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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5146-20255 ene 2026

Protección contra Dirección General del Personal de la Armada

Fecha
5 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5146-2025, sentencia de 5 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección General del Personal de la Armada: el traslado fue dispuesto por autoridad competente por razones de buen servicio y no se acreditó que la presencia del padre junto a su hijo con TEA sea imprescindible.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a cinco de enero del año dos mil veintiséis.

VISTO:

Que el 17 de noviembre de 2025, se presentó nombre reservado

Irribarra Bravo, abogado, en favor de nombre reservado, cabo 1° de la Armada de Chile, recurriendo en contra de la Dirección General del Personal de la Armada, por actos arbitrarios e ilegales que constituirían una privación y perturbación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República, por las razones que indica.

Expone que el recurrente ingresó a la institución en 2009 y actualmente se desempeña en la Central Odontológica de la Segunda Zona Naval de Talcahuano, y que el 25 de agosto de 2025 fue notificado de su traslado al Buque Cabo de Hornos, con puerto base en Valparaíso, y fecha de cumplimiento para el 15 de diciembre de 2025.

Afirma que nombre reservado tiene un hijo, nombre reservado, quien fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) severo, Nivel 3 de apoyo, con una discapacidad del 65% acreditada por el COMPIN. Refiere que el menor presenta dependencia total, ausencia de lenguaje verbal y desregulación conductual, lo que hace indispensable la presencia del padre para su estabilidad emocional y terapéutica. Sostiene que el traslado a Valparaíso, a una distancia de 609 kilómetros, implicaría un retroceso irreversible en el neurodesarrollo del niño al interrumpir sus tratamientos en San Pedro de la Paz. Se explaya en lo que significa la condición del espectro autista y la protección otorgada por la Ley 21.545.

Manifiesta que solicitó la reconsideración del traslado teniendo en cuenta en interés superior de su hijo y la protección de la familia, sin embargo, su recurso fue rechazado el 24 de octubre de 2025, agotándose la instancia administrativa.

Pide que se deje sin efecto la orden de transbordo y se ordene su permanencia en Talcahuano, o en su defecto se disponga su traslado a cualquier otra Unidad o Repartición de la Segunda Zona Naval de Talcahuano.

Informó la Armada de Chile, señalando que a la fecha de interposición del recurso (17 de noviembre de 2025), la acción se encontraría “prescrita”.

Aduce que el acto administrativo que contiene la orden de transbordo es del 25 de agosto de 2025, fecha en que fue notificado, por lo que el plazo de 30 días ya había transcurrido en exceso. Enfatizando que no existe recurso administrativo en contra de la orden de destinación.

Expone que las destinaciones son facultades legales de la Dirección General del Personal según el artículo 147 del Estatuto del Personal de las FF.AA., orientadas a satisfacer necesidades del servicio; y destaca que el propio recurrente en los dos últimos años ha manifestado querer el “embarco” o “cualquier repartición naval”, sin que haya mencionado en ello la condición de su hijo.

Consta de los antecedentes que en el año 2023 informó la condición del niño y el régimen de relación directa y regular para con él, sin que lo tenga como carga familiar por lo que no ha incorporado al niño al Sistema de Salud Naval Estima que no hay vulneración, pues la nueva destinación en Valparaíso permite al funcionario ejercer funciones en tierra y contar con el Hospital Naval "Almirante Nef", que posee especialistas para atender la condición de su hijo menor de edad.

Al presente recurso de protección se acumuló el rol 5304-2025, interpuesto por el abogado Marcelo Ávila Jiménez, ahora en favor del menor de edad nombre reservado, y dirigido igualmente contra la Dirección General del Personal de la Armada de Chile, debido a la orden de traslado que afecta al padre del menor.

Da cuenta que nombre reservado tiene un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA) severo (Nivel 3), que es el grado más alto de apoyo según los estándares clínicos. Presenta una discapacidad del 65% acreditada por la COMPIN, con autonomía y movilidad reducida, lo que implica una dependencia permanente de su entorno estable y de sus figuras de cuidado.

Se añade que el niño, actualmente, se encuentra adaptado en una escuela especial en San Pedro de la Paz y está programado para iniciar una terapia avanzada denominada MeRT (Magnetic e-Resonance Therapy) en 2026.

Relata que, a raíz de la notificación, el 25 de agosto de 2025, de que el padre del menor, nombre reservado, será trasladado al Buque Cabo de Hornos, con puerto base en Valparaíso, a partir del 15 de diciembre de 2025, se vulnera la estabilidad emocional del niño, pues implica una distancia de aproximadamente 609 kilómetros respecto de su hijo, lo que haría imposible su presencia diaria y el apoyo en el tratamiento del menor.

De consiguiente, estima que la decisión de traslado del padre del niño es arbitraria e ilegal, constituyendo una amenaza directa al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del niño, así como una afectación de la igualdad ante la ley (artículo 19 N°s. 1 y 2 de nuestra Carta Fundamental), además de desconocer que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, desoyendo el interés superior del niño invocado en la Ley 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de la Niñez y la Ley 21.545 sobre el Espectro Autista, que debe prevalecer sobre cualquier pretensión administrativa.

Destaca los riesgos clínicos que puede padecer el menor ante la ausencia abrupta del padre, regresión conductual y clínica irreversible, además de un deterioro en la salud mental de la madre, quien es la cuidadora principal.

Solicita que se deje sin efecto el traslado de que se trata y se mantenga al funcionario en cualquier unidad de la Segunda Zona Naval de Talcahuano.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales.

Segundo: Que, para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza; y c) que se vulnere el legítimo ejercicio de las garantías o derechos constitucionales indicados en el referido artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.

Tercero: Que para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados y que puedan calificarse de vulneratorios.

Cuarto: Que en el caso que nos ocupa se denuncia como arbitrario e ilegal, la nueva destinación de que es objeto un funcionario de la Armada de Chile, quien ejerce funciones, a la fecha del recurso, en la ciudad de Talcahuano, debiendo trasladarse a Valparaíso, para embarcarse en un buque científico, al no considerarse la condición de neurodivergencia de su hijo menor de edad que requiere su presencia permanente.

Quinto: Que la recurrida, Armada de Chile, sostuvo la extemporaneidad de la acción, dado que el acto contra el que se recurre fue comunicado al recurrente el 25 de agosto de 2025, sin que existan actos posteriores que cambien el cómputo del plazo inicial, afirmando categóricamente que no se presentó recurso administrativo alguno.

Añadiendo que el funcionario no dio cuenta de la condición de su hijo como impedimento para alguna destinación, las que incluso el mismo ha solicitado.

Sexto: Que, primeramente, en cuanto a la extemporaneidad que alega la Armada de Chile, la que llama erróneamente “prescripción”, valga señalar que esta resulta ser efectiva, pues entre la comunicación del acto administrativo reprochado (25 de agosto de 2025) y la fecha de interposición de la presente acción constitucional (17 de noviembre de 2025), transcurrió en exceso el plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que dispone que la acción constitucional de protección debe interponerse “… dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Razón suficiente para desestimar la acción constitucional entablada.

Séptimo: Que, en segundo término y a mayor abundamiento, la decisión de nueva destinación, conforme al mérito de los antecedentes que se han acompañado al proceso, no puede ser calificada de ilegal ni arbitraria, ya que fue adoptada por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales, atendiendo a razones de buen servicio y habiéndose ponderado los antecedentes del funcionario con que se contaba al momento de la destinación, sin que éste hubiere dado cuenta a la institución que la condición de su hijo aconsejaba mantener su actual destinación.

En efecto, siendo un hecho cierto que el hijo menor de edad del funcionario de la Armada presenta una condición de trastorno del espectro autista, no se ha justificado que en su condición de padre, deba mantenerse de forma imprescindible e indispensable cerca del niño, más allá de lo que su relación directa y regular da cuenta, considerando que fue modificada con posterioridad a la notificación de traslado; teniendo en consideración que resulta ser la madre del niño, la cuidadora a tiempo completo, al punto que enfrenta por tal motivo problemas de salud mental; a lo que debe sumarse, que el niño ni siquiera es carga de salud del padre, y los informes que se acompañan de su vinculación con el niño, tienen un data posterior a la comunicación de la destinación, sin que ninguno de ellos provenga de su institución; e incluso no se ha justificado que haya efectivamente reclamado de la indicada destinación.

Octavo: Que, en términos generales, no se divisa en autos que la vinculación del funcionario con su hijo tenga las características que importe una permanencia física imprescindible en la vida del niño, considerando que el régimen de relación directa y regular es factible de modificar de acuerdo a las circunstancias de los involucrados, y considerando que el funcionario puede acudir a su institución para que reevalúe la destinación de conformidad a lo prevenido en sus estatutos y reglamentos.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado y del niño nombre reservado, en contra de la Dirección General del Personal de la Armada de Chile.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Anonímese el presente expediente.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente señora Claudia Andrea Vilches Toro por haber terminado la suplencia que servía.

N°Protección-5146-2025 y acumulado 5304-2025.