nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 17 de diciembre de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5241-2025, sentencia de 17 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección: la constancia venezolana de cotizaciones no detalla coberturas ni períodos y no está apostillada, por lo que negar la devolución de fondos no es ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Concepción, miércoles diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de don nombre reservado, cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el acto que califica de ilegal y/o arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales como trabajador extranjero acogido al régimen excepcional de la Ley N°18.156.- Refiere que el recurrente solicitó la devolución de fondos de acuerdo con la Ley N°18.156, y fue notificado vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2025, que su solicitud no podía seguir avanzando, pues "Falta Constancia de afiliación debe estar Apostillada en el país extranjero en que fue otorgada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile".
Expone que la AFP obstaculiza injustificadamente su solicitud mediante una interpretación formalista y restrictiva de la norma, y que existe una imposibilidad material para obtener la documentación legalizada o apostillada debido a la situación en Venezuela.
Fundamenta lo anterior en lo siguiente:
• Verificabilidad digital: Se argumenta que el certificado de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es un documento electrónico que cuenta con un código de verificación. La AFP podría validar su autenticidad directamente en la web oficial del IVSS, sin necesidad de exigir la apostilla.
• Requisitos adicionales no legales: Se alega que la Ley N° 18.156 solo exige estar afiliado a un régimen extranjero, pero no estipula expresamente que los documentos deban estar apostillados o legalizados. Por tanto, la AFP estaría inventando requisitos administrativos.
• Imposibilidad material (fuerza mayor): Se destaca el hecho público y notorio de la ruptura de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, lo que hace imposible para los ciudadanos venezolanos acudir a su consulado para legalizar o apostillar documentos nuevos.
• Documentación previa: El recurrente ya había presentado un certificado apostillado anteriormente, pero fue rechazado por "vencimiento", ignorando que la afiliación es un estatus permanente verificable.
Señala que lo anterior vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, relativa a la igualdad ante la ley, y 24, referente al derecho de propiedad, de nuestra Constitución Política de la República.
Finaliza solicitando que, se tenga por interpuesto recurso de protección, en contra la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida, por el acto ilegal y arbitrario que rechaza verbalmente la solicitud de retiro de fondos para extranjero lo que impide la devolución de fondos previsionales, rechazando de forma ilegal y arbitraria su solicitud, obrando en contra de lo establecido en la Constitución Política de la República y lo establecido en la Ley N° 18.156, que faculta la devolución de los fondos a los extranjeros, acompañando documentos probatorios en el primer otrosí de su presentación, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, y, en general, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó la recurrida AFP ProVida S.A., solicitando el rechazo del recurso. En primer término señala que la acción, por sus características y atendida la materia reclamada por la recurrente, no es la vía, por lo que resulta improcedente la interposición de un recurso de protección en este caso. Además, explica que actuó en estricto apego a la normativa vigente y a las instrucciones obligatorias de la Superintendencia de Pensiones La Administradora fundó su rechazo en que la "Constancia electrónica de cotizaciones" aportada no cumple con las exigencias, ya que carece de firma, no se encuentra apostillada o legalizada, y no señala las coberturas específicas exigidas por la Ley N°18.156.
Agrega que dicha constancia presentada no tiene firma de quien la emite y su código de verificación digital no sustituye los requisitos legales de legalización o apostilla exigidos por el ordenamiento jurídico chileno, tampoco certifica específicamente que el trabajador estuvo cubierto por todos los riesgos (vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad) durante su trabajo en Chile, sino que menciona coberturas de forma genérica, lo cual es insuficiente según la Superintendencia de Pensiones.
Estima que los fondos previsionales tienen como destino exclusivo financiar pensiones (Decreto Ley N° 3.500) y que la devolución a técnicos extranjeros es una excepción que debe interpretarse de manera restrictiva, exigiendo el cumplimiento riguroso de todos los requisitos probatorios.
Pide el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que la alegación de improcedencia del recurso habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, desde que la acción conservativa de que se trata resulta normativamente procedente, conforme a nuestra Carta Fundamental, “sin perjuicio del ejercicio” de otros derechos.
Entonces, nada impide el ejercicio de la misma en la situación denunciada en el recurso de autos.
TERCERO: Que, ahora bien, de lo sintetizado en la sección expositiva en la presente sentencia, deviene, como una primera conclusión, que no nos hallamos ante la presencia de un derecho del actor claramente indubitado, desde que, por una parte, éste sostiene contar con el derecho para reclamar las cotizaciones provisionales que ha efectuado en Chile en su carácter de trabajador técnico extranjero, y, por otro, la AFP recurrida sostiene que el recurrente carece de tal derecho, por cuanto no cumple con las exigencias cuya concurrencia perentoriamente se requiere por la Ley N° 18.156, que “Establece Exención de Cotizaciones Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las Empresas que los Contraten Bajo las Condiciones que se Indican y Deroga la Ley N° 9.705”.- Lo dicho, entonces -y como una primera aproximación a la problemática planteada en autos-, viene desde luego a conspirar en contra del éxito de la postulación contenida en el recurso.
CUARTO: Que, sin embargo, no todo se queda en lo recién expresado, puesto que ha de considerarse que la referida Ley N° 18.156, evidentemente es de carácter excepcional, en la medida que la regla general es, sin duda, que las personas que trabajan en Chile deban efectuar cotizaciones provisionales en el sistema de seguridad social que se ha establecido en nuestra legislación (Decreto Ley N° 3.500, de 4 de noviembre de 1980).
Consecuencialmente, toda normativa que implique una situación de carácter excepcional a dicho estatuto general, importa, lógicamente, una situación de excepción que, en tanto y como tal, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva.
Y lo anterior no es una cuestión baladí, en la medida que importa que quien quiera asilarse en tal situación de excepción, debe cumplir a cabalidad con las exigencias reguladas en la referida Ley N° 18.156, y en la normativa que al efecto ha dictado la Superintendencia de Pensiones (Oficio Ordinario N° 12954, de 17 de julio de 2025).
QUINTO: Que, en la especie, en el documento que fue acompañado por el recurrente -“Constancia Electrónica de Cotizaciones”-, no se explicitan con claridad las coberturas con que éste contaría en el sistema previsional venezolano, ni tampoco los períodos específicos de cobertura, pues en el mismo sólo se mencionan de forma genérica las coberturas que otorga en general el sistema de seguridad social de Venezuela, empero, sin detallarse la situación particular de la actora, como por ejemplo si en el caso de enfermedad, contaría con cobertura médica solamente o con cobertura médica y también pecuniaria.
SEXTO: Qué, además, y aparte de lo que se ha venido señalando, lo cierto es que el documento que aparece emitido en Venezuela, no se encuentra debidamente apostillado, tal como aquí resulta exigible acorde con la Convención de La Haya o Convenio de la Apostilla, que se encuentra vigente en nuestro país a partir del 30 de agosto de 2016, y que obliga a los Estados Parte de dicha Convención, entre ellos Chile y Venezuela.
SÉPTIMO: Que, en estas particulares circunstancias, la acción conservativa propuesta no habrá de prosperar, dado que para esta Corte la respuesta que le fue entregada al recurrente por parte de la AFP recurrida, no se trata de una actuación que pueda ser tildada de ilegal y/o arbitraria, sino que guarda una razonable relación con el mérito del documento en que se fundamentó la solicitud del retiro del dinero acumulado en el fondo de pensiones chileno.
Así las cosas, el recurso no habrá de prosperar, razón por la cual se procederá a resolver en consecuencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que de desestima la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la AFP recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A.
Se previene que el ministro Claudio Gutiérrez Garrido, fue de opinión de imponer las costas del recurso al abogado Pablo Peñaloza Para, quien dice obrar “por sí” y por el actor, por no contar en la particular situación personal de este compareciente, con motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
N° Protección 5241-2025.-