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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 52488-201930 jun 2020

nombre reservado con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCION

Fecha
30 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 52488-2019, sentencia de 30 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción: su negativa a registrar la directiva sindical se ajustó a la ley, pues los cargos debían recaer en las cinco primeras mayorías y no hubo acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, martes treinta de junio de dos mil veinte.

VISTO:

Comparecen en estos autos rol Corte 52.488-2019, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, dirigentes sindicales, todas domiciliadas en domicilio reservado, e interponen recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por su Inspector Provincial, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón de la vulneración respecto de las dirigentes sindicales, del Sindicato número 3 de trabajadores de la Universidad de Concepción, de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 19 inciso tercero, de la Carta Fundamental, en lo relativo al ejercicio de la libertad sindical, su derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 y del derecho consagrado en el artículo 19 N°3, esto es, a no ser juzgado por comisiones especiales.

Fundando su recurso, señalan que conforme los estatutos del sindicato N° 3 de Empleados de la Universidad de Concepción, el 8 de noviembre de 2017 se llevó a efecto el proceso de elección de los representantes de dicho sindicato, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de los referidos estatutos, y en ejercicio de la autonomía sindical, se estableció que serán elegidos 7 directores, quienes conformarán el directorio o la directiva del sindicato, y de entre ellos, por mayoría, se determinará quien desempeñará el cargo de presidente o presidenta, secretario o secretaria, tesorero o tesorera, y los 4 directores. Así, el directorio quedó conformado de la siguiente forma: Presidente, nombre reservado; Tesorero, nombre reservado; Secretaria, nombre reservado; y Directores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Luego, el 29 de mayo de 2019, la directiva se reconstituyó, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: nombre reservado; Tesorero: nombre reservado; Secretario: nombre reservado; y Directores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Hacen presente que, si bien el directorio se conformó por 7 personas, el mismo artículo 12 establece que sólo gozarán de fuero, permisos y licencias, las más altas mayorías relativas de acuerdo a la cantidad de socios que tenga la organización, lo que se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 235 del Código del Trabajo, en cuanto señala que tratándose de sindicatos que afilien a menos de 25 trabajadores serán dirigidos por un director que gozará de fuero, y en su inciso segundo establece textualmente: “...En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca”; y que la circunstancia que el legislador establezca para aquellos sindicatos que tengan entre 250 y 999 socios, que sólo cinco de ellos gocen del fuero laboral, en nada limita la autonomía de las organizaciones sindicales para establecer el número de directores que sus propios estatutos determinen, y la forma en que se proveerá los cargos del mismo, con la única limitación de sólo cinco de ellos gozarán de fuero, tal como lo sostiene el propio artículo 235 del Código del Trabajo.

Agrega que, producto de serias desavenencias al interior de la organización, el día 10 de septiembre de 2019, 4 de los 7 directores tomaron la determinación de reestructurar la conformación de la directiva, situación que se encontraba conforme con lo dispuesto en los estatutos de la organización, y es así que conforme a lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos, que dispone “En caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de presidente, secretario o tesorero, sin que ello signifique dimisión a la calidad de director, o por acuerdo de la mayoría de éstos, el directorio procederá a constituirse de nuevo en la forma señalada en el inciso primero del artículo anterior, y la nueva composición será dada a conocer a la asamblea y por escrito a la empresa". De acuerdo a lo anterior, y encontrándose legalmente facultados para ello, en virtud a la propia normativa interna que rige la organización de trabajadores, quedó estructurada de la siguiente forma: Presidenta: nombre reservado; Secretaria: nombre reservado; Tesorera: María Luisa Flores Muñoz; Directora 1: nombre reservado; Director 2: nombre reservado; Director 3: nombre reservado; Director 4: nombre reservado.

Acto seguido, se procedió a remitir las correspondientes actas a la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, la que señaló que el proceso estaba conforme a la legalidad y que se otorgaría el certificado de vigencia respectivo con la nueva conformación del directorio, sin embargo, ello no ocurrió, sino que el día 2 de octubre de 2019, se emite una resolución que declara que no se ajusta a derecho el procedimiento de reestructuración, negando, en consecuencia, la emisión del correspondiente certificado, manteniendo la conformación de la directiva anterior, lo que atenta con la autonomía sindical, vulnerando diversas normas legales, convenios internacionales y la propia Constitución Política de la República, en cuanto garantiza en su artículo 19 “El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”. Señala también que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley; asimismo, la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.

Expone que la resolución dictada por la recurrida tiene consecuencias jurídicas y personales para las recurrentes, ya que hoy incluso se encuentran sometidas a un proceso disciplinario; además ha vulnerado la autonomía sindical al no respetar la normativa interna que se ha dado la organización sindical al establecer un número de directores y un procedimiento de reestructuración de la directiva, y vulnerado el ejercicio de la libertad sindical, al limitar la conformación de la directiva a una restricción no establecida en la legislación laboral. Pues bien, la recurrida, mediante ordinario número 2653, informa que no se ajusta a derecho el procedimiento de reestructuración de la directiva sindical, y establece: “...Por tanto, no es factible realizar el registro en cuestión, atendido que no se ajusta a la disposición legal vigente al respecto", señalando, igualmente, que no existe inconveniente alguno en que los estatutos del sindicato establezcan un número de directores diferente al establecido por la ley, pero que los cargos de presidente, tesorero y secretario sólo pueden ser reestructurados, con la participación el proceso de las 5 más altas mayorías, constituyendo a los demás directores en un elemento decorativo sin ningún tipo de función, haciendo letra muerta lo establecido en los estatutos, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 235 del Código del Trabajo.

Refiere que, las organizaciones sindicales pueden tener más directores además de los que gozan de fuero, y que es la propia organización la que establecerá el mecanismo para la estructuración de la directiva, pues el Código del Trabajo no lo plasma en ninguna parte, lo que el razonamiento sostenido por la recurrida, significaría que los sindicatos que establecen más directores que los que gozan de fuero, estarían todos fuera de la legalidad.

A reglón seguido, dice que nombre reservado inicialmente se desempeñó en el cargo de secretaria, que obtuvo las más altas mayorías en el proceso eleccionario, goza de fuero laboral, por lo que perfectamente se encuentra habilitada para desempeñarse como presidenta de la organización, designada de acuerdo al procedimiento existente conforme lo autoriza el artículo 18 de los estatutos, por lo que en definitiva no sería ilegal su nombramiento, y, por lo tanto, la resolución dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción resulta abiertamente ilegal, vulnerando flagrantemente el artículo 19 N° 19, el número 24 de la Constitución Política del Estado, y los convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, que Chile ha firmado y ratificado, y que a la luz de lo que expresamente señala el artículo 5 inciso 2° de nuestra Constitución, son plenamente obligatorios, para nuestro país, se ha vulnerado principalmente las garantías constitucionales establecidas en el número 19 de nuestra Constitución Política, principalmente el inciso 3 de esta Garantía Constitucional, en donde se establece la autonomía de estas organizaciones sindicales “…la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones”; por lo que solicita se ordene que se deje sin efecto el Ordinario Número 2653, de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por la recurrida, y, en su reemplazo se proceda a certificar la nueva conformación de la directiva sindical conforme al Acta remitida con fecha 10 de septiembre de 2019; con costas.

Informó don nombre reservado, abogado, por la parte recurrida, Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, señalando que se emitió el Ord. Recurrido N° 2653, de 02 de octubre de 2019, por medio del cual da respuesta a las Sras. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado., en el que se informó que la oficina provincial del trabajo, no podía inscribir una reestructuración que incorporara a dirigentes que no gozaran de prerrogativa alguna, conforme al número de afiliados que registraba la organización en la última elección, en los cargos de presidente, secretario y tesorero; y que dicho Sindicato N° 3 de trabajadores de la Universidad de Concepción, figuran en la Dirección del Trabajo, en la unidad de relaciones laborales, la siguiente directiva vigente: Presidente: nombre reservado; Tesorero: nombre reservado; Secretario: nombre reservado; Director: nombre reservado; Director: nombre reservado; Director: nombre reservado; Director: nombre reservado. Figurando cinco directores con fuero, tres de los cuales ostentan la calidad de Presidente, Tesorero y Secretario de dicha organización sindical, dos directoras Sras. nombre reservado, carecen del fuero sindical, pero tienen la calidad de ser directoras de la organización sindical.

Agrega, que 4 de los 7 directores tomaron la decisión de reestructurar la conformación de la directiva, eligiendo una nueva directiva compuesta por nombre reservado, como presidenta, nombre reservado, como secretaria, María Luisa Flores Muñoz, como tesorera, y como directores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; directiva que solicitó registro, emitiéndose a dicha solicitud la respectiva respuesta, contenida en el Ord. N° 2653, por el cual, se informa que "no es factible realizar el registro en cuestión, atendido que no se ajusta a la disposición legal vigente al respecto"; y, añade, que el ordinario recurrido no se trata de una resolución, sino solo de una respuesta.

Cita el artículo 18 de los estatutos del sindicato N° 3, que expresa "Que en caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de presidente, secretario o tesorero, sin que ello signifique dimisión a la calidad de director, o por acuerdo de la mayoría de éstos, el directorio procederá a constituirse de nuevo en la forma señalada en el inciso primero del artículo anterior y la nueva constitución será dada a conocer a la asamblea y por escrito a la empresa"; que en cuanto a la reestructuración del directorio, son dos las hipótesis para la reestructuración del Directorio del sindicato: 1) Renuncia de uno o más directores sólo a los cargos, o 2)Por acuerdo de la mayoría de estos.

En tanto, señala que en el presente caso la mayoría del directorio habría adoptado la determinación de reestructuración, por lo tanto hasta ahí no habría nada de extraño en la determinación realizada, por cuanto sobre la materia en las normas vigentes que la Dirección del Trabajo posee, se señala que tratándose de reestructuraciones de directorios, la directiva debe depositar una nota suscrita por la mayoría absoluta de sus integrantes, indicando cuáles son las modificaciones al mismo, con especificación de la nueva distribución de los cargos. Ahora bien, la doctrina vigente del servicio, contenida el dictamen ORD. N° 4161/203, de 10 de diciembre de 2002, que indica que "En cuanto a la procedencia jurídica de que un director sindical que no goce de fuero, permisos y licencias, pueda asumir el cargo de presidente, secretario o tesorero de la organización respectiva, corresponde tener en cuenta que según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 235 del Código del Trabajo, los cargos señalados sólo pueden ser asumidos por quienes hayan obtenido las más altas mayorías relativas situación que, además, les permite gozar de las prerrogativas indicadas"; y que el DFL N° 2, de 1960, ley orgánica de este servicio, en su artículo 1°, letra b), establece que la Dirección del Trabajo, posee facultades interpretativas de la legislación laboral, esto de oficio o a petición de parte.

Arguye, que la dirigente nombre reservado, forme parte de la directiva actual como Directora (y que ingreso solo el 23/05/2019) y no como secretaria, lo que no significa en principio que pueda ocupar otro cargo, sino que este debe ser llenado conforme lo señalan los estatutos del sindicato y conforme las normas legales citadas, al respecto lo que se pidió fue registrar una nueva directiva, no un caso en particular como presidente, en consecuencia, lo que se presentó a registro fue toda una nueva directiva supuestamente elegida, pero que estaba conformada por directoras que obtuvieron menos votos y que no podían ocupar cargos de tesorera y secretaria al obtener una votación insuficiente que les impide siquiera tener derecho a fuero o permisos sindicales.

Finaliza señalando, que Ord. 2653, se ajusta a derecho y no se han vulnerados ninguno de los derechos recurridos del Art. 19 N° 3,19 y 24 de la Constitución Política de la Republica, que el aludido Ordinario recoge la doctrina contenida en el artículo 8, del Convenio 87 de la OIT, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, que indica "1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.". Por lo que solicita tener por evacuado el informe, y rechazar el recurso con costas.

Informaron también don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos dirigentes del Sindicato de Trabajadores N 3 de la Empresa Universidad de Concepción, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, señalando que efectivamente los Estatutos del Sindicato consideran, en su artículo 12°, que el Directorio del Sindicato estará compuesto por siete miembros, independientemente del número de socios con que cuente el sindicato, que dicha norma estatutaria ha sido mantenida a lo largo de las distintas reformas de estatutos aprobadas por la asamblea, ya que responde a la autonomía del sindicato y a sus necesidades; y que los señalados estatutos agregan, tal como lo dispone el Código del Trabajo, que sólo gozarán de fuero las más altas mayorías relativas de acuerdo a la cantidad eje socios que tenga la organización.

Agregan, que aunque algunos directores tengan fuero, todos ellos tienen la misma calidad de directores, por lo que todos ellos participan en igualdad de condiciones en todas las asambleas sindicales, reuniones de directiva, reuniones con terceros y demás actividades del sindicato. Asimismo, todos ellos participan en la toma de decisiones, con derecho a voz y voto, en igualdad de condiciones, sea que tengan fuero o no, lo que se ha mantenido durante muchísimos años, sin que el año 2019 sea una excepción. En efecto, las cuatro directoras recurrentes han sido convocadas a cada una de las asambleas, reuniones y sesiones del directorio que se han realizado y, en aquellas en que han concurrido, han participado con su voto a la toma de decisiones. Exponen que, una diferencia es que los directores no aforados no pueden ocupar los cargos de Presidente, Secretario/a ni Tesorero/a del sindicato, por cuanto la ley, en el inciso tercero del artículo 235 del Código del Trabajo, establece que estos cargos deben ser elegidos de entre aquellos directores que gozan de fuero; limitación legal que no puede ser modificada por acuerdo del directorio, pero ello no impide que los directores no aforados gocen, en todo lo demás, de las mismas facultades que el resto del directorio. Es así que la última elección de la directiva sindical se llevó a cabo el día 8 de noviembre de 2017 ante Ministro de Fe; en la que se presentaron 12 candidatos, resultando electas las siguientes 7 personas: nombre reservado con 310 votos; nombre reservado con 226 votos; nombre reservado con 184 votos; nombre reservado con 167 votos; nombre reservado con 129 votos; nombre reservado con 117 votos; nombre reservado con 111 votos. En ese momento el Sindicato contaba con 874 socios vigentes, por lo que conforme a la ley tenían cinco directores con fuero. De este modo las Sras. nombre reservado y nombre reservado, resultaron electas directoras pero sin fuero. Con posterioridad a la elección, se reunieron los directores y directoras electos y procedieron a formar la mesa directiva y designar los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, resultando Presidente: nombre reservado; Secretaria: nombre reservado; Tesorero: nombre reservado; Directora: nombre reservado; Director: nombre reservado; Directora: María Luisa Flores Muñoz, y Directora: nombre reservado. Indican, que el 22 de mayo de 2019, la Sra. nombre reservado presentó su renuncia al cargo de secretaria del sindicato, lo que comunicó formalmente por escrito, señalando que ello se debía a motivos laborales y académicos. Ante ello se procedió a reconstituir la mesa directiva, con la participación de todos los directores y directoras que concurrieron a la reunión citada al efecto (6 directores presentes, sólo se excusó la Sra. nombre reservado), decidiéndose por mayoría de 4 votos que el Sr. nombre reservado ocuparía el cargo de Secretario. Y que desde ese momento, las directoras recurrentes comenzaron a faltar a casi todas las reuniones de la directiva sindical y a la mayor parte de las reuniones, a pesar de que eran siempre puntualmente citadas; lo que generó una importante dificultad para el funcionamiento del Sindicato puesto que para actuar válidamente se requería de la presencia y aprobación de la mayoría de los directores/as, es decir, cuatro directores/as, lo que sólo esporádicamente se lograba.

Es así, que el día 10 de septiembre de 2019, reunidos todos los directores/as, y en esa ocasión concurrieron las cuatro directoras recurrentes, informaron que se habían reunido entre ellas y, dado que constituyen mayoría, habían procedido a reconstituir la directiva, designando como Presidenta a la Sra. nombre reservado; como Secretaria a la Sra. nombre reservado y como Tesorera a la Sra. nombre reservado. Lo anterior sin haber convocado a los restantes directores. El mismo acto llevaban ya escritas las cartas dirigidas al Rector de la Universidad y a la Inspección del Trabajo informando de esta reestructuración, firmadas sólo por las cuatro recurrentes. Ante lo que se manifestó el malestar y lo inadecuado del proceder, además de la imposibilidad de que nombre reservado y nombre reservado ocuparan los cargos de Tesorera y Secretaria respectivamente por cuanto no tienen fuero y dado que el artículo 235 exige que tales cargos sean ocupados por los dirigentes con fuero; sin embargo ellas se retiraron de la reunión de inmediato; que las cuatro recurrentes, constituyendo la mayoría absoluta del directorio sindical, podrían haber acordado una reconstitución de la mesa directiva, a condición de que hubieran designado como presidente, secretaria y tesorera a alguno de los cinco directores que gozan de fuero sindical, pero en este caso sólo la Sra. nombre reservado se encuentra en esa situación, que desmienten la ocurrencia de una persecución en contra de las recurrentes, pero sí hacen presente que las recurrentes nunca más se han apersonado a las reuniones sindicales.

Se agregó, asimismo, una presentación del dirigente don nombre reservado, donde ratifica lo señalado por los señores nombre reservado y nombre reservado, todos los cuales se hacen parte del recurso en carácter de coadyuvantes de la Inspección del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

TERCERO: Que, ahora bien, el acto que, en síntesis, se estima ilegal y arbitrario por parte de las actoras, consiste en la emisión de Ordinario N° 2653, en que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, se negaría a ingresar la nueva directiva del Sindicato N° 3 de Empleados de la Universidad de Concepción, y a emitir el certificado de vigencia respectivo, pues declara que no se ajusta a derecho el procedimiento de reestructuración, negando, en consecuencia, la emisión del correspondiente certificado, manteniendo la conformación de la directiva anterior. Y piden, por las razones indicadas en lo expositivo de este fallo, que se deje sin efecto el aludido acto administrativo y se le ordene al referido órgano de la administración que certifique la nueva directiva conforme al Acta de Asamblea sindical de 10 de septiembre del año pasado.

A su turno, el órgano administrativo recurrido, sostiene que no es factible acceder al registro solicitado, dado que no se ajusta a la legislación vigente, y que lo que se pidió registrar fue la nueva directiva y no un cargo particular de presidente.

Y, además, otros tres dirigentes de ese mismo sindicato, informaron corroborando lo señalado por la Inspección Provincial del Trabajo, ya que la nueva directiva no cumple con la normativa que rige sobre la materia.

CUARTO: Que sobre la cuestión propuesta, lo primero que ha de traerse a colación es lo normado por el artículo 235 del Código del Trabajo, que establece a la letra que: “Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.

En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;

b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;

c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.

El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión.”.

QUINTO: Que de frente a este panorama normativo y teniendo presente -en lo que aquí resulta atinente- lo establecido en los Estatutos del Sindicato N° 3 de Empleados de la Universidad de Concepción (añadidos a la causa), aparece que no hay impedimento alguno en que el Sindicato aludido tenga siete dirigentes, dado que ello encuentra amparo en el inciso segundo del precepto recién transcrito, y tampoco hay algún obstáculo en que sólo cinco de esos siete directivos cuenten con fuero sindical, y esto acorde a la previsto en la letra b) del inciso tercero de la misma regla.

Luego, las señaladas son materias no sujetas a controversia alguna en esta causa.

SEXTO: Que, entonces, lo que reprochan las recurrentes al órgano recurrido, es el hecho de no haber registrado la nueva directiva electa en la sesión de directorio de 10 de septiembre de 2019 y no haber emitido el correspondiente certificado que regula la ley, en atención que en ella no se incluyen en los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero a dirigentes elegidos con las cinco más altas mayorías.

Y en el hecho, lo que acaeció es que sólo para el cargo de Presidente se eligió a una de aquellas mayorías -doña nombre reservado-, pero como Secretaria y Tesorera resultaron electas, respectivamente, doña nombre reservado y doña María Luisa Flores Muñoz, las que en su oportunidad fueron elegidas, según se desprende de los antecedentes y de lo expuesto por los comparecientes en la audiencia de la vista del recurso, como miembros de la directiva sindical, empero no dentro de las cinco primeras mayorías. La señora nombre reservado fue la sexta mayoría y la señora nombre reservado, la séptima.

SÉPTIMO: Que, en base a todo este escenario, esta Corte estima, desde ya, que no existe acto ilegal alguno que sea imputable al órgano recurrido, comoquiera que su proceder se ajustó a la mecánica del mencionado artículo 235, en la medida que lo pretendido mediante la presentación que en su día y en su hora se le hizo, fue registrar y certificar la existencia de una reestructuración dirigencial en su totalidad, estableciéndose nuevas personas (de entre los siete directores del sindicato de marras) para ocupar los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, y para esto, como ya se dijo, era legalmente imprescindible que estos cargos fueren llenados por cualesquiera de las cinco primeras mayorías, lo que en este caso no ocurrió, sin que pudiere estimarse admisible un registro de carácter parcial y no como un todo.

Y tampoco procede discurrir sobre la base de alguna arbitrariedad, en la medida que la Inspección recurrida aportó con claridad las razones por las cuales no aceptó, al amparo legal predicho, la petición de las recurrentes.

OCTAVO: Que, además, aquí no se trata de decidir si en la elección de Presidente, Secretario y Tesorero, pueden participar sólo las cinco primeras mayorías o todo el directorio de siete miembros, porque esa es una cuestión que tienen zanjado en el directorio, según se desprende del mérito de los antecedentes y de lo expresado por los comparecientes durante la vista del recurso.

Luego, ello es una materia que carece de trascendencia a la hora de resolver la pretensión de las actoras.

NOVENO: Que, de esta forma, y en ausencia del acto ilegal y/o arbitrario de que se hace caudal en el recurso, no procede otorgar la protección impetrada, por lo que se resolverá en consecuencia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

N° Protección 52.488 -2019.-