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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5194-202510 mar 2026

Protección contra Colegio nombre reservado

Fecha
10 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5194-2025, sentencia de 10 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el colegio por denuncias de acoso escolar: el establecimiento ya aplicó los protocolos de convivencia, sancionó a la profesora involucrada y dispuso acompañamiento psicológico, sin acreditarse transgresión de garantías.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

Don nombre reservado, interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de Colegio nombre reservado, razón social FUNDACIÓN nombre reservado, representada por don nombre reservado, en representación de su hija nombre reservado, solicitado se acoja el presente recurso, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, con urgencia y máxima celeridad posible.

Agregados los informes de rigor, se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, señala la recurrente que su hija nombre reservado es alumna regular del establecimiento educacional en contra de quien recurre, condición que mantiene desde el año 2014, cursando actualmente 2.° año medio.

Desde el año 2024, nombre reservado ha sido víctima de acoso escolar sistemático y persistente por parte de un grupo de compañeras de curso.

Esta situación ha sido de conocimiento del establecimiento, sin que se hayan adoptado medidas efectivas de resguardo, lo que ha derivado en un deterioro progresivo de su salud emocional y en la necesidad de tratamiento psicológico particular.

El día 11 de septiembre de 2025, durante una clase de Biología, un grupo de estudiantes —incluidas algunas de quienes ya habían hostigado previamente a nombre reservado— formularon acusaciones informales y no verificadas sobre supuestas conductas de connotación sexual entre nombre reservado y un compañero de curso, supuestamente ocurridas al interior de la sala de clases.

La profesora jefe de nombre reservado, de nombre nombre reservado, actuando en representación del establecimiento, sin haber presenciado los hechos ni contar con evidencia alguna, asumió como cierta la denuncia informal y comunicó directamente a nombre reservado que se había activado un protocolo por "conductas sexuales en lugar público", todo ello a viva voz y en presencia del grupo curso, sin previa notificación ni presencia de sus apoderados, lo que constituyó una exposición pública grave, ilegítima e injustificada de la adolescente.

Como consecuencia inmediata, nombre reservado sufrió una crisis emocional con llanto y descompensación, debiendo recibir atención de su psicóloga particular ante la total inacción del equipo psicosocial del establecimiento, que omitió intervenir o brindar apoyo clínico a la adolescente.

Esta actuación, lejos de representar una medida de protección, constituyó una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales, al aplicar un procedimiento de carácter sancionatorio sin respaldo probatorio, sin garantía de debido proceso, sin comunicación a sus representantes legales y sin contención emocional alguna.

El día 12 de septiembre de 2025, luego de que solicitáramos información sobre el procedimiento activado, la docente volvió a confrontar a nombre reservado públicamente dentro de la sala de clases y frente a sus compañeros, recriminándole haber informado a su padre sobre lo sucedido, nuevamente sin autorización ni presencia de sus adultos responsables, intensificando así su exposición y aumentando el acoso de sus pares.

Posteriormente, tomaron conocimiento —por medio de la psicóloga particular de nombre reservado— de que la psicóloga institucional habría compartido antecedentes sobre la existencia de un registro audiovisual captado dentro del aula, en el que se describen "caricias y pasión desmedida", supuestamente protagonizadas por la adolescente, acompañado de risas de quienes habrían grabado el video.

A pesar de haber solicitado formalmente, mediante correo electrónico enviado el 3 de octubre de 2025, nunca se les informó de la existencia de dicho video, ni se les permitió acceder a su contenido, a la identidad de quienes participaron en su producción, a las medidas de resguardo adoptadas, ni a la legalidad de su almacenamiento. Esta omisión representa una grave negligencia institucional en el resguardo de pruebas sensibles relativas a una menor de edad.

Tampoco se informó sobre las medidas adoptadas para prevenir el almacenamiento y difusión del referido material, dentro y fuera del contexto escolar.

El día 6 de octubre de 2025, la encargada de convivencia escolar, nombre reservado, confirmó por correo electrónico que el video era considerado por el establecimiento como "prueba concluyente", sin informar si fue remitido a las autoridades competentes (Policía de Investigaciones o Ministerio Público), incumpliendo el deber de denuncia consagrado en el artículo 175, letra e), del Código Procesal Penal; en los artículos 63 y 64 de la Ley N.° 21.430; en la Ley N.° 21.057 sobre entrevistas videograbadas; en la Ley de Violencia Escolar N.° 20.536; y en la normativa de la Superintendencia de Educación (Circular N.° 482).

Lo anterior los mantuvo, una vez más, al margen de la investigación, con nulo acceso a cualquier información que pudiese afectar de manera directa o indirecta a su hija.

Que, no obstante lo anterior, el día 9 de octubre de 2025, el establecimiento emitió un informe final de protocolo en el cual reconoció expresamente que la docente nombre reservado actuó de forma precipitada, pública e inapropiada, sin activar el protocolo en los tiempos y formas exigidos, sin notificar a los apoderados y exponiendo innecesariamente a la estudiante frente a sus pares. Dicho reconocimiento fue estimado por el establecimiento como suficiente para cerrar la investigación.

Que la posición de la recurrida fue clara y manifiesta al haber verbalizado en más de una oportunidad, y por más de una funcionaria dependiente del establecimiento y a viva voz, que su hija participó en una dinámica sexualizada.

A la fecha, nombre reservado continúa siendo objeto de aislamiento, burlas y hostigamiento por parte de un grupo de compañeras, situación provocada directamente por el actuar conjunto de la profesora jefe y la encargada de convivencia escolar, ambas funcionarias del establecimiento que obraron en ejercicio de sus funciones y en representación de la Fundación Educacional nombre reservado.

Que, como resultado de todos estos hechos, su hija ha desarrollado una sintomatología asociada a trastorno de ansiedad severo, angustia constante, hipervigilancia, episodios de insomnio y deterioro emocional, todos ellos efectos que derivan del manejo negligente, revictimizante e inadecuado por parte del establecimiento educacional a través de su personal docente.

Alude a que se constata un grave atentado contra la integridad psíquica de su hija nombre reservado, consistente en la imputación y ofensa pública a su honra, a través de acusaciones públicas y reiteradas efectuadas por profesionales dependientes del establecimiento educacional. Lo anterior amenaza el derecho garantizado en el artículo 19, N.° 1, de la Constitución Política de la República, ya que, mediante actos arbitrarios, la recurrida omitió su deber de cuidado al no velar por la integridad de sus estudiantes.

En segundo lugar, resulta afectada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N.° 2, de la Constitución Política de la República, de igualdad ante la ley, al dar credibilidad a un relato por sobre otro en un grupo de pares; al privilegiar la permanencia de la funcionaria dentro del establecimiento, sin aplicar sanción alguna por la vulneración cometida hacia su hija; y al no adoptar medidas reparatorias del daño causado. Del mismo modo, se vulnera al no aplicar medidas preventivas dentro del aula, favoreciendo el acoso y la estigmatización de su hija en su grupo de pares.

En tercer término, ha sido vulnerada la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N.° 3, de la Constitución Política de la República, esto es, "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos", que se manifiesta en haber privado a nombre reservado de ser acompañada por sus padres y representantes legales durante el procedimiento activado en su contra, así como en la omisión de informarles oportunamente y de transparentar los medios probatorios utilizados, los que, además, pudieren ser constitutivos de delito.

Por último, y de modo más evidente, ha sido amenazada la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N.° 10, de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la educación, lo que se aprecia en la grave negligencia de la recurrida en la protección de quien fuera hasta ese momento su alumna regular, habiéndola sometido a una investigación desformalizada e irregular, que amenazó su integridad psicológica, sumado a la nula activación de protocolos ante la presunta producción de material audiovisual de contenido sexual en que se utilizó la imagen de hija sin su consentimiento, y que hasta la fecha su parte desconoce si existe o no.

Que lo anterior ha alterado profundamente la rutina escolar de nombre reservado, quien ha visto amenazado su desarrollo académico, toda vez que una autoridad del establecimiento la acusó públicamente de mantener conductas que el propio establecimiento desestimó con posterioridad, sin amonestación pública alguna en contra de la funcionaria responsable ni intervención dentro del grupo curso, manteniéndose en este una actitud hostil hacia nombre reservado que ha interferido emocionalmente en su motivación y desempeño escolar.

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 20 y 19, N.° 1, 2, 3 y 10, de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado "Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales" de la Excelentísima Corte Suprema, y demás normas que se estime pertinentes, pide se acoja el recurso, ordenando a la recurrida las siguientes medidas necesarias y urgentes para restablecer el imperio del derecho: Dar inicio a un procedimiento administrativo interno que evalúe y determine las responsabilidades y sanciones asociadas a los hechos expuestos. Aplicar medidas de resguardo en favor de la adolescente, reasignando a la profesional nombre reservado a otro curso para el año académico 2026, con la finalidad de resguardar a nombre reservado, evitando el contacto directo con la adulta y manteniendo una distancia razonable. Prohibir represalias de cualquier tipo en contra de mi hija, por parte del equipo docente del establecimiento. Ordenar la transparentación de las medidas internas aplicadas en la investigación, poniendo a disposición de los órganos pertinentes cualquier material audiovisual en que se haya utilizado la imagen de su hija menor de edad. Brindar capacitación pertinente a la encargada de convivencia escolar, doña nombre reservado, en el manejo de este tipo de situaciones, previniendo su repetición y mejorando el trato y la comunicación con los apoderados.

Informar oportunamente a los apoderados sobre sucesos de relevancia que afecten la integridad de los alumnos, en la forma legalmente pertinente.

SEGUNDO: Que, doña nombre reservado, por la parte recurrida, Fundación nombre reservado, sostenedora del establecimiento educacional Liceo nombre reservado, solicita el rechazo del recurso, ya que su parte desconoce vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, toda vez que, tal como se desprende de este informe y de la ulterior tramitación del recurso incoado en contra de su mandante, no se ha vulnerado garantía alguna. Antes bien, se ha protegido a la alumna individualizada en autos, procurando resolver el presente asunto de manera proactiva por parte de la administración y dirección del colegio que representa.

Cuenta que el Liceo nombre reservado pertenece a una red de colegios dependientes del Arzobispado de la Santísima Concepción. Es un establecimiento de formación católica, gratuito, que recibe subvención escolar y se encuentra adscrito al Programa de Integración Escolar.

Añade que se rige por un Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar y sus nueve Protocolos Anexos, aprobado por el Ministerio de Educación. Dicho reglamento contempla obligaciones no solo para los alumnos, sino también para los apoderados, quienes tienen el deber de conocerlo y aceptarlo al momento de matricular a un hijo en el establecimiento. Así lo declararon expresamente los recurrentes en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales que suscribieron con el establecimiento, en el cual se consagran derechos y deberes de cada actor escolar —estudiantes, docentes, directivos, asistentes de la educación y apoderados—, las situaciones que constituyen faltas, sus respectivas medidas formativas y sancionatorias, y los procedimientos que resguardan el debido proceso.

Asimismo, el colegio contempla Protocolos de Actuación que forman parte integrante del Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), establecidos como Anexos. En el caso de autos fueron aperturados los siguientes: el Protocolo N.° 1, para abordar situaciones relacionadas con hechos de connotación sexual que afecten a miembros de la comunidad educativa, y el Protocolo N.° 2, de actuación para abordar situaciones de violencia física y/o psicológica que afecten a miembros de la comunidad educativa.

Indica que durante el año escolar 2025 el único episodio de conflicto de convivencia escolar es el que ocurre a partir del día 11 de septiembre de 2025. Es absolutamente falso que hayan existido otros episodios, incluso desde el año 2024, pues la afirmación del recurrente en cuanto a que "nombre reservado ha sido víctima de acoso escolar sistemático y persistente por parte de un grupo de compañeras de curso" no es verídica.

Efectivamente, el día 11 de septiembre de 2025, con anterioridad a las vacaciones de Fiestas Patrias, la profesora jefa del curso informó al equipo de convivencia de un hecho que involucra a la estudiante nombre reservado y a un compañero de curso, nombre reservado, quienes al momento del hecho mantenían una relación de pareja, ambos pertenecientes al 2.° Medio C. En virtud de lo anterior, se procedió a la apertura del Protocolo de Actuación para Abordar Situaciones Relacionadas con Hechos de Connotación Sexual.

Conforme al proceder del establecimiento —que obedece a lo descrito en su normativa interna—, cada funcionario que detecte una situación susceptible de alterar la convivencia educativa está en la obligación de informar y derivar el asunto al Equipo de Convivencia Escolar, para que este active los protocolos correspondientes. Ningún funcionario cuenta con autonomía para llevar adelante actuaciones independientes o aisladas propias del proceso; es el Equipo de Convivencia, a través de su Directora de Convivencia Escolar, quien conduce el proceso detallado en los protocolos y aplica las medidas indicadas en el reglamento interno.

Dentro de las etapas del procedimiento se contemplaron: entrevistas a los estudiantes involucrados, a sus apoderados, a los compañeros sindicados en calidad de testigos y a la profesora jefa, entre otros.

Los hechos dicen relación con que estos estudiantes mantenían una relación afectiva desde hacía un tiempo. En un episodio puntual normalizaron besarse dentro de la sala de clases; no obstante, de acuerdo con los relatos de los entrevistados, "los besos continuaron hasta que la situación se tornó más íntima, tocándose mutuamente, siendo presenciado y grabado por el resto de sus pares en la sala de clase".

La última etapa del protocolo se materializó en la entrega del informe concluyente a cada apoderado de los estudiantes involucrados, con carácter reservado. En particular, respecto de la recurrente, el Informe entregado con fecha 7 de octubre de 2025 detalla las acciones realizadas, la tipificación de la falta conforme al Reglamento Interno y las sanciones y medidas formativas a aplicar. La Directora de Convivencia concluyó que los estudiantes nombre reservado y nombre reservado incurrieron en conductas sexualizadas al interior del establecimiento (sala de clases), lo que constituye una falta gravísima conforme al RICE, por atentar contra su propia integridad y la de los compañeros presentes en ese momento. En virtud del protocolo, se determinaron las siguientes medidas disciplinarias, formativas y de apoyo: Plan de Acompañamiento Individual (PAI) para ambos estudiantes involucrados: consiste en un espacio de acogida individual para cada estudiante y en un trabajo sobre objetivos específicos, determinado por la psicóloga del establecimiento, orientado al respeto de los límites personales, el autocuidado y la restauración de un sentido de seguridad en el colegio. Intervención al curso y a los apoderados: consiste en un trabajo formativo y orientador desarrollado por el equipo de convivencia escolar con los estudiantes del curso y sus apoderados, destinado a promover que toda información o situación que pueda afectar la convivencia escolar sea comunicada de manera oportuna, responsable y veraz al equipo de convivencia, resguardando la seriedad y coherencia de los relatos presentados.

Condicionalidad para ambos estudiantes: medida disciplinaria que condiciona la permanencia del estudiante en el colegio, informada por escrito a la apoderada y a la estudiante por la Directora de Convivencia y el Rector.

El procedimiento contempla, conforme al debido proceso, la instancia para ejercer el derecho a apelación, que es resuelta por la Dirección del Colegio. En efecto, la apoderada de la estudiante nombre reservado (nombre reservado), señora nombre reservado, apeló la medida de condicionalidad impuesta, recibiéndose la resolución correspondiente el día 21 de octubre por parte de Rectoría. En su apelación, hizo presente que el conocimiento de la situación se había difundido entre los pares de su hija, señalando expresamente: "un grupo de jóvenes se dedicó a divulgar todo el procedimiento e insulta a mi hija frente a todo el curso".

Ante esto, es efectivo que el hecho produjo un quiebre en el curso y comentarios ofensivos por parte de los compañeros. Por lo mismo, al recibirse la apelación de la apoderada, se aperturó un nuevo Protocolo de Violencia entre Pares, el cual también fue entregado a la madre y apoderada nombre reservado, con las medidas correspondientes.

Lo anteriormente expuesto evidencia que se llevaron a cabo dos protocolos de convivencia escolar: uno por hechos de connotación sexual, derivado de las conductas sexualizadas entre los estudiantes nombre reservado y nombre reservado, y otro protocolo de Violencia entre Pares (entre nombre reservado y los estudiantes nombre reservado y nombre reservado), para abordar el conflicto de acoso del que fue víctima la estudiante.

Resulta preocupante la perspectiva del recurrente cuando indica que las actuaciones del colegio constituyeron una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de su hija por las razones que a continuación se contradicen: "Aplicar un proceso sancionatorio sin respaldo probatorio": Tal afirmación es desmentida por los antecedentes del caso, dado que se ejecutaron entrevistas a los involucrados, a los compañeros en calidad de testigos, a docentes, y se recibió y preservó con confidencialidad el registro audiovisual existente. "Sin garantía de debido proceso, sin comunicación a sus representantes legales": Esta expresión no se condice con la realidad, pues, informado el hecho del 11 de septiembre al equipo de convivencia, se notificó de inmediato a la apoderada de la estudiante, según consta en el respaldo del correo electrónico enviado con fecha 12 de septiembre de 2025, al que se adjuntó copia del protocolo, el que fue además explicado en entrevista personal. Asimismo, en la entrega posterior del Informe Concluyente, se informó a la apoderada nombre reservado sobre la oportunidad, el plazo, la forma y el destinatario de la apelación. "Sin contención emocional alguna": Conforme a los documentos que se acompañan en otrosí (documentos 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6), se implementó en favor de la estudiante nombre reservado, desde el momento en que ocurrieron los hechos, un Plan de Acompañamiento Individual (PAI), cuya elaboración y ejecución estuvo a cargo de la psicóloga del colegio, nombre reservado. Dicho acompañamiento fue ratificado y firmado por la apoderada.

Lo anterior evidencia una manifiesta desconexión del apoderado respecto de las acciones que el colegio ha venido realizando permanentemente en favor de la estudiante y del curso, siendo su comentario sesgado y demostrando un escaso reconocimiento del esfuerzo desplegado por los especialistas con su pupila.

De acuerdo con lo desarrollado en el protocolo anterior, el hecho originó comentarios ofensivos hacia nombre reservado, lo que ameritó la apertura del Protocolo de Violencia entre Pares. Mediante este protocolo se abordó el conflicto escolar surgido como corolario del anterior, entre la estudiante nombre reservado y sus compañeros nombre reservado y nombre reservado, además de aplicarse medidas disciplinarias en contra de los compañeros que resultaron responsables. Para este proceso se siguieron idénticas etapas al protocolo anterior, esto es: notificación de apertura de protocolo, citación a entrevistas de los estudiantes y sus apoderados, elaboración de informe concluyente, tramitación de apelaciones, aplicación de medidas disciplinarias a los estudiantes nombre reservado y nombre reservado, y medidas de apoyo y resguardo en favor de la estudiante nombre reservado.

Dentro de las medidas adoptadas en el Informe Concluyente de fecha 6 de octubre de 2025, se establecieron las siguientes: Mediación entre las partes: instancia dirigida por el coordinador de convivencia escolar entre las estudiantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, consistente en sesiones de carácter reservado con las estudiantes —por separado— para reflexionar sobre sus actitudes y conductas inadecuadas, extender disculpas y comprometerse a un mejor trato. Suscripción de compromiso conductual para las estudiantes nombre reservado y nombre reservado Continuidad del Plan de Acompañamiento Individual (PAI) en favor de la estudiante nombre reservado: medida de apoyo socioemocional y espacio de acogida para la estudiante, basada en objetivos definidos por la psicóloga de ciclo del colegio.

Asimismo, respecto del proceder de la profesora jefa, señora nombre reservado, el establecimiento abordó la situación conforme a lo dispuesto en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, considerando que el hecho fue conocido por el grupo curso, circunstancia que no debió producirse. Sin perjuicio de que la docente actuó de buena fe, su actuación se apartó de lo establecido en la normativa interna, motivo por el cual se instruyó el procedimiento correspondiente, el que concluyó con la aplicación de una amonestación escrita. Adicionalmente, la docente ofreció disculpas privadas a los estudiantes involucrados, nombre reservado y nombre reservado.

En cuanto a lo afirmado por la accionante, respecto a que su hija ha desarrollado una sintomatología asociada a trastorno de ansiedad severo, angustia constante, hipervigilancia, episodios de insomnio y deterioro emocional. Al respecto, su parte estima que la pretensión promovida en autos no es una materia que corresponda dilucidar por medio de una acción cautelar de urgencia, en cuanto esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados.

En esta línea de razonamiento, en la especie no existe un derecho indubitado, en razón de las propias características de los hechos que motivan el recurso y, en consecuencia, la cuestión planteada debe ser resuelta a través de los procedimientos especialmente previstos por el legislador, sean estos de carácter administrativo o jurisdiccional.

Así, la cuestión planteada, dada su naturaleza, debe ventilarse en los procedimientos especialmente contemplados por el legislador para tal objeto, en los que las partes puedan rendir prueba idónea, sin perder la naturaleza concentrada y cautelar que pudiere merecer el caso concreto.

Por último, cabe advertir que lo anterior cobra especial relevancia considerando que los recurrentes han interpuesto una denuncia ante la Superintendencia de Educación basándose en el mismo escenario fáctico aquí descrito, según da cuenta el informe de la propia Superintendencia acompañado en estos autos.

En lo que respecta a este caso en particular, con fecha 5 de noviembre de 2025, la Superintendencia de Educación notificó al establecimiento de una denuncia signada bajo el código CAS NUM000, efectuada por el recurrente. Ante dicha denuncia, el colegio remitió todos los antecedentes solicitados con fecha 12 de noviembre de 2025. La revisión de dichos antecedentes forma parte de un eventual procedimiento administrativo sancionatorio que está siendo fiscalizado por la Superintendencia de Educación.

De lo expuesto, y con los antecedentes allegados en autos, puede constatarse que la fiscalización respecto de la correcta aplicación del protocolo y las medidas disciplinarias adoptadas por el establecimiento es una atribución que la ley encarga a la autoridad sectorial competente.

Resulta llamativo que, frente a los supuestos hechos, la acción interpuesta sea imprecisa y escueta. En efecto, no contiene una relación clara de los hechos que constituyen la acción u omisión denunciada, ni especifica de manera detallada cómo el colegio vulneró algún derecho constitucional de la menor.

Respecto del derecho a la educación, dentro de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, se invoca el consagrado en el artículo 19, N.° 10, de la Constitución Política de la República: el derecho a la educación. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, este derecho no se encuentra amparado por la acción de protección y, por lo tanto, no es exigible por esta vía. Cualquier alegación relativa a una supuesta vulneración del derecho a la educación es totalmente improcedente en autos y debe ser rechazada de plano.

Resulta además llamativo que el recurrente alegue la vulneración flagrante de este derecho, cuando consta que jamás se privó a la estudiante de su derecho a la educación. De acuerdo con el registro de asistencia, no se registran inasistencias con justificativo médico con posterioridad a la apertura del protocolo de fecha 11 de septiembre, ni hay indicios de bajas en sus calificaciones.

El recurrente funda esta vulneración en la supuesta aplicación de un procedimiento sancionatorio sin respaldo probatorio ni contención alguna, y en la falta de medidas preventivas dentro del aula. No obstante, la disconformidad con las medidas internas adoptadas por el colegio no puede servir de fundamento para afirmar que este no ha ejecutado el procedimiento correspondiente. Consta que se ejecutaron dos protocolos de convivencia escolar, y que además se aplicó el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad respecto de la docente involucrada.

El recurrente funda esta vulneración en la supuesta ausencia de garantía de debido proceso y falta de comunicación a los representantes legales de la menor. Sin embargo, consta en los documentos que se acompañan que los apoderados fueron citados mediante correos electrónicos, informados de la situación a través de entrevistas realizadas por la Directora de Convivencia Escolar, y convocados a la entrega del Informe Concluyente. Además, ejercieron su derecho a apelación, y se implementó en favor de la estudiante el Plan de Acompañamiento Individual como medida de apoyo, todo lo cual fue informado en cada etapa del proceso por el encargado del protocolo.

Asimismo, es necesario aclarar que el establecimiento no realiza entrevistas sin notificación previa a los apoderados, lo que se acredita con los correos electrónicos enviados con anterioridad a cada entrevista, aludiendo que la acción interpuesta en contra de su representada no fundamenta en momento alguno la ilegalidad y/o arbitrariedad del actuar del establecimiento, limitándose a afirmar que hubo un "obrar arbitrario" sin precisar de qué forma concreta se verificaría tal calificación. La sola discrepancia con las decisiones adoptadas por el colegio no constituye, por sí sola, un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser amparado por la vía de la acción de protección, por lo que solicita, rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en representación de nombre reservado, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que haya vulnerado garantía constitucional alguna de la recurrente, con costas.

TERCERO: Que, a su turno, la Superintendencia de Educación informa que el artículo 48 de la Ley N.° 20.529 (Ley SAC), que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, dispone como objeto de la Superintendencia de Educación (SIE) fiscalizar, de conformidad con la ley, el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, así como la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado, y de las entidades sostenedoras de establecimientos particulares pagados en caso de denuncia. Asimismo, la Superintendencia proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de estos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.

Para el cumplimiento de sus funciones, el artículo 49 del referido cuerpo legal, en sus letras a), g), i) y l), dispone como atribuciones de la SIE: fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional; absolver consultas, investigar y resolver denuncias que presenten los distintos miembros de la comunidad escolar; formular cargos, sustanciar y resolver los procesos que se sigan respecto de incumplimientos o infracciones a la normativa educacional; e imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.

En el caso concreto refiere que se procedió a verificar en la Unidad de Protección de Derechos Educacionales de esta SIE la existencia de eventuales denuncias que hayan ingresado en relación con los hechos expuestos en el recurso de protección, las que deben ser tramitadas en conformidad al procedimiento dispuesto en el párrafo 4.° del Título III de la Ley SAC.

Al respecto, fue constatado el ingreso de una gestión previa por parte del apoderado don nombre reservado, con fecha 12 de septiembre de 2025, bajo el código CAS-NUM001, respecto de la temática de maltrato de adulto a estudiante, cuyo tenor es el siguiente: "Padre de la alumna nombre reservado, perteneciente a 2.° Medio 'C' del establecimiento, señala que el día 11 de septiembre su hija lo llamó por teléfono llorando, señalando que se abriría un protocolo y que estaba asustada por eso, lo cual le habría informado la profesora jefa, señora nombre reservado. El apoderado indica que durante el día no se le habría informado por parte del establecimiento educacional ningún hecho, solo por su hija, por lo cual el día de hoy, 12 de septiembre, asistió de forma espontánea al colegio solicitando una entrevista con la docente, a la que concurrió también el Rector, quienes le señalaron que su hija estaría involucrada en hechos de connotación sexual con su pareja, quien es compañero de curso. El apoderado señala que la información entregada no es adecuada, ya que habría sido entregada por un grupo de alumnas que hace algún tiempo generan a nombre reservado diversos tipos de maltrato, lo cual es informado por el apoderado al establecimiento educacional. La alumna, como producto de estos hechos de maltrato, se encontraría en tratamiento con psicóloga externa. El apoderado indica su molestia por el proceder de la profesora jefa, ya que esta confirma situaciones que su hija nombre reservado indica que no ocurrieron en clases, en la hora de Biología, en la cual la profesora nombre reservado no habría observado nada relacionado con hechos de connotación sexual, además de señalar que el establecimiento llamó a la madre de la alumna para informar el hecho, lo que no era efectivo. El apoderado indica que no se resguarda a la alumna y que se generan entrevistas por parte de la profesora jefa que causan mayor daño a su hija. — Se sugiere al establecimiento la aplicación de protocolos de maltrato entre alumnos, así como el Protocolo de Maltrato de Adulto a Alumno (por parte de la profesora jefa), informando formalmente al apoderado las acciones y activaciones aplicadas. — Se sugiere al establecimiento adoptar medidas de resguardo respecto de la alumna nombre reservado, ya que el apoderado solicita que la profesora jefa no continúe interactuando de manera perjudicial con su hija ni la entreviste nuevamente." Así las cosas, dicha gestión no corresponde a una denuncia ante este Servicio, sino que constituye un trámite que tiene por objeto interponer un requerimiento previo en contra del establecimiento educacional, con el fin de buscar la aplicación de los protocolos correspondientes o la adopción de medidas de resguardo a favor de la comunidad educativa. Tal como se informó en dicha gestión, de no quedar conforme con la solución obtenida, el apoderado podrá concurrir ante este Servicio para presentar su denuncia formal.

CUARTO: Que, corresponde el rechazo de la presente acción constitucional, al no advertirse vulneración de las garantías constitucionales que señala la recurrente, no avizorándose acto arbitrario o ilegal alguno por parte de la entidad informante.

Por lo demás, en el presente caso no existen medidas claras que esta Corte pueda adoptar, toda vez que las solicitadas por la accionante constitucional, en lo sustancial, ya han sido implícitamente adoptadas por la recurrida.

Esto es, en cuanto a dar inicio a un procedimiento administrativo interno que evalúe y determine las responsabilidades y sanciones asociadas a los hechos expuestos, dicho procedimiento ya se efectuó por parte del establecimiento educacional, aplicándose incluso una sanción a la profesora involucrada en la situación denunciada.

Asimismo, se aplicó el protocolo respectivo en relación a las dos alumnas que supuestamente apremiaban psicológicamente a la niña objeto de la presente acción cautelar.

En cuanto a ordenar transparencia respecto de las medidas aplicadas en la investigación, queda claro en el informe respectivo, que se comunicaron a los apoderados de las niñas involucradas, tanto las medidas adoptadas como los procesos realizados al aplicar los protocolos correspondientes del establecimiento educacional.

A su turno, el apoderado que acciona, fue informado de las medidas adoptadas a través de la apoderada de la niña e incluso ejerció los derechos respectivos para enmendar la medida de condicionalidad que afectaba a su hija.

Por otro lado, y como ya se adelantaba, se llevaron a efecto sendos protocolos de convivencia escolar, uno en relación a la niña respecto de quien se solicita el amparo constitucional, y otro respecto de las estudiantes nombre reservado y nombre reservado, quienes habrían ejercido acoso escolar en contra de la niña respecto de quien se recurre.

Por lo demás, respecto de ésta misma última niña y en cuanto a los daños psicológicos que habría sufrido, se implementó un plan de acompañamiento individual a cargo de la psicóloga del colegio, el cual fue ratificado por la apoderada de la niña en cuestión, por lo que sólo resta el rechazo de la presente acción constitucional, al no avizorarse la transgresión a las garantías constitucionales que se denuncia.

Por estas consideraciones y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:

Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de Colegio nombre reservado, razón social FUNDACIÓN nombre reservado, representada por don nombre reservado, en representación de su hija nombre reservado, sin costas del recurso.

Regístrese.

Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.

No firma la ministra suplente señora Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.

N°Protección-5194-2025.