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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5209-202512 ene 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
12 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5209-2025, sentencia de 12 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la SUSESO y la COMPIN: el reposo de la licencia médica no se justificó y su rechazo fue fundado, sin afectarse la igualdad ante la ley ni la propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de enero de dos mil veintiséis.

VISTO:

Don nombre reservado, entabla acción constitucional de protección a favor de doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada legalmente por doña nombre reservado, y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN), representada legalmente por doña nombre reservado, por el accionar ilegal y arbitrario cometido, a fin de que se adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 18 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a su parte, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de las partes recurridas, solicitando se ordene se autorice y pague la licencia médica que indica.

Una vez evacuados los informes de rigor, se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 30 de septiembre de 2025, la recurrente apeló a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), reclamando por cuanto la COMPIN Región del Biobío confirmó el rechazo de la licencia médica N.º 121188485-8, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de julio de 2025, por reposo no justificado.

Esta ratificación se encuentra en la Resolución de SUSESO denominada como R-01-UNRA-148487-2025, de fecha 28 de octubre del año 2025, acto administrativo objeto del presente Recurso de Protección.

Que la Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N.º 121188485-8 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en lo siguiente: "Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados, incluyendo el listado maestro histórico de licencias médicas y el informe clínico del médico tratante, no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado por la misma condición. El informe médico de fecha 3 de agosto de 2025 no describe de forma detallada la evolución clínica del cuadro, ni se consignan síntomas de intensidad o compromiso funcional que justifiquen la mantención del reposo. Asimismo, no se documentan ajustes terapéuticos relevantes ni otras intervenciones que respalden un eventual rol terapéutico del reposo en el contexto actual…".

Esta respuesta por parte de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) es francamente contradictoria, arbitraria y abiertamente ilegal, toda vez que de la documentación adjuntada a la reclamación por la recurrente se denota la observancia de los requisitos necesarios para la justificación y posterior aprobación de los reposos prescritos.

La recurrente describe cómo comenzaron los síntomas, indicando que tiene 63 años, se encuentra divorciada hace dieciocho años y tiene tres hijos. La raíz de todo lo que le pasa en cuanto a su salud mental radica en que uno de sus hijos, su segunda hija nombre reservado, falleció a la edad de veintinueve años, soltera, sin hijos, no le dejó nietos para recordar su bella sonrisa. El duelo lo ha vivido intensamente, con episodios frecuentes de crisis de angustia al recordar a su hija nombre reservado, quien, en palabras de la recurrente, siempre fue su hija favorita, por lo que su muerte es una llaga indeleble en su corazón y en su emocionalidad diaria y cotidiana. Todo le recuerda a su hija, por lo que cada día es una lucha entre sus labores normales y el recuerdo trágico de la muerte de nombre reservado.

Además, debido a situaciones laborales y el alejamiento de sus otros dos hijos, todo esto gatilló graves síntomas de angustia, frustración, problemas de sociabilidad; se sentía muy agotada y decaída, comenzando a tener graves problemas para poder dormir, lo que le impedía descansar adecuadamente.

Cuenta que los síntomas se agudizaron, ya que mantenía irritabilidad permanente que no la dejaba concentrarse, volvieron las crisis de angustia, estrés y mucha aflicción. Lloraba por cualquier cosa, sobre todo en las fechas significativas para su familia, donde recuerdan con mucho pesar la muerte de su hija nombre reservado.

Cuenta que es manipuladora de alimentos en el Hospital Naval de Talcahuano y trabaja con más gente en el equipo, teniendo responsabilidad sobre ellos. En razón de aquello, comenzó a sentir que no estaba bien trabajando, le costaba dormir en las noches y llegaba con sueño al trabajo.

Actualmente se encuentra trabajando ya mucho mejor, no al 100%, pero sí cree que está rindiendo más de un 80% y cada día mejorando. Lo anterior conlleva que, además de tener que rendir en su trabajo, existe la exigencia de un estado mental y físico al 100%, debido a que la exigencia de su empresa presta servicios de más alta prioridad para todos los pacientes del hospital, además del sistema cognitivo y emocional, puesto que, si no se está atenta a los riesgos y gestiones inherentes de su labor, se pueden producir problemas que afectarían gravemente sus labores propias y las de todo su entorno de trabajo, generando desajustes de seguridad gravísimos para ellos y para todos los pacientes.

Este tipo de trabajo, de altísima exigencia y presiones constantes, generó en la recurrente un cuadro de angustia, estrés y mucha aflicción que fue agravando su condición, y fue precisamente esa la razón por la cual su médico recomendó el reposo médico, con el fin de evitar un mayor deterioro y permitir una recuperación efectiva.

Explica que su trabajo requiere un estado físico y un estado cognitivo óptimo, esto quiere decir que debe estar concentrada y atenta a realizar sus labores con total concentración. Para poder realizar sus funciones, todos los años debe realizarse exámenes médicos y el resultado debe ser compatible para la labor encomendada, dado que la exigencia en sus funciones y los riesgos de accidentes laborales o con los pacientes del hospital son altos.

Refiere que el trabajo de la recurrente es incompatible con la enfermedad y/o síntomas que tiene o sufre, ya que exige un estado físico y, sobre todo, mental al 100%, porque se realiza con mucha concentración y atención a las condiciones básicas para alimentación de los pacientes del hospital, además del sistema cognitivo y emocional, puesto que, si no se está atento a los riesgos inherentes de la labor, se pueden producir accidentes laborales que redundarían en ingesta indebida de alimentos y, peor aún, en una intoxicación masiva.

Indica que existen antecedentes médicos que justifican el reposo, ya que se acompaña el informe médico de fecha 03 de agosto del año 2025, extendido por el médico tratante de la recurrente, don nombre reservado, quien señala: “Paciente con cefalea, palpitaciones, boca seca, insomnio. Paciente femenino de 63 años, quien refiere inicio de enfermedad actual de 4 semanas de evolución, caracterizado por insomnio, adinamia, cefalea, dolor abdominal difuso, nerviosismo, sudoración, palpitaciones, boca seca, labilidad emocional, desesperanza en el futuro, piensa que se va a morir…".

Asimismo, alude a patologías indexadas, menciona trastornos de ansiedad. Insomnio no orgánico.

El motivo que llevó a la recurrente a estar con licencia médica fue por un estado de angustia y ansiedad con trastorno de sueño, ya que su trabajo es fuertemente estresante dado lo delicado de la prestación de servicios que llevan a cabo. Le encantaba su trabajo, las funciones se acoplaban muy bien a sus conocimientos y habilidades blandas, las cuales podía practicar a diario.

A su vez, y producto de lo anterior, comenzó a sentir mucha ansiedad, con mucho estrés, con crisis de pánico ante cualquier factor estresor. Con un cuadro emocional muy inconstante, caracterizado por mucha preocupación, pesadillas frecuentes, fatiga constante, con un estado de tristeza profunda, mucho temblor, sudoración de manos, angustia permanente y persistente, afectando gravemente su salud mental.

Todo lo anterior solo le trajo más problemas, y seguía aguantando todo lo que pasaba en silencio. Sin embargo, a principios de este año, comenzó a sentirse mal, con dolor en el pecho, muy angustiada, con crisis de pánico y una baja de peso considerable, por lo que conversó con su familia y decidió ir a consultar con el especialista en Salud Mental, el médico nombre reservado, el cual le diagnosticó Trastorno de Ansiedad; Insomnio no Orgánico. Dado este diagnóstico, se le indicó iniciar con tratamiento farmacológico, se han analizado técnicas de resolución de problemas orientadas a disminuir la ansiedad frente a estímulos adversos y reducir su tensión emocional y mental. Por otro lado, comenzó su tratamiento con medicamentos de forma inmediata.

La recurrente, en sus palabras, informa: *"Me sentía insegura y temerosa al realizar mis tareas, especialmente porque mi trabajo consiste en la labor manual de la manipulación de alimentos que ingresan al hospital de Talcahuano, además de recibir y gestionar distintos tipos de productos alimenticios; en este caso en específico, toda comida que viene saliendo de la preparación. Además, al recibirlos, se pesan, se envuelven y se despachan, todo esto en el menor tiempo posible, para luego ponerlos en bases de madera para salir a la distribución, lo que requiere extrema concentración y un estado emocional siempre positivo y abierto a la empatía. En algunos momentos, el solo hecho de acercarme a la cocina de producción para recibir y manipular los alimentos me generaba miedo intenso, sudoración, pensamientos negativos e inseguridad, al punto de temer hacerme daño o sufrir un accidente.

A pesar de estas crisis, indica que no recurrió a pedir ayuda porque sentía miedo, vergüenza y temor a las burlas o a no ser comprendida por mis compañeros o superiores, ya que muchas veces los problemas de salud mental no son tomados en serio. Me sentí sola e incomprendida, teniendo que enfrentar una situación emocionalmente muy dura sin el respaldo necesario de mi empresa. En el ámbito familiar, esto ha significado un gran desgaste emocional y financiero. Mi familia ha hecho todo lo posible por apoyarme, pero el rechazo de las licencias y la falta de ingresos generaron deudas, estrés y angustia que también afectaron su entorno.

Con este relato, solicita se revisen y modifiquen la resolución de su licencia médica rechazada por la SUSESO, ya que su condición de salud ha sido real, diagnosticada, tratada y vivida con profundo impacto en su vida personal, laboral y familiar. No busca compasión, solo justicia y que se respeten sus derechos como persona y trabajadora que ha atravesado una crisis de salud mental seria y comprobable…".

Este ritmo laboral tan intenso y fuertemente marcado por el cumplimiento de las metas institucionales, y el estrés asociado al duelo por su hija nombre reservado, ha impactado gravemente en la salud mental de la recurrente. Durante semanas dormía mal, le costaba conciliar el sueño, pasaba muchas noches en vela y despertaba con angustia y ansiedad. Llegaba a su casa cerca de la 01:00 de la madrugada y se encontraba completamente sola, en su dormitorio mirando el techo y pensando qué más podía hacer para cumplir y poder tener dinero para su familia.

Esa sensación de soledad, agotamiento y ansiedad le fue afectando cada vez más, hasta llegar a un punto en que no podía controlar sus emociones y sentía miedo incluso sin razón aparente. Producto de lo anterior, comenzó a sentir mucha ansiedad, con mucho estrés, con crisis de pánico ante cualquier factor estresor. Con un cuadro emocional muy inconstante, caracterizado por mucha preocupación, pesadillas frecuentes, fatiga constante, con un estado de tristeza profunda, mucho temblor, sudoración de manos, angustia permanente y persistente, afectando gravemente su salud mental.

Recalca que las licencias médicas se encuentran acreditadas por especialista en Salud Mental, el médico nombre reservado, quien señala en el informe de fecha 03 de agosto del año 2025, cuál es el diagnóstico, la farmacología establecida, la adherencia al tratamiento por parte de la recurrente y la fecha probable de reincorporación a sus labores.

Que, respecto de los rechazos por parte de COMPIN Biobío, señala que, respecto de todos los antecedentes ya incorporados, como el informe médico de especialista en Salud Mental, el médico señor nombre reservado, de fecha 03 de agosto del año 2025, documento reciente con todos los antecedentes necesarios que fueron presentados ante la Superintendencia de Seguridad Social para poder revertir la decisión y, en definitiva, aprobar las licencias ya individualizadas.

A raíz de las circunstancias ya expuestas, y tal como señala el informe médico de especialista en Salud Mental, nombre reservado, de fecha 03 de agosto del año 2025, establece lo siguiente respecto de la recurrente: "Paciente con sintomatología descrita quien amerita reposo en casa. Debe ser valorada por salud mental de forma prioritaria. Se definirá reintegro según evolución. Fecha Probable de Alta: 16-08-2025…" Agrega el especialista en Salud Mental, nombre reservado, en su informe médico de fecha 03 de agosto del año 2025, lo siguiente respecto de la farmacología al cuadro clínico de la señora nombre reservado: "Se espera recuperabilidad laboral con tratamiento farmacológico y manejo interdisciplinario con especialidad psiquiatría hasta obtener evolución favorable…" Podemos señalar, y como se ha podido dar cuenta, que la recurrente ha cumplido a rajatabla con los procedimientos médicos que se identifican como necesarios para la obtención de la aprobación de su licencia médica por parte de la COMPIN. A la recurrente se le ha extendido un reposo acorde a la gravedad de su diagnóstico. Este reposo fue otorgado por especialista en Salud Mental, el médico señor nombre reservado, donde la recurrente se ha sometido a las indicaciones médicas prescritas en los informes, tanto la farmacología indicada como los tratamientos complementarios psicológicos, todos necesarios para una recuperación oportuna y completa de su cuadro clínico.

Que la recurrente ya se ha reincorporado a sus labores en su empresa, Hospital de Talcahuano, toda vez que ha seguido y respetado el tratamiento indicado por su médico tratante, sin perjuicio de continuar con la farmacología, debido a que los agentes estresores continúan plenamente vigentes en la actualidad.

En el debate sobre el manejo adecuado de las licencias médicas, resulta imperativo destacar las responsabilidades y derechos fundamentales de los trabajadores enfermos. Primero, el deber principal del trabajador acogido a reposo médico es adherirse estrictamente a las indicaciones del médico tratante, lo cual incluye el seguimiento del tratamiento y la observancia del reposo. El incumplimiento de estas directrices no solo pone en riesgo la salud del trabajador, sino que también puede llevar al rechazo de la licencia médica por causas jurídico-administrativas, como trabajar mientras se está de baja o con licencia.

El papel de la COMPIN consiste en realizar una evaluación que no sea superficial de los casos, sino que debería incluir una fiscalización adecuada y oportuna de los tratamientos prescritos por los profesionales de la salud. La ausencia de esta fiscalización crea un ambiente en el que decisiones arbitrarias pueden prevalecer, afectando negativamente al trabajador que, por ley, ha cumplido con su parte al seguir las indicaciones médicas. Tal actuación por parte de la contraloría médica ha llevado a la recurrente a verse impedida de cumplir adecuadamente con el reposo, ello conforme el rechazo de sus licencias médicas no se encuentra justificado ni respaldado.

Que, respecto de los antecedentes médicos, la recurrente cumplió adecuadamente con sus obligaciones legales al proporcionar todos los documentos médicos necesarios para respaldar su solicitud de licencia médica. Se incluyeron en el expediente administrativo tanto los informes del médico tratante como los de sus terapias complementarias y/o exámenes, todos ellos indicados en razón de la experticia de su o sus tratantes. Sin embargo, la responsabilidad del contenido de estos informes recae completamente en los profesionales de la salud que los emitieron y/o solicitaron, por lo que la recurrente no tenía la capacidad técnica para influir en su elaboración y/o modificación, ya que esto constituiría un delito.

Resulta contradictorio que las instituciones encargadas de otorgar y cautelar el derecho a la seguridad social, y en específico al subsidio de incapacidad laboral, respecto de una trabajadora que solo ha recurrido por un período de reposo de 30 días a contar del 18 de julio de 2025, y que se encuentra absolutamente acreditado su rol terapéutico como su necesidad de acuerdo a su sintomatología, lo cual fue acreditado por su facultativo médico tratante. Este derecho se formaliza mediante un formulario especial, cuya validez depende de la certificación médica que justifica la necesidad de ausencia del trabajo por razones de salud. COMPIN actúa como órgano de control y debe justificar sus decisiones de aprobar, modificar o rechazar las licencias, dejando constancia en los formularios de los fundamentos de dichas decisiones.

Sin embargo, en el caso discutido, se observa que la justificación para el rechazo de la licencia fue meramente nominal, sin una investigación adecuada o aplicación de medidas para una resolución más precisa, como las establecidas en el artículo 21 del D.S. N.º 3 de 1984. La falta de un contacto directo con los médicos tratantes y una revisión superficial basada en documentos, sin una investigación sustancial sobre el estado de salud de la trabajadora, subraya una deficiencia significativa en el cumplimiento de las obligaciones normativas por parte de los órganos fiscalizadores.

La legislación exige un proceso activo y diligente por parte de los órganos revisores como Isapres, COMPIN y SUSESO, cuyo papel es fiscalizar a los médicos tratantes y asegurar que los derechos de los trabajadores sean respetados y protegidos. Sin embargo, en la situación presentada, se denuncia que estas instituciones han fallado en cumplir con sus obligaciones normativas, rechazando las licencias médicas sin una fundamentación adecuada y violando el principio de legalidad. La recurrente ha cumplido todas las prescripciones médicas, pero la falta de un adecuado respaldo y fiscalización por parte de las entidades responsables ha resultado en un desamparo que pone en riesgo su derecho a la salud y al trabajo.

En el caso reclamado, el rechazo de la licencia médica por parte de la COMPIN no fue acompañado de una adecuada fiscalización o investigación del médico tratante, lo cual es esencial para entender las razones detrás de las prescripciones de reposo. Sin solicitudes de aclaración o la realización de pericias, la recurrente en la presente quedó en una posición de indefensión, responsabilizada por decisiones que competían a un tercero autorizado, es decir, el médico tratante. Esto resultó en una aparente discriminación, comparada con otros en similar condición, pero cuyas licencias fueron aprobadas.

Como puede apreciar, el período de recuperación fue acorde con la gravedad del diagnóstico asociado, el reposo mantuvo un estricto rol terapéutico y la licencia médica extendida se encuentra absolutamente justificada.

En cuanto a la ilegalidad, es definida por el mismo Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como “contrario a la ley”; es decir, “corresponde al campo donde se ha violado, infringido o vulnerado el Derecho”, como es el caso del presente recurso de protección.

En cuanto a la arbitrariedad, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 30 de junio de 2004 dictada en autos ROL: 332-2004, “nombre reservado con Universidad Católica de la Santísima Concepción”, define la arbitrariedad como: ”Un acto es arbitrario cuando no existe razón que lo fundamente, el arbitrio no es sino la voluntad no gobernada por la razón, sino por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes. Para que exista arbitrariedad, debe haber entonces carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad a alcanzar, ausencia de ajustes entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación”, tal como ocurre en la especie.

Arbitrariedad en su sentido natural y obvio está definida por la Real Academia Española de la Lengua como: “Todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho”; es decir, se trata de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho, esto es, por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, por un antojo o puro deseo y fuera de las reglas ordinarias o comunes. En definitiva, significa un acto carente de razonabilidad (nombre reservado, “El Recurso de Protección”; pág. 188). Como se expondrá y demostrará a continuación, la privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados ha sido consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la parte recurrida.

Que el rechazo de las licencias médicas materia de la acción de Protección ha vulnerado el libre ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el N.º 18 y N.º 24 del art. 19 de la Constitución Política de la República, pues el rechazo de las licencias importa la privación de un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, lo cual no se condice con el fin esencial de una licencia médica, cual es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reintegrarse a su actividad laboral.

Si bien la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL tienen facultades normativas para rechazar licencias médicas, su decisión debe ser fundada, lo que no ocurre en la especie, toda vez que en las resoluciones materias de la presente acción de Protección no consta que se haya solicitado otros antecedentes al beneficiario o se dispusiera alguna pericia para verificar la procedencia médica del reposo, como lo establece el artículo 21 del D.S. N.º 3 de 1984. Para su decisión, la recurrida se ha limitado a negar un derecho.

Que en este sentido cabe hacer presente que la decisión unilateral de la recurrida, en el sentido de determinar que el reposo es injustificado, carece de la necesaria fundamentación, ponderación y razonabilidad, sin entregar al efecto mayores razones ni antecedentes, como asimismo tampoco propicia la realización de diligencias para determinar la real situación de salud de la recurrente. Finalmente, y de forma poco informada, se concluye que el reposo se encuentra injustificado, omitiendo realizar al efecto el correspondiente análisis médico requerido para que la recurrida pudiera, con fundamentos ciertos y médicos, rechazar el reposo otorgado por facultativos médicos reconocidos en Chile, circunstancia que torna infundada la decisión de rechazo de las licencias médicas.

Que las resoluciones de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), a través de las cuales se rechazó la licencia médica de la parte recurrente, resultan arbitrarias, contrarias a derecho y absolutamente antojadizas, no solo porque dichas resoluciones carecen de la debida fundamentación y motivación como actos administrativos, sino que además reflejan un actuar absolutamente extemporáneo o tardío por parte de la institución recurrida y de la Unidad de Licencias Médicas, las cuales disponen de un plazo de siete días hábiles desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en sus oficinas para pronunciarse sobre las referidas presentaciones, en conformidad al artículo 24 y siguientes del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, situación que no ocurrió en este caso, dado que las licencias fueron rechazadas fuera de plazo, no permitiendo con ello que estas sean pagadas, lo cual está provocando un perjuicio económico a la parte recurrente.

Que los actos recurridos no otorgan ningún fundamento para arribar a la conclusión de que el reposo es injustificado, dejando a la recurrente en la más absoluta indefensión en cuanto no poder controvertir su contenido y argumentos jurídicos y médicos, siendo legítimo cuestionarse, a lo menos, cuál o cuáles son los antecedentes que no justifican el reposo, qué antecedentes toma en consideración para resolver de la manera que lo hizo finalmente. Sin embargo, nada señalan las resoluciones recurridas al respecto. En otras palabras, cuáles son las razones médicas que la llevan a la convicción de confirmar el rechazo de las licencias médicas respectivas, ya que, si bien se hace referencia “a los antecedentes aportados”, dicha cita es meramente genérica y referencial, sin que aluda a antecedente específico alguno.

Que el acto administrativo debe necesariamente ser entendible para el ciudadano, en orden a que éste, mediante su sola lectura, pueda precisamente entender y comprender racionalmente los argumentos fácticos, médicos y jurídicos que se esgrimen para fundar la decisión del órgano perteneciente a la administración del Estado, lo que evidentemente no se cumple en las resoluciones administrativas recurridas, ya que no señalan razón ni fundamento al efecto.

El artículo 3.º de la Ley N.º 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, define el acto administrativo de la siguiente manera: ”las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Por su parte, el artículo 18 de la referida ley define al procedimiento administrativo en los siguientes términos: “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.

Que, materializándose las resoluciones recurridas mediante un acto administrativo, debe necesariamente satisfacer la exigencia de la fundamentación de su decisión, por lo que debe cumplir con la exigencia legal contemplada en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, que no es otra cosa que la expresión de los motivos, sobre todo cuando se afectan derechos de terceros, como es el asunto de marras.

En efecto, el artículo 11 inciso 2.º de la Ley 19.880 establece el deber de fundamentar o expresar siempre los motivos de los actos administrativos que afecten derechos de particulares. Luego, el artículo 41 de la referida ley establece la obligatoriedad acerca de la decisión y de su fundamentación, el cual dispone lo siguiente: *”Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Por su parte, el artículo 13 inciso 2.º de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales del Estado, constituye una expresión normativa del principio constitucional de transparencia de la función pública, estableciendo como parámetro de actuación de la autoridad el deber de permitir y promover el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones de autoridad. El artículo 53 de la Ley 18.575 constituye una manifestación legal del principio o deber de razonabilidad en las decisiones administrativas.

Que el profesor nombre reservado sostiene, al referirse a la fundamentación del acto administrativo: ”la justificación normativa, fáctica y racional que da razón, que fundamenta la decisión, que da cuenta del ‘por qué’ se emite la decisión y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a derecho”. Agrega el referido autor: ”por ello es que la fundamentación como requisito de validez del acto administrativo que es, no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser ‘suficiente’, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo”. Concluyendo al señalar al efecto: ”de allí es que la ‘fundamentación’ del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene su base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo que la Constitución reconoce expresamente a toda persona” (Derecho Administrativo, Temas Fundamentales. Editorial Legal Publishing. Abeledo Perrot. Primera Edición. Santiago. Agosto de 2009. Págs. 352 y 353).

Las resoluciones materia del presente Recurso de Protección son ilegales, en cuanto son contrarias al ordenamiento jurídico porque vulneran e infringen flagrantemente los artículos 3.º y 40 de la Ley N.º 19.880 sobre Procedimiento Administrativo y el artículo 16 del D.S. N.º 3/1984 del Ministerio de Salud, al ser actos administrativos infundados tanto desde el punto de vista técnico, esto es, en orden a expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo, como desde el punto de vista fáctico, en orden a señalar los hechos en que se basan las decisiones denegatorias, ya que ellos en definitiva se omiten de plano.

Que son arbitrarias, en cuanto no han sido adoptadas con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos. Lo anterior no es válido, toda vez, como lo expresa el profesor nombre reservado, *”La falta de motivación que sostenga la decisión administrativa, su único apoyo radicaría exclusivamente en la sola voluntad del funcionario que adopta dicha decisión, apoyo que, como es obvio, resulta insuficiente en un Estado de Derecho en el que no hay margen por principio para el poder puramente personal. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario. El razonamiento anterior tiene la fuerza incomparable de su universalidad, como que aparece reiterado en obras que circulan modernamente. Se citará de modo expreso solo una, la de nombre reservado, ‘Arbitrariedad y discrecionalidad’, pp. 106 y 107. Editorial Civitas, Madrid, 1991 (C.7)… Para no incurrirse en arbitrariedad, la decisión discrecional ‘debe venir respaldada y justificada por los datos objetivos sobre los cuales opera’. Desde luego, ‘en los actos reglados, como su contenido está agotadoramente tipificado por la ley, por regla general tendrá escasa importancia el proceso de formación de la voluntad administrativa. En cambio, en los discrecionales, al existir en mayor o menor medida una libertad estimativa, resulta de gran trascendencia el proceso lógico que conduce a la decisión’”. Por lo dicho anteriormente es que la Administración está obligada a ”aportar al expediente todo el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice la legalidad y oportunidad de la misma, así como la congruencia y fines que la justifiquen”. Lo que aparece citado textualmente en las líneas precedentes corresponde a fragmentos de sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de España, y que son de las fechas que enseguida se indican: 29 de noviembre de 1985, 7 de febrero de 1987, 22 de junio de 1982 y 15 de octubre de 1985 (Ver Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia. Pamplona, España) (C.9).

Que es preciso mencionar que en materia jurisprudencial, y a modo ilustrativo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la presente materia, tal como ocurre en causa ROL: 8227-2019, de fecha 4-06-2019, en el sentido: ”5.- Que por mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, el acto administrativo debe expresar la exposición clara y concreta de los motivos de la decisión, ello supone un examen riguroso de las razones que motivan el acto debiendo analizarse concretamente las razones esgrimidas por la administración, su razonabilidad y proporcionalidad. 6.- Que teniendo presente que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social se limitó a señalar ‘Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N.º RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado.’ Y dado que la licencia fue acompañada con el informe del médico tratante en relación a licencia anterior de idénticas características, que otras licencias similares fueron aprobadas con anterioridad y que en esta oportunidad la Superintendencia, no obstante su carácter técnico, no determina la práctica de algún peritaje que dilucide la situación actual de salud de la recurrente, aparece la resolución como arbitraria, puesto que no explica cuáles son los argumentos que le permiten rechazar esta licencia y no otra anterior. 7.- Que así las cosas, el acto reprochable descrito vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, los actos administrativos recurridos configuran un grave atentado al libre y legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales doña nombre reservado es titular y que la Constitución Política de la República le asegura, en virtud de todo lo expuesto y de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, procedentemente y claramente aplicables en la especie, por lo que solicita de acoja la presente acción con costas.

SEGUNDO: Que, nombre reservado, Profesional, Presidenta Regional COMPIN Región del Bío Bío, por la recurrida, refiere que la presente acción de protección, se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez "COMPIN.

Informa que la paciente inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas a contar del 03.02.2025 al 03.04.2025 y del 18.06.2025 al 16.08.2025, acumulando un total de 120 días de reposo laboral, de los cuales le fueron autorizados 90 días.

Que, en relación con la licencia médica reclamada N° 121188485-8, la COMPIN Concepción ha resuelto rechazarla respecto a la no justificación del reposo médico prolongado, por cuanto los antecedentes clínicos aportados no justifican la extensión del reposo médico más allá del período previamente autorizado; los antecedentes médicos son insuficientes para la justificación de la extensión del reposo médico prescrito, existiendo constantes cambios de médico tratante no especialistas.

Lo anterior, según Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y/o Enfermedad Mental MINSAL 2010 y D.S. 7/2013 sobre guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Que la usuaria presenta Recurso de Reposición por rechazo de licencia recurrida correspondiente a: Folio N° 121188485-8 presentado con fecha 04.08.2025, resuelto con fecha 01.09.2025.

Que la COMPIN determinó mantener el rechazo de primera instancia en la licencia médica recurrida. La recurrente no adjunta informes de médicos tratantes que den cuenta de la evolución clínica cronológica de la patología, que describa el compromiso funcional ocasionado por ella; la usuaria no aporta mayores antecedentes que justifiquen la extensión del reposo por más de 120 días; no da detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica. Solo acompaña exámenes médicos que no guardan relación con las patologías por las cuales se emitió el reposo médico, sin evaluación por médico especialista, con cambios de médicos tratantes.

Por lo anterior, no se justifica una nueva prolongación del reposo médico más allá del período previamente autorizado (90 días), considerando la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y/o Enfermedad Mental MINSAL 2010 y D.S. 7/2013 sobre guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Que el recurso de reposición fue gestionado conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades establecidas, manteniendo el rechazo de primera instancia de esta COMPIN.

Que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos Nº 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios.

La labor esencial de la COMPIN es calificar en los trabajadores y/o beneficiarios los diversos grados de incapacidad, sean estos permanentes o temporales, emitiendo los decretos, dictámenes, resoluciones y certificados correspondientes, así como también certificar la discapacidad de las personas.

En ese contexto, la COMPIN tiene diversidad de funciones que en general requieren de una evaluación médica que puede o no dar lugar a un beneficio de la seguridad social a la que postula el beneficiario o a una consecuencia administrativa.

El actuar de la COMPIN se ajusta a derecho, y en uso de sus facultades, la COMPIN Concepción, en conformidad al Decreto Ministerial de Salud 136/04, establece:

Artículo 34 inciso 3°: *"Sin perjuicio de las funciones enunciadas precedentemente, la Secretaría Regional Ministerial será la continuadora legal de las funciones médico administrativas que la ley encomendara al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados y que con posterioridad se desarrollaran por las Comisiones de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, por lo que le corresponderá organizar, bajo su dependencia directa y dentro del territorio regional correspondiente, el trabajo de dichas entidades.

Las COMPIN continuarán ejerciendo dentro de la estructura orgánica de la Secretaría Regional Ministerial, las mismas funciones que efectuaban como dependencias de los Servicios de Salud, conforme a las leyes y reglamentos especiales que se las asignaran.

Los establecimientos de las entidades que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud colaborarán en la realización de los exámenes y actuaciones clínicas que sean requeridas por la COMPIN, necesarios para fundamentar sus actuaciones y resoluciones.

Artículo 45: En cada Secretaría Regional Ministerial de Salud se constituirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN, a la cual corresponderá desarrollar todas las funciones médico administrativas que la ley ha asignado al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados, así como aquellas que siendo de competencia de los Servicios de Salud, eran realizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de dichos Servicios, cuya continuidad de gestión deberán asumir.

Para el ejercicio de las atribuciones que la ley les asigna, las COMPIN desarrollarán sus funciones a través de las dependencias que sean necesarias, conforme a la desconcentración territorial que se considere adecuada dentro de la región, debiendo considerarse comisiones provinciales en aquellas ciudades en las cuales la Secretaría Regional Ministerial posea una Oficina Provincial.

Las COMPIN provinciales dependerán directamente de la COMPIN regional en lo que se refiere a los aspectos técnicos que deben tratar.

Las Unidades de Licencias Médicas situadas en los establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud, estarán sujetas a la tuición y supervisión técnica de las COMPIN Regional o Provincial, según corresponda, para los fines de dar cumplimiento a las funciones que les encomienda el Decreto Supremo N° 3 de 1984 de este Ministerio, que reglamenta la materia, contarán con la colaboración de los profesionales del establecimiento y sus resoluciones podrán ser consultadas ante la comisión pertinente, a la que corresponderá la revisión de los antecedentes que se le proporcionen y la decisión que deba adoptarse sobre el particular".

Que, en cuanto al Decreto N° 3 de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, prescribe: Artículo 14: "Es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas".

Artículo 16: "La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia".

Artículo 21: "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer, de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.

Sin perjuicio de lo anterior, la COMPIN deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, para aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine".

Artículo 48°: "Las COMPIN y las ISAPRE deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica".

Que, además, la necesidad de contar con una normativa universal que facilitara el quehacer de la contraloría médica en la evaluación técnica de los casos relacionados con el uso de la licencia médica y el otorgamiento del subsidio de incapacidad laboral de los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y de las Instituciones de Salud Previsional, y de la verificación de las declaraciones contenidas en las certificaciones médicas, así como la necesidad de establecer criterios homogéneos para enfrentar la diversidad de situaciones que derivan de una misma dolencia sobre diferentes individuos, lo que contribuirá al perfeccionamiento de la calidad de la gestión clínica administrativa, llevó a la aprobación del Decreto Supremo N° 7/2013, en el que se aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los grupos de patologías que se indican.

Asimismo, la Circular N° 2067 de la Superintendencia de Seguridad Social del año 2003, que "Imparte Instrucciones a las Unidades de Licencias Médicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las ISAPRES, sobre la forma en que deben emitir las resoluciones que recaen sobre licencias médicas", posteriormente modificada por la Circular Conjunta N° 2803 del año 2012 de la Superintendencia de Salud y de Seguridad Social.

Indica que estando planteada la materia en el marco del señalado proceso, resulta que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del Derecho —en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.

No existe acto arbitrario ni menos ilegal de esta COMPIN, por cuanto este organismo administrativo, como se detalló, obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.

Como ya se señaló, en autos no concurren los presupuestos para acoger la acción constitucional por las siguientes razones: No existe una conducta, acción u omisión ilegal o arbitraria; No existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; Ni menos relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional.

Debe rechazarse la presente reclamación constitucional por carecer ésta de objeto y oportunidad.

TERCERO: Que, la recurrida SUSESO, refiere que la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado resulta improcedente, por cuanto la materia objeto del presente recurso se refiere a aspectos propios del derecho a la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentra expresamente excluida por el constituyente del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En esta parte, cabe reiterar a SS. Ilustrísima que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal que le cause una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales que, por su naturaleza y características, requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido que ponga pronto remedio a "actos u omisiones arbitrarios o ilegales".

Tratándose, en consecuencia, de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto, como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional consagrada en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que solicita se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19 Nº 18, derecho a la seguridad social) que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con expresa condena en costas.

En cuanto al fondo, esta segunda recurrente refiere que consta en el expediente administrativo PAE código R-168666-2025 que la parte interesada recurrió a su representada con fecha 30 de septiembre de 2025 a esa Superintendencia, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO confirmó el rechazo de la licencia médica N° 121188485-8, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de julio de 2025, por reposo no justificado.

Por lo anterior, según la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-148487-2025, de 28 de octubre de 2025, previo análisis exhaustivo del caso, consta: "Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 121188485-8 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados, incluyendo el listado maestro histórico de licencias médicas y el informe clínico del médico tratante, no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado por la misma condición. El informe médico de fecha 3 de agosto de 2025 no describe de forma detallada la evolución clínica del cuadro, ni se consignan síntomas de intensidad o compromiso funcional que justifiquen la mantención del reposo. Asimismo, no se documentan ajustes terapéuticos relevantes ni otras intervenciones que respalden un eventual rol terapéutico del reposo en el contexto actual".

Resuelve dicho acto administrativo: Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 121188485-8, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, se podrá interponer con nuevos antecedentes un recurso de reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación de la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos.

Finalmente, la interesada no dedujo recurso de reposición como le fue informado expresamente en la resolución indicada en el punto anterior, sino que dedujo directamente acción de protección, bajo un concepto errado de dicha herramienta constitucional.

De lo anterior es posible colegir que el caso de doña nombre reservado ha sido estudiado ampliamente por este Servicio, existiendo fundamentación y motivación en el acto administrativo que pone término al procedimiento, considerando antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de guías clínicas referenciales, en concordancia con los antecedentes entregados por la propia recurrente de autos.

Al respecto, se tuvo a la vista la ficha médica que consta dentro de los antecedentes especiales que realizaron los médicos de esta Superintendencia y fundamentan la decisión dentro de sus atribuciones. La ficha médica refiere expresamente lo siguiente:

Detalle: IMT 03-08-2025 GAF 80-90% no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico Escitalopram 10 mg, Quetiapina 25 mg, Clotiazepam 10 mg, no se acredita psicoterapia, médico no psiquiatra, plan de reintegro laboral 16-08-2025.

En cuanto a los fundamentos de la resolución, se indicó que el Médico no especialista, médico alto emisor. Mujer de 64 años. Con permiso autorizado por 30 días con diagnóstico de F41 - Otros trastornos de ansiedad. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia ni atenciones por psiquiatra, procediendo el rechazo.

De los antecedentes médicos disponibles, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Indica la recurrida que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario, "…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…".

En el caso de doña nombre reservado, claramente su "derecho a licencia médica" no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado; por el contrario, tras la revisión y estudio se llegó a la conclusión de que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Lo anteriormente expuesto debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.

Por todo lo anterior, se aprecia que la conclusión del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social impugnado por la recurrente, referido a las licencias médicas reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, los que no sólo se encuentran en el dictamen impugnado, sino en una serie de antecedentes médicos que respaldan la conclusión del mismo.

Por último, cabe hacer presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social —pues, como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de doña nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias—, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica, garantizado a todas las personas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse: ¿cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido?

En efecto, su representada de ningún modo ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante; de hecho, es incuestionable que doña nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna, el acceso de la recurrente a la salud.

La única intervención del Servicio indicado en el caso de la recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida COMPIN, que rechazó las licencias médicas en comento.

Cabe hacer presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3 de 1984 y D.F.L. Nº 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los requisitos.

En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues, como se indicó, para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que, como ya se ha indicado, no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino rechazadas, sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.

Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud para que ésta surta todos sus efectos (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable, por lo que solicita el rechazo de la acción de protección en todas sus partes, con costas.

CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes, se desprende que lo resuelto dentro de sus facultades legales por las recurridas, no padece de los vicios de ilegalidad o falta de fundamentación que se denuncian.

En efecto, en el caso de lo resuelto por la COMPIN Concepción, se desprende que, en relación a la licencia médica rechazada N° 121108848485-8, la desestimación de ésta última, no resultó ser vacua, toda vez que se indica en el acto respectivo, que los antecedentes médicos resultaron insuficientes para justificar la extensión del reposo médico prescrito.

Así, se hizo especial énfasis en la existencia de constantes cambios de médico, añadiéndose que los galenos consultados no se trataban de especialistas, específicamente de la dolencia que habría padecido la ahora amparada.

En efecto, al resolver la reposición, la respectiva COMPIN, se limitó a resolver la cuestión conforme al mérito de los antecedentes, determinándose que la ahora accionante constitucional, no adjuntó informes de médicos tratantes que dieran cuenta de una evolución clínica cronológica de la supuesta patología de la que adolecería la ahora recurrente.

No se describe, asimismo, cuál fue el compromiso funcional ocasionado por ella, que le impidiera volver a su trabajo, no aportándose mayores antecedentes que justificaran la extensión del reposo por más de 120 días. Tampoco se dio cuenta de las medidas terapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, ni se aportó lo referido a un plan de tratamiento o prescripción farmacológica, habiéndose acompañado solamente exámenes médicos que no guardan relación alguna con las patologías por las cuales se emitió el reposo médico, sin evaluación por médico especialista y con cambios de médicos tratantes.

Tal decisión, que la recurrente evidentemente no comparte, no resultó ser antojadiza, sino que la misma se fundó en los protocolos con que cuenta la COMPIN para analizar estos temas, específicamente la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en Personas con Problemas y Enfermedades Mentales (documento del año 2010 emitido por el MINSAL).

Asimismo, se emplearon guías clínicas relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas de la naturaleza que fue presentada por la accionante constitucional.

De esta forma, no se observa acto arbitrario o ilegal de la recurrida COMPIN, toda vez que se ajustó en su desempeño a los parámetros que establece el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas del año 2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de las mismas.

Por otro lado, tampoco se denota en el presente caso, rastros de arbitrariedad, ya que la resolución cuestionada se manifestó totalmente razonada, concreta, concordante y expone las razones que sustentan el rechazo de la licencia médica en cuestión. Por lo demás, ambos organismos actuaron dentro de sus facultades legales, impuestas por las normas respectivas de seguridad social.

De esta forma, se concluye que lo resuelto por los entes recurridos, en ambos casos, resultaron latamente fundamentados, sin perjuicio de que la ahora accionante constitucional, como se ha señalado, pueda no compartir los fundamentos y razonamientos de dicha resolución. Sin embargo, aquello no puede llevar al extremo de afirmar que las resoluciones cuestionadas resulten ser vacuas, toda vez que, de la mera lectura de las Resoluciones, se desprende que la misma no carecen de fundamentación.

Por otro lado, el acto cuestionado en relación a la SUSESO, analizó el informe médico de fecha 3 de agosto del año 2024 aportado por el accionante constitucional, el cual reiteradamente replica ésta en su libelo, haciendo alusión al mentado informe, analizando que en el mismo no se describe de forma detallada la evolución clínica del cuadro patológico que padecería la recurrente, ni se consignan síntomas de intensidad o compromiso funcional que justifiquen la mantención del reposo. Asimismo, dice el acto cuestionado, que tal certificado no documenta ajustes terapéuticos relevantes ni otras intervenciones que respalden un eventual rol terapéutico del reposo en el contexto actual.

Dicho acto médico administrativo, concluyó fundadamente, en concepto de la Superintendencia, que sólo correspondía confirmar el rechazo de la licencia médica N° 121108848485-8 de acuerdo a lo ya expuesto.

Por añadidura, aparece dicotómico que la ahora accionante constitucional, alegue una supuesta afectación de sus derechos, toda vez que la interesada, en una actitud que resultó ser evidencia de cierto grado de desinterés, no dedujo el recurso de reposición que establece la Ley, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución en comento, de acuerdo a lo señalado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos.

Esto es, la accionante se evidenció negligente al momento de ejercer sus derechos en la etapa administrativa, no deduciendo el recurso de reposición que una de las propias resoluciones se encargó de transcribir en cuanto a su procedencia.

Como se ha indicado, la confirmación realizada por la Superintendencia, al rechazo de la licencia médica, tampoco resulta ser infundada, toda vez que, en el informe acompañado por la recurrente, no se mencionaron síntomas de gravedad, o de tratamiento farmacológico, no acreditándose psicoterapia, como tampoco se indica un médico psiquiatra, ni plan de reintegro laboral.

Por otro lado, para los organismos fiscalizadores, específicamente para la Superintendencia, resultó sintomático que el médico que emitió la licencia médica, se tratara de un médico denominado “alto emisor de licencias médicas”, aparte de que se trata de un médico no especialista.

Añade que no se describen síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acreditándose psicoterapia ni atenciones por psiquiatra, por lo que el reposo absoluto emitido por el médico calificado como alto emisor, no se encontraba ni meridianamente, médicamente justificado.

De esta forma, no se advierte de manera alguna infracción a las garantías constitucionales de quien solicita el amparo que establece el artículo 20 de la Carta Magna, toda vez que no existe un derecho de propiedad sobre los dineros a pagar en concepto de una licencia médica, pues para que ello ocurra, la licencia médica debe cumplir con los requisitos legales, lo cual en el presente caso, como ha sido exhaustivamente analizado, no se ha cumplido, toda vez que la licencia médica fue debidamente rechazada de manera fundada, lógica y por organismos de seguridad social que cuentan con las competencias legales para actuar de la manera referida.

Asimismo, no se divisa infracción alguna al derecho constitucional de igualdad ante la ley, no siendo suficiente para establecer aquello, indicar someramente que, en otros casos, los cuales no se indican, se habrían pagado licencias, por lo que sólo resta el rechazo de la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:

Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, a favor de doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada legalmente por doña nombre reservado, y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN), representada legalmente por doña nombre reservado.

Registrese.

Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.

No firma la ministra señora Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-5209-2025.