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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5177-20173 nov 2017

Protección contra Instituto de Seguridad Laboral

Fecha
3 de noviembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5177-2017, sentencia de 3 de noviembre de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Instituto de Seguridad Laboral por carecer de objeto, al haberse pagado la licencia médica impaga durante el proceso, subsanándose la omisión acusada.

Texto íntegro

Concepción, viernes tres de noviembre de dos mil diecisiete VISTO:

Compareció don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad Laboral.

Señala que en el mes de julio de 2017 sufrió un accidente laboral resultando con la quebradura de clavícula izquierda por lo cual fue atendido en el Hospital de Cañete, siendo derivado al Hospital Higueras, finalizando en la Clínica Alemana, debiendo ser intervenido quirúrgicamente y quedando con reposo por 30 días; que dentro de los plazos legales, entregó a su empleador licencia médica N° 36644285, quien, a su vez, hace entrega a la COMPIN de dicha licencia con fecha 10 de julio, junto con los antecedentes pertinentes; sin embargo, y luego de haber esperado alguna respuesta, su empleador consulta a la COMPIN por el estado de su licencia, recibiendo como respuesta que debe esperar 60 días; que producto de lo anterior, concurre al día siguiente a consultar por el estado de su licencia médica y, ante la misma respuesta, solicita que se le haga entrega de una copia de la misma, lo cual se le niega; que el 1 de agosto del presente año, concurrió al Instituto de Seguridad Laboral de esta ciudad, a solicitar el pago de su licencia médica, informándosele que debe esperar lo que resuelva la COMPIN. Agrega, que es padre de familia, que tiene dos hijos pequeños, por lo que el solo retraso del pago de ella le genera un grave perjuicio.

Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad Laboral, se acoja y, en definitiva, se disponga el restablecimiento del imperio del derecho, cancelándosele la licencia médica impaga.

Compareció, a nombre del Instituto de Seguridad Laboral, don nombre reservado, en su calidad de Director Regional quien interpone las excepciones de incompetencia de la Corte de Apelaciones de Concepción para conocer del recurso, puesto que el Director Nacional tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, y, además, la falta de legitimidad pasiva de la recurrida, dado que el hecho reclamado es imputable a la COMPIN.

Refiere que el artículo 53° de la Ley N° 20.255, creó el Instituto de Previsión Social (IPS), al que se traspasaron las funciones y atribuciones del ex Instituto de Normalización Previsional (INP), con excepción de aquellas referidas a la Ley N° 16.744, lo anterior, en razón de que la primera normativa dispuso que las funciones relacionadas con la administración del seguro de la segunda, permanecería en el ámbito de competencia del INP, que a contar de la entrada en funciones del Instituto de Previsión Social pasó a denominarse Instituto de Seguridad Laboral, todo lo cual se verificó el 1 de marzo de 2009.- Añade, que respecto de la autorización de las licencias médicas corresponde a la COMPIN y que la actuación del Instituto se encuentra ajustada al principio de legalidad, toda vez que si bien el artículo 25° del Reglamento da cuenta que una vez transcurridos los plazos señalados sin que la COMPIN emita pronunciamiento, se entenderá la licencia autorizada, procediendo su pago, es preciso que dicha circunstancia sea verificada, no pudiendo acceder a su solicitud; no obstante lo anterior, se realizaron una serie de gestiones con la COMPIN respectiva a fin de agilizar la tramitación de la licencia médica reclamada, instancias en las que el funcionario a cargo en dicho organismo manifestó que se solicitaron al recurrente antecedentes, los que no habrían sido presentados.

Termina señalando que el Instituto, en su actuar, ha obrado con absoluto apego a las disposiciones legales vigentes, por lo cual no puede estimarse que haya existido vulneración de los derechos del interesado a través de actos ilegales y arbitrarios, por lo que no hay medidas cuya adopción esté pendiente para el otorgamiento de los derechos que asisten al interesado, ya que corresponde que la COMPIN se pronuncie respecto de la licencia médica reclamada o, en su defecto, que transcurra el plazo de 60 días establecido en el artículo 24° del DS N° 3, existiendo antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia.

Informó, asimismo, don nombre reservado, Presidente (S) COMPIN Provincial Concepción, informando que, una vez recepcionadas las licencias médicas N° 36644285 y 2-54488436, las que venían tipificadas como accidente del trabajo o de trayecto, se solicitan ciertos antecedentes necesarios, los cuales permitieron determinar el origen de las licencias, siendo estas resueltas favorablemente, autorizadas y remitidas al Organismo administrador para el cálculo y pago del subsidio correspondiente.

Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso.

Se decretó una medida para mejor resolver, la que se cumplió.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que previo al establecimiento de la existencia de un acto u omisión de carácter ilegal y/o arbitraria, es preciso referirse a las alegaciones del Instituto recurrido en cuanto a la incompetencia de esta Corte para conocer de la acción conservativa de autos y la referente a su falta de legitimación pasiva en el recurso.

Ambas alegaciones serán desestimadas sin mayores dilaciones, teniendo presente que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, establece, en su inciso primero –y en lo que aquí resulta pertinente-, que el ejercicio de la acción tutelar ahí consagrada es “sin perjuicio” de los demás derechos que el interesado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, y, por otro lado, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, señala, para los efectos de la competencia territorial, que la acción debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, o donde éstos hubieren producido sus efectos, y resulta que en la situación de autos el actor tiene su domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, razón por la que los efectos de la omisión reclamada evidentemente se produjeron en un espacio territorial donde este tribunal tiene competencia.

Asimismo, conforme a la ley 20.255, el pago de la licencia médica (originada en el escenario de la ley 16.744) corresponde al Instituto recurrido –como sucesor legal del Instituto de Normalización Previsional en estas materias-, previa autorización de la COMPIN respectiva. En consecuencia, los efectos directos de la omisión, como es obvio, son atribuibles al órgano recurrido, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que también pudiere corresponderle en ello a la predicha Comisión.

TERCERO: Que, ahora bien, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento primero de este fallo, ha de considerarse que resulta ser requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Y esto último, porque en la especie COMPIN afirmó que la licencia médica materia del recurso fue ya autorizada por esa Comisión, por lo que el Instituto de Seguridad Laboral (I.S.L.) debía proceder al cálculo y pago del subsidio correspondiente, autorización que fue recibida en el ISL el 1 de septiembre de este año.

CUARTO: Que, de frente a lo anterior, y cumpliendo la medida para mejor resolver dispuesta en autos, el Instituto recurrido complementó su informe, afirmando que la licencia médica en cuestión fue pagada el 5 de septiembre pasado, situación que fue corroborada en la causa mediante presentación del propio recurrente.

QUINTO: Que, así las cosas, cabe concluir desde luego que la omisión acusada en el recurso ya fue subsanada, razón por la cual no existe actualmente medida alguna que esta Corte pueda adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho, lo que determina que el presente recurso debe ser desestimado, por cuanto carece ya de objeto, al no haber hoy por hoy ningún agravio que reparar o enmendar. En otros términos, la acción constitucional incoada ha perdido ciertamente oportunidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se desestiman las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación opuestas por el Instituto de Seguridad Laboral recurrido, y II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 5177-2017 (Rec. Protección).-