Recurso de protección
- Fecha
- 27 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5204-2025, sentencia de 27 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por un subcomisario contra su destinación intra regional y la resolución que rechazó el recurso jerárquico, al no constatarse un acto ilegal o arbitrario ni una afectación directa de las garantías invocadas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y de don nombre reservado, Prefecto General, nombre reservado y Soporte a las Operaciones, fundado en que ambos habrían incidido directamente en la dictación de la Resolución Exenta NUM000, de 21 de octubre de 2025, notificada el 22 de octubre de 2025, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que dispuso su destinación desde la BICRIM Coronel a la BICRIM Lebu.
Señala que el acto cuya eficacia pretende enervar es la Resolución Exenta NUM000, por estimar que conculca garantías constitucionales, pese a haber sido dictada por autoridad competente, por cuanto los antecedentes de vinculación y cargas familiares expuestos en sede administrativa serían suficientemente graves para prevalecer por sobre los fines institucionales invocados; añade que, conforme a la normativa interna que regula las destinaciones, debieron seleccionarse otros funcionarios con “prelación de salida” por mayor antigüedad en la región, lo que no ocurriría con el actor. Sobre esa base, denuncia vulneración de las garantías de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución, y también invoca la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 21.430, por estimar comprometido el interés superior del niño en relación con su hijo menor.
En cuanto a los antecedentes personales y de contexto, expone que ingresó a la PDI el 1 de febrero de 2008 y que cuenta con más de 17 años de servicio, habiéndose desempeñado en distintas unidades operativas e investigativas, manteniéndose en los últimos años en Coronel. Refiere un hecho especialmente relevante, esto es, que el año 2021, su conviviente civil habría sido víctima de un delito de abuso sexual perpetrado por un funcionario de la PDI, lo que motivó que solicitara voluntariamente su traslado a Coronel para evitar coincidir operativamente con el denunciado, señalando que sus jefaturas no adoptaron medidas de resguardo hacia su familia pese a la gravedad del hecho relatado.
Luego, desarrolla el marco normativo institucional aplicable, indicando que el sistema de destinaciones se regula por la Orden General N° 2.675, de 26 de febrero de 2021, que aprueba el Reglamento de Destinaciones, destacando principios que estima infringidos (igualdad de oportunidades, no discriminación, imparcialidad, transparencia y publicidad), y afirmando que deben ponderarse antecedentes personales y familiares (trabajo del cónyuge o conviviente civil, edad/estudios de los hijos, estado de salud y discapacidad de integrantes del grupo familiar).
Cita, además, que en la fase de destinación por necesidades del servicio se priorizaría a quienes lleven más tiempo en la región y debe considerarse lo dispuesto sobre antecedentes personales.
Respecto del contenido de la Resolución Exenta NUM000, reproduce que ésta rechaza el recurso jerárquico al no advertir ilegalidad ni arbitrariedad, indicando que los argumentos del recurrente carecen de la excepcionalidad alegada y que la destinación se materializa dentro de la misma región y a una distancia aproximada de 100 kilómetros. Agrega que el acto se notificaría conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Sostiene, sin embargo, que también debe considerarse la resolución originaria que dispuso la destinación (identificada como Resolución Exenta RA NUM001/2025, de 26 de junio de 2025), la cual se fundamentaría en la necesidad de una adecuada distribución del personal para satisfacer necesidades de la ciudadanía y en un déficit de dotación en Lebu determinado mediante el modelo MERD, afirmándose que sería imperativo subsanar la merma con su destinación. A partir de ello, el recurrente acusa falta de sustento real y falta de fundamentación adecuada, tanto en la resolución de destinación como en la que rechazó el jerárquico, por no explicar de modo concreto por qué su traslado sería necesario ni cómo se habría aplicado la normativa interna.
Relata que, contra la resolución de destinación, interpuso reposición y luego recurso jerárquico, ambos rechazados, y que en todas esas impugnaciones planteó circunstancias familiares graves vinculadas a salud física y psíquica de integrantes de su núcleo familiar, que no fueron ponderadas por la institución.
En particular, individualiza tres situaciones familiares principales.
Primero, la de su hermana nombre reservado, quien residiría en su hogar y estaría bajo su cuidado por ausencia de redes de apoyo; refiere que estuvo en lista de espera para trasplante hepático y que fue operada con resultado favorable, pero que requeriría controles permanentes, cuidados complejos y cercanía a recintos hospitalarios de alta complejidad en Concepción/Talcahuano, sosteniendo que Lebu no contaría con capacidades equivalentes, lo que expondría a riesgos relevantes ante urgencias y haría difícil mantener el régimen de controles y acompañamiento. Agrega que existiría reconocimiento de discapacidad (30% COMPIN) y un informe social que respaldaría la necesidad de cuidado familiar.
Segundo, la situación de su conviviente civil nombre reservado, educadora diferencial, quien habría sufrido graves afectaciones psicológicas/psiquiátricas a raíz del delito antes referido, con licencias médicas prolongadas y tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, además de atención en un centro especializado en Concepción; indica que su reinserción laboral reciente se vería perjudicada por la destinación a Lebu por razones de distancia, redes de apoyo y continuidad terapéutica.
Tercero, la situación de su hijo menor nombre reservado, de dos años, quien se encontraría en tratamiento oftalmológico por exotropía intermitente y además diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista nivel 1, requiriendo rutinas estables, terapias y controles con especialistas; sostiene que el traslado o la modificación drástica de la dinámica familiar tornaría incompatible la continuidad de tratamientos, generando un riesgo actual y concreto para su bienestar, invocando expresamente el interés superior del niño conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 21.430.
En cuanto a la necesidad del servicio, el recurrente afirma que su destinación sería extraordinaria y ajena al plan anual, y que no existiría un déficit real en Lebu, pues se habría producido un enroque o permuta encubierta, ya que desde Lebu habría sido destinada una subprefecta a Coronel y, acto seguido, se le habría destinado a él a Lebu. Añade que la autoridad no explicaría razones objetivas del cambio ni la selección del actor, y que existirían múltiples funcionarios con mayor antigüedad en la región y en la unidad que tendrían prelación conforme al reglamento institucional, a quienes individualiza.
Bajo el apartado de “normas y principios inspiradores”, sostiene que la institución tenía conocimiento formal previo de su situación familiar (cuenta escrita de 5 de junio de 2025) y, pese a ello, habría omitido ponderarla; acusa infracción a exigencias de motivación de la Ley N° 19.880 y una actuación con desviación de poder y abuso/exceso de potestades, citando la Ley N° 18.575. Asimismo, invoca pronunciamientos de Contraloría sobre protección de la familia como núcleo fundamental.
En el acápite de derecho, reitera que se vulneraría la igualdad ante la ley por no respetarse las reglas internas y, en especial, los criterios de selección por antigüedad; agrega afectación del derecho a la vida e integridad física y psíquica de los miembros de su familia por falta de ponderación de las condiciones de salud y de las necesidades de protección reforzada, con especial énfasis en el interés superior del niño según normativa internacional y doméstica, y en la Ley N° 21.430 respecto de decisiones administrativas fundadas, transparentes y objetivas en materias que involucren a niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, solicita que se acoja a tramitación el recurso, se pidan informes a los recurridos y, en lo sustancial, que se adopten medidas para restablecer el imperio del derecho, pidiendo dejar sin efecto la Resolución Exenta NUM000 (y, por esa vía, su destinación).
Informa don Omar Alonso Castro Torres, abogado, en representación de don nombre reservado, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. En un primer capítulo, la recurrida plantea una objeción formal de improcedencia del recurso de protección, sosteniendo que, de la sola lectura del libelo, lo pretendido es dejar sin efecto la resolución que dispuso la destinación, cuestión que es ajena a la naturaleza cautelar del recurso, pues introduce una controversia sobre el ejercicio de una potestad legal de la autoridad institucional para destinar funcionarios, contemplada en el artículo 10 N° 3 del D.L. N° 2.460 (Ley Orgánica de la PDI) y delegada en el ámbito de administración y gestión de personas, materia que no sería revisable por esta vía.
Luego, en cuanto al fondo, expone que por Resolución Exenta RA NUM001/2025, de 26 de junio de 2025, se destinó al recurrente a la BICRIM Lebu desde el 30 de junio de 2025, para funciones de dotación, y reproduce los fundamentos del sistema de destinaciones contenidos en la Orden General N° 2675/2021 (distribución adecuada del personal, composición jerárquica óptima y cumplimiento de la misión investigativa). Precisa además que la resolución de destinación justificó concretamente la medida en: (a) que el funcionario pertenece a personal sujeto a destinaciones; (b) que cumplió el tiempo mínimo de permanencia del artículo 9° del reglamento; (c) que existe necesidad de dotar a Lebu de personal con competencias para la investigación del delito; (d) que la experiencia del recurrente (más de 17 años en unidades operativas-investigativas) permitiría mejorar la eficacia y eficiencia en Lebu; y (e) que el Modelo MERD (Orden General N° 2700/2021) determinó déficit de dotación en dicha unidad, por lo que sería imperativo subsanarlo con la destinación del actor.
Indica que el recurrente dedujo reposición, rechazada por Resolución Exenta NUM002 de 23 de julio de 2025, y luego recurso jerárquico, el que fue desestimado por la Resolución Exenta NUM000, de 21 de octubre de 2025, cuya parte resolutiva se transcribe: se rechaza por no advertirse arbitrariedad o ilegalidad, señalándose además que los argumentos del actor carecerían de la excepcionalidad invocada, tratándose de una destinación en la misma región y a unos 100 kilómetros.
A continuación, el informe sistematiza las alegaciones del recurrente, identificando: i) que no se habrían ponderado antecedentes familiares relativos a su hermana (trasplante hepático), su conviviente (víctima de abuso sexual por funcionario PDI, con causa en juicio oral) y su hijo menor (tratamiento oftalmológico con oclusión diaria); ii) que la destinación se habría dispuesto por “necesidades del servicio” fuera del Plan Anual, y que la merma de dotación en Lebu sería ficticia, tratándose en realidad de un “enroque” con la Subprefecta nombre reservado; iii) que existirían funcionarios con mayor permanencia/antigüedad que deberían haber sido destinados; iv) que el acto carecería de fundamentación conforme a la Ley 19.880; y v) que se vulnerarían las garantías de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución.
Seguidamente, la PDI desarrolla su respuesta. Sostiene que la resolución recurrida sí ponderó los antecedentes familiares, citando el considerando en que se afirma que el traslado no implica necesariamente desarraigo, que no se advierte afectación que justifique una excepción, y que en el ejercicio de la función policial debe primar el interés público por sobre la conveniencia particular, apoyándose en dictámenes de Contraloría (se mencionan varios) y en jurisprudencia de Cortes.
Con el mismo propósito, el informe cita jurisprudencia para reforzar que la movilidad institucional es inherente al servicio policial, invocando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (confirmada por la Corte Suprema) y una sentencia de la Corte Suprema de 29 de octubre de 2025, en un caso similar, destacando que las circunstancias familiares o de salud alegadas deben estar fehacientemente acreditadas y no necesariamente constituyen obstáculo para disponer el traslado, además de enfatizar que la medida no importa inamovilidad geográfica en el cargo.
Respecto de la alegación de enroque o permuta encubierta, afirma que no es efectiva y que la propia Resolución Exenta NUM000 se hace cargo, señalando que tanto la destinación del recurrente como la de la Subprefecta aludida obedecen al ejercicio de facultades legales y reglamentarias, concordantes con necesidades institucionales, y que quienes ingresan a la Institución se obligan a acatar destinaciones según necesidades del servicio.
En cuanto a la afirmación relativa a otros funcionarios con mayor permanencia o antigüedad, el informe sostiene que las destinaciones se efectuaron con criterios objetivos, reiterando que la resolución de destinación expresa como fundamento la experiencia acreditable del recurrente y el déficit MERD en Lebu, por lo que dicha alegación no tendría asidero suficiente. Sobre la supuesta falta de fundamentación, sostiene que no concurre, por cuanto la resolución contendría sus fundamentos de manera ordenada, estimando innecesario reiterarlos.
Finalmente, descarta vulneración de las garantías invocadas, niega afectación al artículo 19 N° 1 por tratarse de un procedimiento reglado y resolución fundada, y niega infracción al artículo 19 N° 2, afirmando que no hay “permuta camuflada” ni favorecimiento arbitrario, sino aplicación de criterios objetivos. Concluye solicitando el rechazo del recurso.
Finalmente, comparece don nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y Soporte a las Operaciones, quien se adhiere íntegramente a lo informado por el Director General.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO.
Primero: Que el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución es una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías que la propia norma enumera, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que las priven, perturben o amenacen, habilitando a la Corte para disponer medidas idóneas e inmediatas de resguardo cuando los hechos se encuentran suficientemente asentados y el nexo entre el acto impugnado y la afectación aparece de manera directa.
Segundo: Que el acto impugnado es la Resolución Exenta NUM000 de 21 de octubre de 2025, que rechazó el recurso jerárquico deducido por el actor, manteniendo la decisión administrativa previa de destinación. Dicha resolución expresa que no advierte ilegalidad ni arbitrariedad, agrega que los argumentos del recurrente no presentan la excepcionalidad alegada y destaca que la destinación se materializa dentro de la misma región y a una distancia aproximada de 100 kilómetros del lugar de desempeño anterior.
Tercero: Que, aun cuando la impugnación se dirige formalmente contra la resolución que desestima el recurso jerárquico, el conflicto se construye también sobre la Resolución Exenta RA NUM001 2025, que dispuso la destinación, la cual invoca el sistema institucional de destinaciones, el tiempo mínimo de permanencia, la necesidad de dotación en Lebu y el déficit determinado por el modelo MERD, junto con la experiencia del actor en unidades operativas investigativas.
Cuarto: Que en materia de destinaciones, la normativa institucional reseñada por las partes reconoce que el sistema procura una distribución adecuada del personal y la satisfacción de necesidades del servicio, lo que revela una potestad administrativa de apreciación, cuyo control jurisdiccional en sede cautelar se concentra en verificar competencia, procedimiento, motivación mínima, razonabilidad y ausencia de desviación de finalidad, sin sustituir a la autoridad en juicios de mérito u oportunidad propios de la gestión del servicio.
Quinto: Que el recurrente reprocha falta de ponderación de antecedentes personales y familiares y falta de motivación. Sobre este punto, consta que el actor invocó circunstancias familiares relevantes y aportó antecedentes que prima facie dan cuenta de necesidades de salud y cuidado en su núcleo, así como tratamientos y controles, y que tales materias fueron planteadas en sede administrativa.
Sin embargo, de aquello no se sigue, por sí solo, la existencia de un derecho subjetivo a la inamovilidad o a quedar excluido de toda destinación, desde que el estatuto de destinaciones se orienta al interés institucional y al servicio a la ciudadanía, y el control cautelar requiere constatar que la decisión carece de motivación en términos que la vuelvan irrazonable o que omita por completo la consideración de elementos pertinentes. En la especie, la resolución de destinación explicita necesidades de dotación, el déficit MERD y el perfil profesional del funcionario, y la resolución que rechaza el jerárquico descarta ilegalidad y arbitrariedad, aunque con una motivación breve.
Sexto: Que la alegación de permuta encubierta o enroque, y la imputación de desviación de poder, se sustentan principalmente en inferencias y comparaciones, cuyo esclarecimiento exige un debate y prueba más propios de un procedimiento de lato conocimiento. En cambio, los actos impugnados exhiben fundamentos funcionales explícitos relativos a déficit de dotación, experiencia y cumplimiento de condiciones reglamentarias, lo que impide, en esta sede, tener por configurada una desviación de finalidad con el estándar de convicción requerido.
Séptimo: Que, en relación con la igualdad ante la ley del artículo 19 número 2, el actor sostiene que existían otros funcionarios con mayor antigüedad regional que debieron ser seleccionados. Con los antecedentes disponibles no se advierte una regla imperativa que obligue a elegir exclusivamente por antigüedad, ni se acredita, mediante un contraste objetivo completo, que la Administración haya aplicado un estándar distinto para casos equivalentes, atendido que el propio sistema invocado considera variables múltiples, entre ellas necesidades institucionales y competencias profesionales, lo que sitúa la discrepancia del recurrente principalmente en el mérito de la decisión, materia ajena al ámbito propio de esta acción.
Octavo: Que, respecto de la garantía del artículo 19 número 1, los antecedentes acompañados evidencian situaciones familiares atendibles y de impacto emocional y de cuidado, pero el recurso exige que la amenaza o perturbación sea directa, actual y atribuible al acto impugnado en términos de ilegalidad o arbitrariedad. Considerando que se trata de una destinación intra regional y que la Administración invocó fundamentos de servicio y de dotación, no aparece configurado, con la intensidad necesaria, un riesgo cierto e inminente para la vida o integridad que derive del solo acto recurrido.
Noveno: Que, en cuanto a la invocación del interés superior del niño, es efectivo que las decisiones administrativas deben considerar dicho parámetro cuando afectan a niños, niñas o adolescentes. No obstante, el acto impugnado recae sobre la destinación funcionaria del padre y su revisión jerárquica, de modo indirecto respecto del niño, y en el caso la ilegalidad no puede afirmarse por el solo hecho de que la resolución no desarrolle extensamente esa perspectiva, si existen razones institucionales explícitas y no se acredita que la Administración haya prescindido de toda ponderación relevante en términos de tornar la decisión irrazonable.
Décimo: Que, en consecuencia, no se constata un acto ilegal o arbitrario en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución, ni una afectación directa de las garantías invocadas que habilite a esta Corte para dejar sin efecto la destinación del actor mediante esta vía cautelar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de esta Corte sobre la materia y Orden General 2675 del 2021 sobre Reglamento de Destinaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y de don nombre reservado
nombre reservado, Prefecto General, nombre reservado y Soporte a las Operaciones.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti.
N°Protección-5204-2025.