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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5169-20255 jun 2026

Protección contra Colegio nombre reservado y de su entidad sostenedora

Fecha
5 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5169-2025, sentencia de 5 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el colegio y su sostenedora: el alumno ya está matriculado y cursando Primero Medio, por lo que cesó la perturbación, y los hechos están sometidos a la Superintendencia de Educación.

Texto íntegro

Concepción, cinco de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado y de don nombre reservado, quienes actúan en favor de su hijo adolescente, nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado. Interponen recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Colegio nombre reservado y de su entidad sostenedora, la Corporación nombre reservado, ambos representados legalmente por don nombre reservado y domiciliados en domicilio reservado. Los recurrentes alegan la existencia de actos y omisiones ilegales y arbitrarios que vulneran la integridad psíquica y el derecho a la educación del menor, diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) Grado 1 y TDAH. Refieren que el establecimiento forzó la repitencia del alumno en 2024, desatendiendo una recomendación de promoción de la DEPROV (Oficio NUM000), y que omitió implementar ajustes razonables o planes de adecuación curricular. Asimismo, cuestionan el inicio de una investigación por supuesto "acoso" en contra del menor en noviembre de 2025, la cual consideran estigmatizante y carente de garantías procesales. Solicitan que se deje sin efecto la repitencia, se ratifique la promoción a Primero Medio y se ordene el cese de todo hostigamiento. Informó el abogado Enrique Leonardo Hernández Núñez por las recurridas, solicitando el rechazo del recurso. Argumenta que el colegio ha actuado siempre conforme a la ley y a su Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), aludiendo a la extemporaneidad de la acción respecto de los hechos ocurridos en 2024 y principios de 2025. En cuanto al fondo, descartó la existencia de discriminación u omisiones pedagógicas, acreditando que el establecimiento implementó un Plan de Adecuación Curricular Individual (PACI) desde octubre de 2024, el cual fue complementado en 2025 con un Plan de Apoyo Individualizado (PAI) y un Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAEC), todos ellos conocidos y suscritos por los padres del menor. Sobre la investigación por "acoso", sostuvo que el colegio actuó en cumplimiento de su deber de garante tras recibir una denuncia formal de los padres de otra estudiante, respetando los protocolos del RICE.

Finalmente, informó que el alumno se encuentra actualmente matriculado y cursando con regularidad el Primero Medio en el mismo colegio, configurándose una falta de oportunidad en lo pretendido. Informe de la Superintendencia de Educación (Región del Biobío), evacuado por nombre reservado, Encargado de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales. Detalló la tramitación de diversas denuncias administrativas detallando las NUM001 (Maltrato): Resultó en un procedimiento sancionatorio y la aplicación de una multa al establecimiento por un incidente ocurrido en 2024 con la profesora jefe; NUM002 (Promoción): Denuncia por la repitencia del alumno. La SIE determinó derivar los antecedentes a la DEPROV por ser materia de su competencia técnica, sin constatar infracciones sancionables por su parte en esa etapa; NUM003 y NUM004 (Acoso): Ambas denuncias fueron cerradas sin constatar infracción, estimándose que el colegio ajustó su actuar a la normativa al activar protocolos ante denuncias de terceros. Informe de la SEREMI de Educación y Departamento Provincial de Educación (DEPROV), evacuado inicialmente por nombre reservado (Secretario Regional Ministerial Subrogante) y posteriormente por la titular nombre reservado. Confirmaron que la DEPROV emitió el Oficio NUM000 con fecha 20 de marzo de 2025, el cual contenía una recomendación técnica para que el colegio promoviera al alumno a Primero Medio atendiendo a factores socioemocionales derivados de su condición de neurodiversidad. No obstante, aclararon que dicha recomendación no fue ejecutada por el sostenedor en su oportunidad. Como antecedente determinante, informaron que, según los registros de los sistemas de matrícula y asistencia del Ministerio de Educación, el adolescente se encuentra matriculado y asistiendo a clases en el Primer Año de Enseñanza Media (Primero Medio) en el Colegio nombre reservado para el año escolar 2026. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional de naturaleza cautelar, urgente y autónoma, establecida para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amaguen el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales protegidas por la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que es requisito sine qua non para la procedencia de esta acción la existencia de una afectación real, actual y efectiva a un derecho preexistente. El análisis de esta Corte debe determinar si, al momento del fallo, persiste una conducta ilícita o arbitraria que requiera la adopción de medidas correctivas para proteger los derechos de la recurrente. TERCERO: Que, respecto de la pretensión de dejar sin efecto la repitencia del octavo año básico y ordenar la promoción del alumno, es imperativo atender a la situación fáctica actual informada por los organismos técnicos del Ministerio de Educación. Según consta en los registros de matrícula y asistencia del sistema ministerial, el adolescente se encuentra efectivamente matriculado y cursando con regularidad el Primer Año de Enseñanza Media (Primero Medio) en el Colegio Concepción de Chiguayante durante el presente año escolar 2026. CUARTO: Que, en consecuencia, al haberse materializado la promoción de curso y la permanencia del estudiante en el sistema escolar en el nivel que sus padres reclamaban, la amenaza o perturbación denunciada ha cesado. Tal circunstancia configura la denominada falta de oportunidad de la acción constitucional, toda vez que el objeto del recurso se ha visto satisfecho por la vía administrativa y académica, careciendo esta Corte de la necesidad de dictar medidas de amparo vigentes sobre una materia ya resuelta en los hechos. QUINTO: Que, en relación con la alegada omisión de medidas de apoyo pedagógico y adecuaciones curriculares por la condición de neurodiversidad del menor, los antecedentes aportados por la recurrida desvirtúan la existencia de un actuar negligente. Consta en el proceso que el establecimiento elaboró e implementó un Plan de Adecuación Curricular Individual (PACI) desde octubre de 2024. Dicho plan fue debidamente revisado y complementado durante el año 2025 mediante la creación de un Plan de Apoyo Individualizado (PAI) y un Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual (PAEC). SEXTO: Que cobra especial relevancia para este tribunal que dichos instrumentos técnicos (PACI, PAI y PAEC) no solo fueron informados oportunamente, sino que cuentan con la firma de aceptación de ambos padres del menor, lo que acredita su conocimiento y consentimiento respecto de las estrategias de intervención pedagógica y emocional aplicadas por el colegio. Por lo tanto, no es posible calificar como arbitraria o ilegal una conducta que se ajusta a los protocolos de necesidades educativas especiales y que fue validada por los propios recurrentes a través de su suscripción. SÉPTIMO: Que, en lo que respecta al procedimiento de investigación por un supuesto "acoso" iniciado el 7 de noviembre de 2025, esta Corte advierte que el actuar del establecimiento educacional se ajustó estrictamente a su posición de garante y a su deber legal de custodia respecto de la totalidad de los miembros de la comunidad escolar. Es imperativo señalar que el colegio no actuó de manera caprichosa, sino que activó los protocolos tras recibir una denuncia formal de los apoderados de otra estudiante el 30 de octubre de 2025, lo cual constituye una obligación jurídica ineludible bajo su Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE) y la normativa vigente sobre violencia escolar. Además, no se observa una vulneración de las garantías del adolescente, puesto que el colegio veló por el debido proceso y el interés superior del niño, al acceder oportunamente a la solicitud de los padres para que el menor fuera entrevistado en presencia de su progenitor, proporcionando así un entorno de contención y ajustes razonables adecuados a su condición de neurodiversidad (TEA y TDAH). OCTAVO: Que, finalmente, para determinar la procedencia de la tutela constitucional solicitada, es fundamental considerar la situación fáctica y administrativa actual del alumno. Según consta en los informes técnicos de la SEREMI de Educación y la DEPROV de Concepción, la pretensión académica central de los recurrentes se encuentra satisfecha en los hechos, toda vez que el adolescente se encuentra efectivamente matriculado y cursando con regularidad el Primer Año de Enseñanza Media (Primero Medio) en el mismo establecimiento durante el presente año escolar 2026.

Esta circunstancia configura una evidente falta de oportunidad de la acción constitucional, al haber cesado la perturbación denunciada respecto de su trayectoria educativa. Asimismo, debe considerarse que los hechos que motivan este recurso han sido sometidos al conocimiento especializado de la Superintendencia de Educación mediante diversas denuncias administrativas (casos CAS), organismos que poseen la competencia técnica para fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional y aplicar las sanciones correspondientes. Atendido que la acción de protección tiene una naturaleza cautelar y urgente, y no habiéndose constatado en la fase actual un acto ilegal o arbitrario que deba ser corregido por esta vía, la recurrente debe agotar las instancias técnicas especializadas. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro. Rol N°5169-2025.- Protección.