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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5230-202115 jul 2021

nombre reservado con SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
15 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5230-2021, sentencia de 15 de julio de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se deja sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas, por carecer de fundamentación y basarse en hechos inexistentes, ordenándose disponer el pago de los subsidios correspondientes.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), representada por don nombre reservado ambos domiciliados en domicilio reservado, por la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UNRA-59063- 2021 de 11 de mayo de 2021.

Expone, que a través de la página web de la recurrida, tomó conocimiento de la resolución impugnada en la que se pronuncia acerca de dos de las cuatro licencias médicas objetadas. Y transcribe la respuesta que se le dio.

Expone que, las licencias médicas que se encuentra rechazadas son la LM N° 3-42855765, 3-42855762, 3-43770228 y 3-43770231 por 30 días cada una de ellas, dando un total de reposo de 60 días solamente toda vez que se emiten dos por cada mes debido a que ella tiene dos empleadores, siendo el fundamento entregado por la COMPIN, “Reposo Prolongado”. Indica que lo resuelto por la Suceso, así como por COMPIN resulta arbitrario e ilegal ya que carece de fundamentos, e ilegal por no dar cumplimiento no solo a las propias normas que regulan las licencias médicas, DS N°3 de 1984, sino que además, las normas que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, Ley 19880, y la propia Constitución Política de la República.

Estima infringidas las normas contenidas en el inciso segundo del artículo 11 y el inciso 4º del artículo 41, ambos de la Ley N° 19.880, esto es, no contener los fundamentos de hecho y derecho, que obligan a decidir con fundamentos, toda vez que acompañó antecedentes médicos que justifican su reclamo. No se explica cómo pudo revisar instrumentos que jamás enuncia, tales como la licencia médica, el fallo sujeto (sic) de reposición de la COMPIN, peritajes o exámenes que hubiesen sido solicitados como la norma lo exige o cómo accedió a ellos. Agrega que, en el recurso ingresado existen nuevos antecedentes no considerados, estos son: a) Dar a conocer que existen errores en resoluciones anteriores como el hablar de 180 días de licencias por la patología en cuestión, aseveración que no es correcta ya que el tratamiento tuvo una duración de 150 días y no 180 como pretende hacer creer, ya que en una de sus últimas resoluciones SUSESO señala como fundamento para mantener el rechazo que el reposo es superior a 180 días; b) El ingresar un nuevo antecedente como lo es certificado emitido por registro civil folio 500371132041 de 14 de febrero de 2021 la que declara discapacidad moderada con un 46,44% discapacidad física y mental, certificado que se emite conforme a evaluación realizada por la propia COMPIN. Reproduce los artículos 16 y 30 del DS N° 3, artículos 11 inciso 2, 17 letras a y d) y artículo 41 inciso 4 de la Ley 19.880.

Aduce que al mantener el rechazo de las licencias médicas en cuestión afecta su derecho a la vida y a la salud de las personas, así como también el derecho de propiedad, derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que el mantener y respaldar por parte de SUSESO el rechazo de la licencia médica realizado por COMPIN de forma ilegal y arbitraria, constituye incluso una falta de servicio, pues el negarle el derecho del pago de la licencia médica le priva de algo de su propiedad como son los beneficios del seguro de salud contratado obligatoriamente con todos sus beneficios, entre ellos, el subsidio de incapacidad laboral, y que al dejar de pagar las licencias médicas, también deja de cancelar las cotizaciones previsionales, acto que va en perjuicio de su futura pensión.

Pide en definitiva, se acoja el recurso, y se restablezca el imperio del derecho, ordenando se autorice y cancele las licencias médicas reclamadas.

Informó don nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío, por la recurrida, señalando que doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado interpone recurso de protección por rechazo de Licencia Médica N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado; que analizada la información proporcionada en la base de datos de Sistema FONASA se observa que la paciente inició reposo médico por patología "Fractura de la pierna" a contar del 08 de octubre de 2019 al 16 de mayo de 2020 por 221 días autorizados; luego inicia reposo continuo por licencias médicas recurridas que corresponden a patología psiquiátrica, a contar del 16 de mayo de 2020 al 12 de octubre de 2020, por 150 días de reposo, de lo que COMPIN ha autorizado 90 días.

Indica que, las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, han sido rechazadas por reposo médico prolongado, antecedentes médicos insuficientes para justificar el reposo médico. Considerándose reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial, basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010.

Luego, SUSESO, a través ORD. R-OI-DÄSU100916-2020 de 24 de septiembre de 2020 remite los antecedentes para ingreso recurso de reposición por el rechazo de licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado ante COMPIN Concepción, manteniendo el rechazo por las causales ya descritas, ya que el paciente no aporta antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado (90 días), no aporta soporte de psicoterapias coadyuvantes ni ingreso de programa de salud mental. No se encuentran antecedentes que permitan avalar rol terapéutico del extenso reposo por lo que se mantiene rechazo de licencias médicas apeladas, conforme a los artículos 16 y 21 D. S. 3/84.

Prosigue señalando lo que se entiende por licencia médica conforme al Decreto Supremo N° 3/84, y que COMPIN, ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el Decreto Supremo N°3 sobre Reglamento de Autorización de licencias médicas, y en el Dto. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas, lo que a su juicio, excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida, pues de la revisión de los demás antecedentes que se han remitido a esa Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento es justificado ajustándose a la normativa y a los criterios médicos de general aplicación.

Concluye señalando que la Superintendencia de Seguridad Social, una vez reevaluados los antecedentes, ratifica el rechazo de la licencia médica: N° RUT reservado, RUT reservado a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-132949-2020 de 20 de diciembre de 2020; Licencias médicas RUT reservado, RUT reservado a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-27102-2021 de 08 de marzo de 2021, y que ante su disconformidad con lo resuelto la Sra. nombre reservado presentó recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, en el cual se rechaza la solicitud de reconsideración por licencia médica a través de Resolución Exenta de 11 de mayo de 2021, que transcribe.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, toda vez que ha sido interpuesto una vez vencido, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer la acción de rango constitucional, ya que fue interpuesto el 27 de mayo de 2021, en circunstancias que la señora nombre reservado, reclamó ante la Superintendencia mediante presentación de 31 de agosto de 2020, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) nombre reservado, que rechazó las licencias médicas NRUT reservado, RUT reservado, extendida por un total de 60 días a contar del 14 de agosto de 2020, por reposo no justificado.

En segundo término alega la improcedencia del recurso, señalando que la materia de este recurso, corresponde a un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Indica que, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección, porque se trata de un derecho a la seguridad social garantizado a todas las personas en el N°18 del artículo 19 de la Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En cuanto al fondo, expone, que se reclamó mediante presentación de 31 de agosto de 2020, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) nombre reservado, que rechazó las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días (sic) a contar del 14 de agosto de 2020, por reposo no justificado, y que la Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas, no se encontraba justificado. Indica que, los médicos de SUSESO informaron el 18 de diciembre de 2020 y reproduce el contenido del formulario. Agrega que, hubo informe de la Dra. nombre reservado de 08 de marzo de 2021, que señala: Licencia: RUT reservado; Diagnóstico: F43 - Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación Nombre del médico: nombre reservado: Alto emisor: SI (X) NO Datos Licencia 2 nombre reservado: RUT reservado; Diagnóstico: F43 - Reacción al estrés grave y trastornos de adaptación Nombre del médico: nombre reservado: Alto emisor: SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: Dg IMT de agosto del 2020 del Dr nombre reservado: T. de adaptación. T. por estrés grave. Insuficiente para justificar reposo; Peritaje con fecha: NO. Y concluye,: Paciente de 44 años con reposo casi continuado de causa psiquiátrica desde 16-05-2020180 días autorizados por causa psiquiátrica. Reclama por 2 LMs del 14/08/2020 otorgadas por psiquiatra. Dg IMT de agosto del 2020 del Dr nombre reservado: T. de adaptación. T. por estrés grave. Insuficiente para justificar prolongado reposo, describe clínica y cambios en terapias. Trabajadora no aporta informe amplio y fundado de psiquiatría. No Acredita psicoterapia, sin recuperabilidad, sin escala de gravedad. Sin FPA. Reposo prolongado, no justificado, no cumple rol terapéutico, recuperable. Rechazo”.

Estima que lo señalado en la Resolución impugnada por la recurrente, referida a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas. Refiere que, lo resuelto por la Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, establecidas en el artículo 3, 27 de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, y del artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) las que reproduce.

Por consiguiente, considera que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó a resolver la situación de la señora nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, no existiendo, en la especie, vulneración o amenaza al derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, ya que además, el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

Se ordenó traer los autos en relación:

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.

PRIMERO: Que, al evacuar el informe respectivo, la Superintendencia de Seguridad Social, ha sostenido que este recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta días, establecido en el Auto Acordado que rige la materia, de modo que esta acción debe ser rechazada por extemporánea.

SEGUNDO: Que, la alegación antes referida será rechazada sin más, debido a que la resolución impugnada mediante este arbitrio recursivo, es la dictada por el señalado órgano administrativo recurrido, que se ha individualizado como Resolución Exenta N° R-01-UNRA-59063- 2021, dictada el 11 de mayo último, de modo que al haberse deducido este recurso de protección el día 27 de mayo del año en curso, lo fue dentro del plazo establecido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.

TERCERO: Que, en su informe, la Superintendencia de Seguridad Social, pide se declare la improcedencia del presente recurso de protección, por estimar que la materia debatida pertenece al campo de la seguridad social, que se encuentra garantizada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, la que se encuentra excluida de la enumeración contemplada en el artículo 20 del mismo texto legal, por ende, se encuentra exceptuada del ámbito de la acción de protección.

CUARTO: Que, conforme al mérito del recurso, lo que pretende la recurrente es que se declare arbitraria e ilegal la decisión dictada por la SUSESO expresada en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-59063- 2021 dictada el 11 de mayo pasado, que “confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado” y el subsidio laboral asociado a ella, estimando la recurrente conculcada la garantía fundamental contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, materia que, por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es precisamente objeto de la presente acción constitucional, de manera que esta Corte debe emitir pronunciamiento a ese respecto, de lo que resulta que la improcedencia alegada debe ser desestimada.

III.- EN CUANTO AL FONDO.

QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEXTO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº R- R-01-UNRA-59063-2021 de 11 de mayo de 2021, mediante la cual la recurrida Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo que había realizado a su vez, la COMPIN nombre reservado, Región del Biobío, respecto de las licencias médicas Nº RUT reservado, N°RUT reservado, extendidas por un total de 60 días, a contar desde el 13 de septiembre de 2020; dándose como fundamento del rechazo: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nº RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado.”

SÉPTIMO: Que, por su parte, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha manifestado que confirmó el rechazo de las licencias médicas que efectuó la COMPIN previamente, sobre la base de los antecedentes médicos que obran en el expediente administrativo que acompaña, de acuerdo con las facultades que le corresponden en el ámbito de su competencia.

OCTAVO: Que, para resolver como se dirá, se tendrá presente que el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, en su artículo 21 dispone: "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

Ninguna de las acciones antes enumeradas fue empleada por la recurrida antes de resolver.

Y por otra parte, corresponde tomar en cuenta que, la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la Ley N°16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo, de las instituciones que los administren.

Por lo tanto, sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N°19.880, que prescribe: (...) “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” (...).

NOVENO: Que, con los antecedentes allegados al recurso, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) De acuerdo con la licencia médica folio N° 343770228-4 extendida el 10 de septiembre de 2020, el médico don nombre reservado prescribió reposo a doña nombre reservado, por el plazo de 30 días, a contar desde el 13 de septiembre de 2020.

b) Conforme a la licencia médica folio N° 343770231-4 extendida el 10 de septiembre de 2020, el mismo médico antes señalado, prescribió reposo a doña nombre reservado por el plazo de 30 días, a contar desde el 13 de septiembre de 2020.

c) Conforme a la licencia médica folio N°342855762–k extendida el 12 de agosto de 2020, el mismo médico tratante, prescribió reposo a doña nombre reservado por el plazo de 30 días, a contar desde el 14 de agosto de 2020.

d) Conforme a la licencia médica folio N° 342855765-4, extendida el 12 de agosto de 2020, el mismo médico prescribió reposo a doña nombre reservado por el plazo de 30 días, a contar desde el 14 de agosto de 2020.

e) Todas las licencias médicas antes señaladas fueron rechazadas por la COMPIN Región Concepción, por “reposo prolongado”

f) Mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-59063-2021 de 11 de mayo último, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió: “Rechácese la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N° R-01-UME-132949-2020 de 20 de diciembre de 2020 mediante la cual se confirmó lo actuado por la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado –COMPIN Región del Biobío, respecto al rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 13 de septiembre de 2020, por reposo no justificado. (El destacado es nuestro).

La decisión administrativa indicada en la letra f) es la que motiva la interposición del presente recurso.

DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se puede soslayar otra situación que consta en el expediente administrativo, acompañado a estos autos, por la misma Superintendencia recurrida y que se refiere a que doña nombre reservado, interpuso recurso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, el 31 de agosto de 2020, por el rechazo de las licencias médicas efectuado por la COMPIN Concepción, Región del Biobío, respecto de las licencias médicas N°342855762–k y N° 342855765-4.

En su recurso, además de argumentar en torno a las razones que la llevan a impugnar la decisión de la COMPIN, se refiere detalladamente a las licencias médicas N°342855762–k y N° 342855765-4, precisando que la primera de ellas fue extendida al empleador “Rendic Hermanos S.A.” y la Caja pagadora es “La Araucana”; en tanto que la segunda fue extendida al empleador “Recursos Portuarios S.A.” y la Caja pagadora es “Los Andes”.

Las dos licencias comprenden solo 30 días de reposo, a partir desde el 14 de agosto de 2020.

Mediante Resolución Exenta sin número, dictada el 8 de marzo de 2021, la SUSESO resolvió que el reposo no estaba justificado, y confirmó el rechazo efectuado por la COMPIN, entendiendo que ellas abarcaban 60 días de reposo, no obstante que, como ya se dijo, solo otorgaban 30 días.

La resolución antedicha, no es materia del presente recurso de protección, pero se ha analizado, porque obra en el expediente administrativo de la misma Superintendencia y contiene los mismos defectos y errores que ahora se constatan en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-59063- 2021 dictada el 11 de mayo pasado, que sí es objeto de este recurso.

DÉCIMO PRIMERO: Que, siguiendo con la materia del presente recurso resulta acreditado, que la señora nombre reservado apeló el 18 de noviembre de 2020, en contra de la COMPIN Región del Biobío, nombre reservado, por el rechazo de las licencias médicas N° 343770228-4 y N° 343770231-4, las que, como ya se dejara establecido en el fundamento noveno de esta sentencia, fueron extendidas por 30 días, a contar desde el 13 de septiembre de 2020.

Consta además, que en el recurso de apelación hizo presente a la autoridad administrativa que la primera de ellas iba destinada a su empleador “Rendic Hermanos S.A.” siendo la Caja pagadora La Araucana; en tanto que la segunda licencia se extendió a su empleador “Recursos Portuarios S.A.” siendo la Caja pagadora “Los Andes”.

Y mediante Resolución Exenta sin número de 19 de diciembre de 2020 la Superintendencia de Seguridad Social, sin dar mayores fundamentos, confirmó el rechazo de las “licencias médicas N° 343770228-4 y N° 343770231-4, extendidas por un total de 60 días a contar desde 13 de septiembre de 2020, porque “el reposo no se encontraba justificado”.

En contra de la decisión antedicha, la actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-59063 -2021 de 11 de mayo del año en curso, que es impugnada mediante este arbitrio recursivo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo que se viene diciendo, resulta evidente que al emitir pronunciamiento la Superintendencia de Seguridad Social incurre en grave error, al considerar que se trata de cuatro licencias médicas diferentes, que alcanzan un total de 120 días, en circunstancias que tan solo se trata de dos licencias, por 30 días cada una, lo que suma 60 días de reposo.

El hecho que el médico tratante haya emitido cuatro licencias médicas se debe, únicamente, a que la paciente tiene dos empleadores, lo que ella cuidó en precisar, cada vez que interpuso los recursos correspondientes ante la referida Superintendencia, señalando además, cuál era la entidad pagadora en cada caso.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, lo decidido por el ente fiscalizador recurrido, denota falta de estudio y acuciosidad, al momento de resolver las presentaciones realizadas por la señora nombre reservado, en las dos oportunidades que se han indicado precedentemente.

En efecto, la decisión ahora impugnada, dictada el 11 de mayo de 2021, además de infundada fue adoptada por la SUSESO sobre la base de hechos que no existen.

No está de más recordar, que la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado” en su artículo 11 inciso segundo le ordena: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, el proceder de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, porque carece de fundamentación, y además, establece hechos que no existen, apartándose de la realidad, lo que la lleva a denegar, sin más, la petición de la actora, afectando con ello la garantía contemplada en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, toda vez que la priva del reposo prescrito por el médico tratante, a que tiene derecho para recuperar su salud; y al mismo tiempo, le niega el subsidio que le corresponde percibir por dicho periodo.

Por consiguiente, el recurso debe ser acogido y así se resolverá.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

a) Que, se rechaza la alegación sobre extemporaneidad de esta acción de protección.

b) Que, igualmente, se rechaza la alegación sobre improcedencia de esta acción cautelar.

c) Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-59063-2021 dictada el 11 de mayo último, debiendo la recurrida disponer el pago de los subsidios correspondientes a la entidad que deba cumplir con dicha obligación.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

ROL N° 5230-2021