Protección contra Inspección del Trabajo de Concepción
- Fecha
- 19 de junio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5143-2018, sentencia de 19 de junio de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la constructora contra la Inspección del Trabajo: la discusión sobre la multa debe ventilarse en el procedimiento de reclamación del Código del Trabajo, no en esta vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado, en representación de la Sociedad Constructora Amaco Limitada, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Concepción, dependiente de la Dirección del Trabajo del Gobierno de Chile, representada por su Director don nombre reservado y en contra del funcionario público fiscalizador don nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, por los argumentos que hace valer.
Señala que a su representada se le cursó la multa 8063/17/23 de 03 de agosto de 2017, fijada en 30 UTM, la que finalmente fue dejada sin efecto por la Resolución N° 3 de 04 de enero de 2018, por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, don nombre reservado, ya que estimó que su representada si cumplió con la normativa laboral. No obstante afirma que el 15 de enero de 2018 mediante Resolución N°1262/18/8, a su representada se le cursó una multa aduciéndose por la recurrida “no tomar medidas necesarias de protección de los trabajadores, no informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan las labores, no contar con programas de formación e instrucción y no contar con servicios higiénicos” y por supuestamente infringir las diversas normas del Código del Trabajo. Dicha multa asciende a la suma de 150 UTM., vale decir $7.052.850. Añade que esta última sanción le causa un perjuicio injusto demostrable, toda vez que la Inspección del Trabajo ha excedido sus facultades al calificar y multar a su representada, ya que ésta ha dado pleno cumplimiento a la normativa vigente.
En consecuencia estima que los recurridos vulneraron los derechos consagrados en el artículo 19 N°s 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, instruyendo a los recurridos de abstenerse, en el futuro, de actuar como lo han hecho en el presente caso y, por tanto, se deje sin efecto la multa administrativa aplicada en los términos señalados, con costas.
Informa don nombre reservado, abogado, por los recurridos, expresando que el día 04 de enero del año en curso, se activó el procedimiento de fiscalización 0801/201/24 en contra de la empresa recurrente, donde se indicó como materia a fiscalizar, “nuevamente, materias de higiene y seguridad”, esto por cierto como consecuencia directa de haberse dejado sin efecto la multa 8063/2017/23 y por aplicación de la Circular Nº 46 de mayo de 2012 del servicio que representa.
Hace presente, por otra parte, que las multas fueron aplicadas el día 31 de enero de 2018 y notificadas, de conformidad lo indica el artículo 508 del Código del Trabajo, el 14 de febrero de 2018, por lo que a su entender el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, fuera del plazo de 30 días, conforme al auto acordado respectivo, al haber sido deducido el 3 de mayo de 2018.
Argumenta, asimismo, que la recurrente nunca indicó sus derechos constitucionales afectados producto de la aplicación de las sanciones administrativas y que muy por el contrario, se ha actuado en cumplimiento de un mandato legal expreso, desarrollando las gestiones propias del procedimiento de fiscalización y resolviendo en tiempo y forma los recursos administrativos presentados por la empresa recurrente. Que esta acción cautelar no puede ser utilizada como un sustituto jurisdiccional de todo procedimiento judicial que exista, pues fue interpuesto en contra de una resolución administrativa respecto a la que la ley ya estableció procedimientos específicos de impugnación, que son los contemplados en los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo. En consecuencia solicita se rechace el presente recurso por extemporáneo o en subsidio por no existir actuación arbitraria o ilegal, por cuanto sus representados actuaron dentro del marco legal, en uso de atribuciones y prerrogativas que son propias, no produciéndose además lesión a derecho alguno invocado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la extemporaneidad alegada:
1°.- Que de acuerdo a la presentación del actor folio N° 51556, el acto contra el cual recurre es la resolución N° 132 de 29 de marzo de 2018, que le fue notificada el 6 de abril del presente año, y habiéndose interpuesto recurso de protección el 3 de mayo de 2018, la presentación se efectuó dentro del plazo establecido el auto acordado pertinente.
En cuanto al fondo:
2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
3°.- Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.
4°.- Que el hecho ilegal y arbitrario el recurrente lo hace consistir en que el 15 de enero de 2018, mediante Resolución N°1262/18/8, a su representada se le cursó una multa que asciende a la suma de 150 UTM., vale decir $7.052.850, pese a que dado pleno cumplimiento a la normativa vigente.
5°.- Que los recurridos han manifestado, en primer término que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, fuera del plazo de 30 días, conforme al auto acordado respectivo, al haber sido deducido el 3 de mayo de 2018.
Por otra parte argumentan, que la recurrente nunca indicó sus derechos constitucionales afectados producto de la aplicación de las sanciones administrativas y que se ha actuado en cumplimiento de un mandato legal expreso, desarrollando las gestiones propias del procedimiento de fiscalización y resolviendo en tiempo y forma los recursos administrativos presentados por la empresa recurrente. Finalmente indica que esta acción cautelar no puede ser utilizada como un sustituto jurisdiccional de todo procedimiento judicial que exista como ocurre en el caso de marras.
6°.- Que la naturaleza propia de la acción constitucional y cautelar establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento contradictorio, donde las partes tengan oportunidad de acreditar el fundamento de sus defensas.
En efecto, es el procedimiento de reclamación de multa establecido en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo aquel que permite a las partes, y especialmente a la recurrente, alegar y acreditar sus defensas, las cuales ha planteado en este recurso pese a no ser la vía idónea para resolver tales materias, más aun si se tiene en consideración que su postura no sólo ha resultado discutida por la recurrida, en consecuencia, es improcedente conocer y resolver esta materia por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.
7°.- Que, por otra parte, resulta efectivo como lo plantea la recurrida que son los tribunales los que deben resolver sobre la interpretación de la normativa que hace admisible la multa cursada y para ello, precisamente se ha establecido el procedimiento de reclamación, con amplias oportunidades de defensa y prueba, impropias para un arbitrio constitucional como el presente.
8°.- Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado, en representación de la Sociedad Constructora Amaco Limitada, en contra de la Inspección del Trabajo de Concepción, dependiente de la Dirección del Trabajo del Gobierno de Chile, representada por su Director don nombre reservado y en contra del funcionario público fiscalizador don nombre reservado.
Regístrese y en su oportunidad, archívese y devuélvanse las compulsas.
Dictada por la Ministra Suplente señora Liliana Verónica Acuña Acuña.
Rol 5143-2018 Protección.