apoderado debe informar al establecimiento su voluntad de retomar las clases de manera presencial, en cada curso solo un porcentaje de los alumnos estará en aula, respetando los aforos en lugares cerrados. Es un sistema seguro, en que cada establecimiento educacional ha adoptado las medidas sanitarias para el retorno de los alumnos a las aulas.
Señala que la propia recurrente ha reconocido que el retorno a clases presenciales es voluntario, siendo la elección de los padres el optar por esta modalidad de enseñanza u otra de las disponibles para el desarrollo de las clases. No es obligación de la comunidad educativa el regreso a clases presenciales, y que en los que no adhieran al regreso, se mantendrán las modalidades vigentes hasta el momento, vale decir, clases remotas a través de videoconferencias, o con la remisión del material de estudio al domicilio de los alumnos Concluye señalando que no se han violentado las garantías constitucionales que se invocan, correspondiendo el rechazo del recurso de protección, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la decisión de la recurrida de disponer el regreso a clases en el establecimiento colegio Gran Bretaña, estimando que las clases presenciales son perjudiciales para las personas en favor de quienes se recurre y para la comunidad educativa en general, al no contar con los medios adecuados para hacerlo de manera segura para los alumnos y docentes, atendida la precariedad de recursos, concluyendo que ello afecta los derechos constitucionales establecidos en los N° 1 y N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
TERCERO: Que la recurrida por su parte ha manifestado que en la especie ha sometido su actuación a lo establecido en la normativa que cita, especialmente ley 20.370 y artículo 2 de la ley 21.040, al plan paso a paso del Ministerio de Salud, y a la normativa dictada al efecto por el Ministerio de Educación. Aduce no ha contravenido norma legal alguna y que su plan de funcionamiento fue validado por el Ministerio de Educación el 7 de enero de 2021, procediendo acorde a la Resolución Exenta N° 143 de 20 de febrero de 2021 y a la Resolución N° 179 de la Superintendencia de Salud, de 26 de febrero de 2021.
Con lo anterior, se ha ajustado a las resoluciones sanitarias vigentes especialmente en cuanto a la voluntariedad de la modalidad de clases presenciales, y elaborando e implementado los protocolos necesarios para la seguridad de los miembros de la comunidad educativa, con adquisición de los elementos de protección personal correspondientes para atender las necesidades sanitarias de los estudiantes, docentes y asistentes de la educación y apoderados.
CUARTO: .Que de la manera antes indicada, en la especie se trata de establecer si la decisión de la recurrida de volver a clases en forma gradual y voluntaria afecta los derechos constitucionales establecidos en los N° 1 y N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en términos tales de actuar en forma ilegal o arbitraria, afectando dichas garantías, protegidas por el recurso de protección.
QUINTO: Que en consecuencia, corresponde primeramente establecer si el actuar de la recurrida constituye de alguna manera una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado o de aquellas personas en favor de quienes se recurre.
En la especie, se califica por la recurrente como ilegal o arbitraria la decisión de la recurrida en cuanto a volver gradualmente a clases presenciales, no contando en su concepto con los medios adecuados para hacerlo de manera segura para los alumnos y docentes. Sin embargo, de los antecedentes aportados no se aprecia tal conclusión, desde que no consta antecedente alguno que sea apto para establecer dicha precariedad, tratándose de una situación dispuesta de manera acorde a la normativa educacional y sanitaria ya citada, en que se determina una vuelta gradual a clases presenciales, conforme a la realidad sanitaria y de carácter voluntario, con lo que no es posible tener por conculcados derechos constitucionales desde que no se trata de una decisión impuesta a los recurrentes, máxime cuando se explican las medidas que la vuelta a clases supone, acordes a las normas dictadas por la autoridad administrativa.
SEXTO: Que de la manera descrita, con el mérito de las alegaciones formuladas por las partes, y de los documentos que se han acompañado a esta instancia, analizados de acuerdo a la normativa legal y administrativa ya referida, no se observa la ocurrencia de un acto o la verificación de una omisión por parte de la recurrida, que sea apta para vulnerar los derechos constitucionales que la recurrente invoca.
En consecuencia, no verificándose una acción u omisión ilegal o arbitraria, resulta innecesario entrar al análisis de eventual vulneración de garantías constitucionales, procediendo derechamente el rechazo de la presente acción cautelar.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado, en representación de sus hijos, nombre reservado y nombre reservado y en su calidad Presidente del Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Gran Bretaña Concepción, en contra Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, representado por nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-5249-2021.