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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5209-20227 abr 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
7 de abril de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5209-2022, sentencia de 7 de abril de 2022

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que rechazó la permanencia definitiva, por carecer de fundamentación; el Servicio deberá continuar la tramitación y emitir una nueva resolución fundada.

Texto íntegro

Concepción, siete de abril de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece el abogado Juan Pablo Collao Arenas en nombre de nombre reservado, de nacionalidad Venezolana domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES cuyo domicilio domicilio reservado.

Expone, que su representada ingresó a Chile el 14 de noviembre de 2017 con el propósito de hacer su vida en este país, solicitando la Visa de Residente domicilio reservado, efectuando su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que le otorgó su cédula de identidad. Afirma que, antes del vencimiento del visado temporario y dentro del plazo legalmente establecido en el numeral 3° del artículo 129 del Reglamento de Extranjería, envió su solicitud de Permanencia Definitiva el 21 de enero de 2019, la cual fue acogida a trámite, sin haberse requerido antecedentes adicionales durante su tramitación, lo que implicaba que la autoridad migratoria consideró suficiente lo acompañado, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería aplicable para la época, la autoridad migratoria determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria de la solicitante, lo cual ocurrió en la especie. Refiere que el único pre-requisito que el Departamento de Extranjería y Migración señaló para el otorgamiento del beneficio, era el pago de la Orden de Giro, por lo que la recurrente cumplió con ello dentro de plazo.

Sostiene que para acreditar su situación económica la solicitante, acompañó la documentación que daba cuenta de sus ingresos formales. Esto es, su Actividad Profesional como Médico Cirujano, consignando las boletas de honorarios emitidas a la fecha y que daban cuenta, que a inicios del 2019 se encontraba trabajando. A la fecha, continúa desarrollando las labores de Médico Cirujano en la Dirección Comunal de Salud de la Municipalidad de Los Ángeles y posteriormente en el Departamento de Salud Municipal de Quilicura, desarrollándose en el área de ginecología y obstetricia. Durante la vigencia de su visa anterior (desde 22-03-2018 hasta: 22-03-2019), acumuló 07 cotizaciones, además presentó Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de emitir boletas de honorarios profesionales. Los montos líquidos obtenidos por la recurrente, producto de sus remuneraciones mensuales, desde el mes de febrero de 2019 a la fecha, por más de 36 meses consecutivos. Asevera que solo en el año 2019, la recurrente emitió boletas por un monto anual de $17.161.776 lo cual la aleja de ser considerada una carga social para el país y en consecuencia resulta absurdo afirmar que no cuenta con recursos suficientes para mantenerse en él. Estima arbitrario el análisis realizado por el Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto a la información aportada por la recurrente, pues no hay claridad sobre cómo se podría inferir que la recurrente es una carga social para el Estado chileno y que no cuenta con los recursos para vivir en el país.

Refiere que nombre reservado, tomó conocimiento del rechazo de su solicitud de Permanencia Definitiva el 31 de enero de 2022, a través de auto consulta digital en la plataforma del Servicio, en la que se exhibe la Resolución N° 130230, que señala que la recurrente no cuenta con estabilidad económica “durante la visación”, y pone a disposición de la recurrente el Estampado Electrónico (EE) de un nuevo visado como Residente Temporario, indicando que, “Para que se materialice el beneficio indicado, Ud. deberá ingresar a la página web: www. extranjeria.gob. Cl en Tramites Digitales, para activar su estampado electrónico, el cual quedará disponible en un plazo no superior a 10 días hábiles para ser descargado por Ud."; le señalan que si en un plazo de 60 días no procede a realizar el estampado electrónico, la solicitud le será rechazada.

Expresa además, que la decisión de rechazo adoptada por la recurrida, además de ilegal y arbitraria, carece de fundamento siendo que se le niega el beneficio impetrado, sin tener en consideración que la recurrente cuenta con ingresos estables, que dan cuenta del ejercicio de su profesión como médico cirujano, que le permite contar con medios económicos suficientes, para no ser de ningún modo una carga social, sino por el contrario, un gran aporte como profesional de la medicina, quedando entonces desvirtuado que de acuerdo al artículo 64 N°4 del Decreto 1094 de 1975, Ley de Extranjería, la recurrente “carezca de la estabilidad económica que le permitan vivir en Chile sin constituir carga social”, Estima que el Servicio Nacional de Migraciones con el Estampado Electrónico (EE), está pretendiendo que la recurrente pierda la continuidad de su visa anterior, como consecuencia del período de tiempo, a todas luces desproporcionado, en que la autoridad migratoria mantuvo en estudio su solicitud, el cual se extendió por casi tres años.

Denuncia que la recurrida ha infringido la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, dándole a la recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, a los que encontrándose en iguales circunstancias les fue otorgada la Permanencia Definitiva, y en caso de requerir la autoridad migratoria documentación adicional o complementaria, ésta les fue comunicada a través de notificaciones de subsanación dictadas en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 19.880, incluyendo información relativa a sus ingresos económicos con el fin de actualizar la enviada inicialmente, con ocasión al lapso de tiempo transcurrido en sus tramitaciones. Por lo mismo, la Resolución Exenta N° 130230 deviene en ilegal y arbitraria, siendo que la solicitante cumplió con todos los requisitos, enviando la solicitud en tiempo hábil, consignando todos los recaudos exigidos para su tramitación y aprobación, teniendo como demostrar la estabilidad económica que detenta y los recursos suficientes con los que cuenta y que le permiten vivir en Chile sin constituir una carga social para el Estado.

Solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 130230 de 14 de octubre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, y se ordene dictar nueva resolución en el plazo más breve, determinando que han sido cumplidos todos los requerimientos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, para otorgar el beneficio solicitado. En caso de que se requiera la subsanación de solicitud de Permanencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se le ordene dictar sin más demora y en un plazo perentorio, la resolución que en derecho corresponda una vez subsanada la solicitud, con costas.

Informó Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, mandatario judicial de nombre reservado, quien pide el rechazo del recurso de protección por ser improcedente y extemporáneo.

Afirma que la solicitante no contaba con estabilidad económica durante el periodo de visación comprendido entre el 22.03.2018 al 22.03.2019, ya que la información plasmada en los certificados de cotizaciones remitidos, daban cuenta que los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre 2018, no registraba pagos previsionales y por tanto, carecía de recursos que le permitieran vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N°4 de la Ley 1094 de 1975, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería, por lo que no era posible otorgar el permiso de residencia solicitado. Por lo anterior, la autoridad procedió a dictar Resolución Exenta N° 130.230, de 14 de octubre de 2021, mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva, mismo acto en que se otorgó a su respecto visa de residente temporaria por el plazo de un año.

Añade que la recurrente no interpuso recursos administrativos en contra de la resolución sino que presentó recurso de protección debido a la demora de su permanencia definitiva en causa Rol 2078-2021 seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán. Afirma que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno las garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones fueron llevadas a cabo, según el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N° 597,además, de las contempladas en la Ley N°19.880.

Alega que este recurso es extemporáneo e improcedente porque no existe acto ilegal ni arbitrario que amenace las garantías constitucionales alegadas, (sic) porque anteriormente interpuso otro ante la Corte de Apelaciones de Chillán “tomando conocimiento de dicho acto administrativo el 3 de enero de 2022 cuando esta parte subió escrito en causa Rol 2078-2021” (sic) Consta que este recurso se presentó el 23 de febrero de 2022, vale decir, fuera de plazo. Solicita el rechazo del recurso de protección, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD E IMPROCEDENCIA.

PRIMERO: Que, al emitir su informe la recurrida ha señalado que esta acción es extemporánea y además improcedente, aludiendo a otro recurso deducido con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de Chillán; sosteniendo además, que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario relacionado con la solicitante nombre reservado.

SEGUNDO: Que, tales alegaciones serán desestimadas sin mayores dilaciones, en atención a que la recurrida no ha demostrado en estos autos, haber notificado adecuadamente la resolución administrativa que es objeto de impugnación, en una fecha distinta de la señalada por la actora. De igual modo, la acción cautelar denuncia la vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que se encuentra protegida mediante este arbitrio procesal constitucional, respecto del cual esta Corte está obligada a conocer y resolver, lo que la hace procedente. Por otra parte, si existió o no una acción u omisión arbitraria o ilegal, es una cuestión que debe ser dilucidada en estos autos, a la luz de los antecedentes que las partes han incorporado al recurso.

EN CUANTO AL FONDO.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N° 130230 de 14 de octubre de 2021, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia definitiva presentada por nombre reservado, de nacionalidad Venezolana, en razón de haberse determinado que no cuenta con estabilidad económica durante el periodo de visación comprendido entre el 22/03/2018 y el 22 /03/2019; además, de acuerdo con los certificados de cotizaciones en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2018, no registra pagos previsionales, por lo que carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, “incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N°4 de la Ley 1094 de 1975, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería” (sic).

QUINTO: Que, por su parte la recurrida ha manifestado que la actora no acreditó tener sustento económico suficiente para solventar su permanencia en el país, porque hay meses en que no registra ingresos, lo que demuestra que no tiene una situación económica favorable, y ha reproducido las normas que considera relevantes.

SEXTO: Que, de acuerdo con los antecedentes allegados por las partes al recurso, que se aprecian de acuerdo con la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) El Ministerio del Interior y Seguridad Pública otorgó a la solicitante nombre reservado, visa temporaria N° 611.416 válida para permanecer en Chile, desde el 22/03/2018 hasta el 22/03/2019.

b) El Servicio de Registro Civil e Identificación, otorgó a nombre reservado, la cédula de identidad para extranjero N° RUT reservado el 11 de abril de 2018, la que expiró el 22 de marzo de 2019.

c) nombre reservado presentó la solicitud de permanencia definitiva que tiene el N° 474, Código 2700410 ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el 21 de enero de 2019.

d) Mediante comprobante emitido por la Tesorería General de la República (Formulario 10) nombre reservado pagó $77.666 correspondiente a la petición permanencia definitiva el 24/08/2019.

e) El Fondo Nacional de Salud emitió el 25 de enero de 2022 el Certificado de Cotizaciones correspondientes al período Enero de 2017 hasta Enero 2022 en el que se indica que la empleadora Municipalidad de Los Ángeles, Salud, declaró y pagó las cotizaciones de la afiliada nombre reservado correspondientes a los meses julio, noviembre, diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril de 2019.

f) El Servicio de Impuestos Internos emitió Informe Anual respecto de las Boletas de Honorarios Electrónicas, emitidas por la contribuyente nombre reservado RUT RUT reservado.

En el periodo comprendido desde febrero hasta diciembre de 2019 registra un ingreso total igual a $ 17.161.776 a título de Honorarios Bruto. En el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2020, la misma contribuyente, registra Honorarios Bruto igual a $5.860.882. Y desde enero hasta diciembre de 2021, la suma de $ 4.948.458 por el mismo concepto.

g) La Municipalidad de Los Ángeles, Dirección Comunal de Salud, Departamento Recursos Humanos emitió un documento relativo a Solicitud de Contrato Prestador de Servicios N° 43 a nombre de nombre reservado, Médico Cirujano de nacionalidad Venezolana.

h) El Jefe de Personal y Remuneraciones del Departamento de Salud Municipal de Los Ángeles emitió un Certificado que señala que nombre reservado, se desempeña en el Consultorio nombre reservado, como Médico Cirujano, Categoría A, Grado 12, con sueldo mensual de dos millones dieciocho mil pesos ($ 2.018.000) desde el 12 de julio de 2019 hasta la fecha, en calidad “a contrata”, con 44 horas semanales, además, turnos rotativos en el servicio de urgencia, con remuneración a honorarios, según disponibilidad.

i) Mediante la Resolución Exenta N°130230 dictada el 14 de octubre de 2021, la autoridad administrativa de la época, rechazó la solicitud de permanencia definitiva antes aludida, debido a que la solicitante “carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social”.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la recurrida emitió la decisión que motiva la interposición de este recurso, casi tres años después de presentada la solicitud de permanencia definitiva de la migrante nombre reservado, y no obstante la tardanza de la autoridad en dictar el referido acto administrativo -que excede con largueza los términos legales- no le requirió nuevos antecedentes para actualizar la información con que contaba, circunstancia que resultaba esencial para resolver lo pedido, atendido el enorme periodo de tiempo que había transcurrido desde la fecha en que se le presentó la solicitud.

En efecto, el inciso segundo del artículo 135 del Reglamento de Extranjería, vigente a la fecha en que se presentó la solicitud, disponía: “Dichos plazos serán fijados por el Ministerio del Interior, y durante la tramitación de la solicitud, se podrá requerir al extranjero que comparezca personalmente ante la autoridad receptora o que envíe documentación pertinente para el análisis de su solicitud. El incumplimiento de estos requerimientos dentro del plazo establecido por la autoridad, permitirá a ésta actuar conforme lo dispuesto en los artículos 136° y 138° N° 5 del presente Reglamento”

OCTAVO: Que, como se dijera anteriormente, la solicitud de permanencia definitiva fue presentada en el mes de enero del año 2019, y la resolución impugnada fue dictada el 14 de octubre de 2021; el motivo del rechazo esgrimido para denegar la petición fue, que la interesada “carece de recursos” que le permitan vivir en Chile, sin constituir una carga para el Estado, no obstante que de los antecedentes pormenorizados en el motivo sexto de esta sentencia, aparece que ella posee el título de Médico Cirujano, y se encuentra desempeñando labores propias de su profesión en el Consultorio dependiente de la Municipalidad de Los Ángeles, con horario completo, desde el 12 de julio de 2019; percibiendo un ingreso fijo que asciende a dos millones dieciocho mil pesos mensuales. Al mismo tiempo, el Servicio de Impuestos Internos ha dado cuenta de los ingresos que percibe emitiendo boletas de honorarios, desde el año 2019 a la fecha.

Lo anterior demuestra la falta de diligencia de la autoridad, al no haber requerido -antes de resolver- una actualización de la información necesaria para adoptar una decisión fundada con antecedentes renovados, lo que infringe la norma del artículo 31 de la Ley 19.880 que manda: “Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”.

En el caso en cuestión, la falta de actualización de los antecedentes, no obedeció a un defecto de la solicitud, sino que a la tardanza en resolverla de parte de la recurrida, lo que trajo como consecuencia, la negativa infundada del órgano resolutorio, que deja en evidencia la falta de diligencia y acuciosidad con que procedió.

NOVENO: Que, las circunstancias antes anotadas, desvirtúan el único fundamento que contiene la Resolución Exenta N° 130230 dictada el 14 de octubre de 2021, de lo que se sigue, que ésta carece de todo sustento en los hechos y en el Derecho, lo que transgrede además, el deber de fundamentación que deben contener los actos administrativos, como manda el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880 que dispone: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

DÉCIMO: Que, así las cosas, la Resolución Exenta impugnada mediante este arbitrio recursivo transgrede la normativa vigente, lo que la torna ilegal y arbitraria, vulneratoria de la garantía que la Constitución Política de la República contempla en el artículo 19 N°2, esto es, la igualdad ante la ley, al brindarle a la solicitante nombre reservado, un trato diferente de otras personas, a quienes se les ha pedido y permitido aportar mayores antecedentes para acreditar la solvencia económica adecuada a sus necesidades, con el objeto de descartar la posibilidad que se constituya en una carga para el Estado.

De lo anterior se deduce que el recurso habrá de ser acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

a) Que se rechazan las alegaciones relativas a la extemporaneidad e improcedencia de la acción planteadas por la recurrida.

b) Que se acoge, sin costas, el recurso interpuesto en nombre de nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°130230 dictada el 14 de octubre de 2021 por el referido Servicio, el que deberá continuar con la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva que le fuera presentada en el mes de enero de 2019 por la referida ciudadana Venezolana requiriendo, si fuera necesario, nuevos antecedentes actualizados que acrediten la solvencia económica actual de la peticionaria, tras lo cual, deberá emitir una nueva resolución debidamente fundamentada acerca de la solicitud antes referida, lo que no podrá exceder del plazo de treinta días hábiles administrativos.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

ROL N° 5209 -2022.- PROTECCIÓN.