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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5228-202628 jul 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Fecha
28 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5228-2026, sentencia de 28 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la sanción de multa y suspensión para otorgar licencias se ajustó a la Ley 20.585, por segunda reincidencia y tras análisis clínico y normativo, sin acto arbitrario ni ilegal.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintiséis.

Visto:

Que se presentó recurso de protección por el abogado Andrés Rolando Méndez Ortega, en representación de don nombre reservado, médico cirujano, interponiendo acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Superintendenta doña nombre reservado, por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº D-01-S-00519-2026 del 6 de febrero de 2026.

Indica que dicha resolución impuso a su representado una sanción de multa a beneficio fiscal de 30 unidades tributarias mensuales y la suspensión de la facultad para otorgar licencias médicas por 90 días, fundamentada en que el recurrente habría emitido tres licencias médicas con evidente "ausencia de fundamento médico". Argumenta que el procedimiento vulnera el debido proceso y carece de fundamentación médica, ya que la autoridad no realizó peritajes ni evaluaciones clínicas a los pacientes quienes presentaban diagnósticos psiquiátricos; afectando sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y libertad de trabajo de los artículos 19 N° 2, 3 y 21 de la Carta Fundamental. Pide, en definitiva, que se deje sin efecto la sanción aplicada.

Informó nombre reservado, en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. Alega, en primer término, que la materia debatida pertenece al ámbito de la Seguridad Social -artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República-, no estando amparada por la acción de protección. En cuanto al fondo, expone que la Superintendencia se ajustó rigurosamente a la Ley 20.585, iniciando una investigación frente a un facultativo clasificado como "alto emisor". Señala que, tras solicitar las fichas clínicas, se constató que los tratamientos farmacológicos eran insuficientes para los prolongados reposos prescritos, concluyendo que las licencias no cumplían un rol estrictamente terapéutico. Destaca, además, que la sanción aplicada corresponde a una segunda reincidencia, existiendo ya dos sanciones previas firmes y ejecutoriadas en contra del profesional por la misma conducta, dictadas en 2023 y 2024.

También informó nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana; en el que aclara que la sanción fue dictada directamente por la Superintendencia de Seguridad Social, careciendo la repartición que representa de injerencia en dicha actuación. Sin perjuicio de ello, sostiene que la Ley 20.585 impone a las autoridades la obligación de fiscalizar la fundamentación terapéutica de las licencias médicas para resguardar a los cotizantes y al sistema ante conductas abusivas, no existiendo en autos vulneración a las garantías constitucionales invocadas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos fundamentales preexistentes y protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero: Que, acorde a lo anotado, se recurre por un facultativo médico que estima que la sanción administrativa consistente en multa y suspensión de la facultad de emitir licencias médicas constituye un acto arbitrario e ilegal por vulnerar el debido proceso al carecer, a su juicio, de fundamentación y actividad probatoria.

Cuarto: Que, las entidades informantes reconocen la existencia y aplicación de la sanción, sosteniendo, sin embargo, que el actuar de la Administración se apegó estrictamente a la normativa legal vigente, en el marco de un procedimiento donde el profesional tuvo la oportunidad procesal de efectuar sus descargos y acompañar antecedentes clínicos.

Quinto: Que, el artículo 5° de la Ley 20.585, establece la facultad legal expresa de la Superintendencia de Seguridad Social para aplicar sanciones a un profesional que emita licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico. Al respecto, de los antecedentes tenidos a la vista fluye que la recurrida inició una investigación formal, notificó debidamente al recurrente mediante ORD D-02-UCLM-00661-2024, otorgándole traslado bajo apercibimiento legal. A partir del análisis del propio informe médico y ficha clínica aportada por el recurrente, la Unidad de Investigación concluyó que las licencias no cumplían un rol terapéutico, prolongando injustificadamente el reposo por varios meses ante diagnósticos de gravedad leve -trastornos de adaptación- y prescribiendo tratamientos farmacológicos insuficientes que no se condicen con dicho prolongado reposo.

Sexto: Que, de esta manera, y no encontrándose discutidos los hechos investigados, salta a la vista que el procedimiento sancionatorio se instruyó de conformidad a la ley. En efecto, consta que el recurrente mantenía a su haber sanciones previas ejecutoriadas por la emisión reiterada de licencias sin fundamento médico -Resolución Exenta N° D-01-S-00100-2023 y Resolución Exenta N° D-01-S-00454-2024-, por lo que la sanción actual resulta de la aplicación estricta de la hipótesis de "Segunda Reincidencia" prevista en el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 20.585.

Séptimo: Que, de consiguiente, si la Superintendencia de Seguridad Social ejerció su prerrogativa normativa para investigar, fiscalizar y determinar la imposición de una sanción, previo análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, mal puede haber ejecutado con ello un acto arbitrario e ilegal. No se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del solo capricho de la autoridad técnica, sino que es el fruto del estudio y análisis de los elementos clínicos y normativos dentro del ámbito de sus competencias exclusivas.

Octavo: Que, las circunstancias referidas llevan a concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado de parte de los recurridos los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal. Por consiguiente, resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y, por lo tanto, será desestimada.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular Hadolff Ascencio Molina.

N° Protección-5228-2026.