Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5167-201911 dic 2019

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
11 de diciembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5167-2019, sentencia de 11 de diciembre de 2019

Resumen

Se desestima el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: su rechazo del reclamo fue formal, por falta de antecedentes, sin pronunciarse sobre el fondo, por lo que no es ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, once de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

nombre reservado, técnico en enfermería, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada legalmente por su Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, o por quién haga sus veces o lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por el acto ilegal y/o arbitrario representado por la dictación de la resolución Exenta IBS N° 36509 de fecha 29 de octubre de 2018, que confirmó el rechazo de las licencias N°s 56150986 y 56162747 por no encontrarse justificado el reposo prescrito por dichas licencias, y de la resolución de fecha 21 de febrero de 2019, recaída en la solicitud de reconsideración del rechazo de las licencias médicas N°s 56150986, 56162747 y 55889803, notificada por correo electrónico el mismo día 21 de febrero de 2019, que no dio curso a la reclamación, no emitió dictamen y dispuso el archivo de los antecedentes por no haberse aportado copia íntegra de la licencia médica rechazada, vulnerando el ejercicio de los derechos constituciones establecidos en el artículo 19 N° 1, 9, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

Explica que el 07 de agosto de 2018, se le prescribió reposo médico por 21 días, a contar del día 07 de agosto de 2018, según Licencia Médica N° 56150986 de la misma fecha. La referida licencia fue otorgada por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra, médico con quien se encontraba sometida a tratamiento psiquiátrico y con medicamentos desde el día 25 de junio de 2018, por presentar síntomas ansiosos depresivos reactivos a factores ambientales estresantes, derivados de una situación de traslado en su trabajo, lo que gatilló que presentara síntomas tales como ansiedad, miedo, insomnio, bajo rendimiento laboral, inapetente, irritable, disminución de la libido, y enlentecida. Sin embargo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) rechazó dicha Licencia Médica por resolución folio N° 518710 por considerar que el reposo médico, correspondía a un REPOSO PROLONGADO NO JUSTIFICADO PARA EL DIAGNOSTICO, dicha resolución, fue objeto de recurso de reposición ante la misma COMPIN, la que rechazó el recurso de reposición indicando que éste había sido rechazado por: "antecedentes aportados insuficientes, con letra poco clara, no se justifica tan prolongado reposo. Art 16 y 21 D.S. 3/84; y Art. 3° y 4° D.S. 7/2013".

Posteriormente la psiquiatra nombre reservado, le prescribió reposo médico por 21 días, a contar del día 28 de agosto de 2018, según consta en Licencia Médica N° 56162747, de 28 de agosto de 2018, más tarde el 14 de septiembre de 2018, la misma psiquiatra le prescribió nuevos medicamentos y una nueva licencia médica por 30 días, a contar del 18 de septiembre de 2018, según Licencia Médica N° 55889803 de fecha 14 de septiembre de 2018. Ambas licencias fueron rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), la primera por considerar que el reposo médico conferido correspondía a un REPOSO PROLONGADO NO JUSTIFICADO PARA EL DIAGNÓSTICO y la segunda por considerar que el reposo médico conferido correspondía a un REPOSO PROLONGADO NO JUSTIFICADO, y su reposición fue rechazada además por "antecedentes aportados insuficientes para justificarlo. Art 16 y 21 D.S. 3/84 y Art. 3° y 4° D.S. 7/2013".

El 19 de diciembre de 2018 solicitó una reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social mediante formulario tipo obtenido del portal web de dicha institución, por el cual solicitó se reconsiderara el rechazo de las tres licencias médicas N°s 56150986, 56162747 y 55889803. Sin embargo, dicha reconsideración fue desestimada por la Superintendencia de Seguridad Social, el 21 de febrero de 2019.

Sostiene que el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia tanto por no explicar las razones que motivaron sus decisiones como por no disponer de las medidas expresamente contempladas en la ley para estos casos, específicamente en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional.

Hace presente que las licencias médicas rechazadas fueron emitidas por profesionales médicos con especialidad en la materia, cuya competencia no debiera haber sido cuestionada, habida consideración que la comisión médica respectiva no está integrada por profesionales competentes con la especialidad especifica que cada paciente requiere para su evaluación, sino que está integrada por médicos generales.

Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto las resoluciones administrativas y en su lugar, se ordene el pago de todas o algunas de las licencias médicas rechazadas, o en subsidio, se adopten las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales; con expresa condenación en costas.

Informa ROBERTO BARRAZA SAAVEDRA, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando el rechazo del recurso por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza.

Señala que la acción constitucional impetrada ha sido interpuesta en forma extemporánea al haberse ejercido, contrariando su evidente naturaleza cautelar, ya que fue interpuesta con fecha 22 de marzo de 2019, en circunstancias que la recurrente reclamó ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 17 de octubre de 2018, apelando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 56150986, 56162747, extendidas por un total de 42 días a contar del 07 de agosto de 2018, por reposo no justificado, excediendo con creces, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta acción de rango constitucional.

Hace presente que el recurso además es improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Señala que su representada, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas de la recurrente, no se encontraban justificadas, por cuanto el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo autorizado, dictamen contenido en Resolución Exenta IBS N° 36509, de fecha 29 de octubre de 2018.

Hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir ciertos requisitos, como licencias médicas autorizadas, cuestión que como no media en la especie.

La Superintendencia de Seguridad Social, complementa su informe señalando que consta en correo electrónico casilla correo reservado, de fecha 21 de febrero de 2019, que no fue posible darle curso a dicho reclamo, por cuanto no se acompañó copia íntegra de la licencia médica N° 55889803. Sin perjuicio, se señaló en la misma comunicación la posibilidad de ingresar nuevamente su reclamo, detallando los antecedentes necesarios para resolver adecuadamente su presentación. Revisados los registros, consta como último pronunciamiento respecto de la situación de salud de la recurrente en autos, doña nombre reservado, dictamen N° 36509, de fecha 29 de octubre de 2018.

Informa nombre reservado, Médico Cirujano, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, refiere que en relación a las licencias médicas N°56150986 y N°56162747, correspondientes a la beneficiaría doña nombre reservado, por un total de 42 días de reposo, la Unidad Especializada de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, dentro de la esfera de sus atribuciones, está facultada para resolver acerca de la autorización o rechazo de las licencias médicas electrónicas, por lo que al haber éstas llegado a conocimiento de la Contraloría Médica de la referida Unidad, se percató que pertenecían a la competencia de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano. En consecuencia, la Contraloría Médica de la Unidad Especializada de la COMPIN R.M., estimó rechazarlas por la siguiente causal: R-2 (FUERA DE AREA). Posteriormente fueron reingresadas y re-direccionadas a la Subcomisión Concepción-Talcahuano, la cual determinó rechazarlas por “Reposo Prolongado”.

Agrega que respecto a la licencia médica N° 55889803, no cuenta con antecedentes para informar, toda vez que la COMPIN Región Metropolitana nunca ha tomado conocimiento ni ha emitido pronunciamiento alguno de esta licencia médica.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en lo que dice relación con la alegación de la recurrida de ser el recurso extemporáneo, cabe tener presente que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

SEGUNDO: Que, el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho que la Superintendencia de Seguridad Social dictó la resolución exenta IBS N° 36509 de fecha 29 de octubre de 2018, que confirmó el rechazo de las licencias N°s 56150986 y 56162747 por no encontrarse justificado el reposo prescrito por dichas licencias, y de la resolución de fecha 21 de febrero de 2019, recaída en la solicitud de reconsideración del rechazo de las licencias médicas N°s 56150986, 56162747 y 55889803, notificada por correo electrónico el mismo día 21 de febrero de 2019, que no dio curso a la reclamación, no emitió dictamen y dispuso el archivo de los antecedentes por no haberse aportado copia íntegra de la licencia médica rechazada.

El recurso, en tanto, se interpuso el 22 de marzo del año en curso, de manera que éste se ha interpuesto dentro del plazo de treinta días corridos establecido al efecto, por lo que ha de rechazarse la alegación de extemporaneidad.

TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 1°, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

En el caso en estudio, ya se ha indicado que el actuar de la recurrida, que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, consiste en la dictación de la resolución exenta IBS N° 36509 de fecha 29 de octubre de 2018, que confirmó el rechazo de las licencias N°s 56150986 y 56162747 por no encontrarse justificado el reposo prescrito por dichas licencias, y de la resolución de fecha 21 de febrero de 2019, recaída en la solicitud de reconsideración del rechazo de las licencias médicas N°s 56150986, 56162747 y 55889803, notificada por correo electrónico el mismo día 21 de febrero de 2019, que no dio curso a la reclamación, no emitió dictamen y dispuso el archivo de los antecedentes por no haberse aportado copia íntegra de la licencia médica rechazada.

QUINTO: Que, si bien la SUSESO desestimó el recurso presentado por la recurrente, para revertir la decisión previa de la COMPIN, en orden a rechazar de las tres licencias médicas extendidas a la paciente por estimar el reposo como prolongado y sin justificación, lo cierto es que tal rechazo de la SUCESO se sustentó en que los antecedentes presentados por la recurrente estaban incompletos, sin entrar siquiera a pronunciarse sobre el fondo. Se trata pues de una especie de inadmisibilidad formal de la reclamación, ordenándose el archivo de los antecedentes, así aparece claramente de la resolución de fecha 21 de febrero de 2019, que le fuera notificada a la recurrente.

SEXTO: Que, por lo ya dicho, no corresponde que esta Corte, por la vía del recurso de protección, se entre a pronunciar de la pertinencia o no de lo resuelto por la recurrida, en lo que al rechazo de las licencias médicas se refiere, desde que no ha habido por parte del ente administrativo un pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida en la sede administrativa, esto es la pertinencia o no del reposo medico extendido a la paciente, en base a los antecedentes médicos que al respecto existan. En efecto, el pronunciamiento del ente administrativo, en contra del cual se recurre, no es definitivo, de suerte tal que, reingresado el reclamo con todos los antecedentes necesarios para que la SUSESO pueda emitir un pronunciamiento fundado, se procederá a la tramitación del referido reclamo como en derecho corresponda.

Consecuencialmente, no es posible calificar de ilegal o de arbitrario el actuar de la recurrida, quien se ha limitado, actuando dentro del margen legal y reglamentario al cual se encuentra sometida, a hacer una revisión formal de los antecedentes con que se ingresó el reclamo y, constatando que faltaban antecedentes para poder emitir el pronunciamiento requerido, desestima el reclamo, por ser inadmisible en la forma planteada, ordenando el archivo de los antecedentes, dejando a salvo la posibilidad de la recurrente para, reingresar un nuevo reclamo, esta vez acompañando todos los antecedentes necesarios poder emitir un fundado pronunciamiento respecto del fondo.

Por lo mismo, y al no haber acto ilegal o arbitrario de la recurrida, el presente recurso deberá ser desestimado, como se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que:

SE DESESTIMA, sin costas, el deducido en lo principal del escrito de fecha 22 de marzo de 2019, por nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada legalmente por su Superintendente don Claudio Reyes Barrientos.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redactó Hadolff Gabriel Ascencio Molina, ministro titular.

No firma la ministra suplente Sra. Liliana Acuña Acuña, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su suplencia.

Rol protección 5.167-2019.