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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5140-201619 may 2016

Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Salud

Fecha
19 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5140-2016, sentencia de 19 de mayo de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la SEREMI de Salud: las sanciones laboral y sanitaria derivan del mismo accidente, pero no implican doble sanción por una única conducta, pues se constataron infracciones distintas.

Texto íntegro

Foja: 147 Ciento Cuarenta y Siete Concepción, jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 14, comparece don nombre reservado, abogado, en nombre y representación de Productora y Comercializadora de Productos Alimenticios PROCOM S.A., representada por don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Bío Bío, representada legalmente por don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de dicha cartera, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Expone que el día 23 de abril de 2015, aproximadamente a las 12:45 horas, en circunstancias que el jefe de producción de la empresa Procom S.A., Sr. nombre reservado, efectuaba una evaluación visual a la máquina ovilladora de pan francés, estando presente también el representante legal de la empresa, se constató que había una falla en las poleas; que para corroborar la falla, se le dio orden a nombre reservado, quien estaba acompañado de nombre reservado, a fin que encendiera la referida máquina, y el trabajador nombre reservado se encontraba agachado, con su mano derecha en el sector de las poleas de la máquina; que el Sr. nombre reservado, a quien se le encomendó el encendido de la máquina, tenía una ubicación que le impedía ver al trabajador nombre reservado, que había metido su mano en el sector de las poleas de la máquina, maniobra que se efectuó en forma repentina, causándole el corte de una parte de sus dedos de la mano derecha, justo al momento en que se encendió nuevamente la máquina. Señala, que el trabajador accidentado fue inmediatamente trasladado al centro de atención de la Mutual de Seguridad, ordenándose la detención inmediata de la máquina en cuestión.

Explica que por este suceso la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, a propósito de fiscalización efectuada con ocasión del accidente ocurrido, les requirió determinada documentación y concluida la fiscalización, se constataron incumplimientos en materia de higiene y seguridad, los que constan en la Resolución de Multa N° 8063/15/27, de 29 de mayo de 2015, imponiendo multas a la empresa, ascendentes, en total, a la suma de 47 UTM (las cuales fueron sustituidas por la incorporación a Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC) y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), según lo faculta la normativa laboral vigente.

Sostiene que, no obstante haber sido sancionado por la Inspección Provincial del Trabajo, adicionalmente, mediante Resolución N° 168S243, de fecha 19 de febrero de 2016, del Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bio Bio, volvió a sancionar a su representada, por los mismos hechos, mediante la aplicación de una multa ascendente a 65 UTM (la cual originalmente era de 80 UTM), impuesta mediante Resolución Exenta N° 158S3768, de 1 de septiembre de 2015; rebajada parcialmente a la suma de 65 UTM, justificando que es perfectamente posible que ambas instituciones sancionen la falta de notificación inmediata, esto es, justifica que el mismo hecho sea sancionado dos veces por diversas instituciones, sin que se configure violación alguna al principio "non bis in idem".

Asevera que el acto arbitrario o ilegal radica en que la Resolución N° 168S243 de 19 de Febrero de 2016, vulnera el denominado principio "non bis in idem", que implica que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

Refiere que el proceder de la recurrida, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta en contra de las garantías constitucionales consagradas en el N° 3 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el principio de legalidad y el derecho de propiedad.

Termina solicitando se acoja el recurso, ordenándole a la recurrida que se deje sin efecto la Resolución N° 168S243, de 19 de Febrero de 2016, de la Seremi de Salud, dejando sin efecto, en definitiva, la multa impuesta a su representada de 65 UTM o, en su caso, sea modificada la referida resolución, imponiendo una la multa conforme al mérito del proceso, inferior a 65 UTM, con costas.

A fojas 81, don nombre reservado, Seremi de Salud Región del Bio Bio, en representación de la recurrida, informa el recurso solicitando su rechazo, con costas, por cuanto mediante acta de inspección N° 83742, de 27 de abril de 2015, y de conformidad al artículo 166 del Código Sanitario, se constató que el accidente ocurrió el 23 de abril de 2015, aproximadamente a las 12:45 horas, siendo notificado con fecha 24 de abril de 2015, a las 11:47 horas, por lo que se debe evaluar si esta notificación se encuentra dentro de los parámetros de notificación inmediata que prescribe la Circular N°2345 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Además, de acuerdo a la versión de la empresa al iniciar la investigación, la máquina ovilladora de pan francés, tenía un rodillo con problemas, en el cual el trabajador introdujo la mano en el sector de polea, atrapándola y cercenándole los dedos, por lo que la autoridad sanitaria dispuso que se mantuviera la paralización de ésta máquina, dado que no tenían procedimiento de uso.

Asimismo, en la investigación se observó falta de condiciones sanitarias y ambientales en la panadería y fábrica, por lo que se solicitó la evaluación de cumplimiento del D. S. 594/99, por parte del Organismo Administrador de la Ley N°16.744, Mutual C .Ch. C., a objeto que se dé cumplimiento a la normativa básica de higiene y seguridad.

Se observaron falta de baños adecuados al número de trabajadores de la empresa, no contaban con área de vestidores para damas, los casilleros se encontraban en el pasillo el que se estaba sucio y las paredes con restos de material orgánico. Falta de aseo y mejoras en pisos, cerámicas rotas, falta de ubicación adecuada de extintores, y no existía Procedimiento de Trabajo Seguro en el uso de máquinas. Dice que se concluyó que la empresa PROCOM S.A. no dio cumplimiento al artículo 76 inciso 4° de la Ley N° 16. 744, y Circular N° 2345 de SUSESO, en cuanto a la notificación inmediata del accidente, toda vez que ésta sólo se efectuó al día siguiente, además se demostró mediante la investigación, que se trata de una empresa precaria en materia de cumplimiento de las normas relativas a higiene y seguridad de sus trabajadores, ya que no cumplía con diversas exigencias que le impone la normativa vigente.

Refiere que mediante la Resolución 158S3768, de 01.09.2015, se aplicó a la empresa PROCOM S.A. una multa de 80 UTM por las infracciones, multa que resultaría proporcional al mérito de la investigación, la cual se rebajó a 65 UTM, al haberse acogido parcialmente un recurso de reposición deducido por la recurrente.

Explica que el hecho de que la recurrente haya sido sancionada por la Inspección Comunal del Trabajo, no impide la fiscalización ni la sanción por parte de la autoridad sanitaria, en el evento de existir infracciones distintas a las sancionadas por uno de los órganos fiscalizadores, que efectivamente no hayan sido sancionadas, como ha sido reconocido por la Contraloría General de la República; que en la especie, la falta de notificación inmediata del accidente laboral grave es una obligación que rige tanto respecto de la Inspección del Trabajo, que no sancionó a través de su Resolución N° 8063/15/27, de 29 de mayo de 2015, y de la Seremi de Salud, que la ha sancionado a través de la Resolución Exenta. De este modo, respecto de dicha infracción sancionada en el referido artículo 76 inciso 4o de la Ley N° 16.744, es perfectamente posible que ambas instituciones sancionen la falta de notificación inmediata si la empresa no ha dado cumplimiento a dicha norma, no se configura una violación al principio "non bis in ídem" y por tanto manteniéndose el monto de la multa aplicada por dicho concepto, que en la especie correspondió al mínimo del monto fijado en la propia norma.

Agrega que la Inspección del Trabajo sustituyó las multas impuestas, incorporando a la sancionada a un Programa de Asistencia al Cumplimiento (PAC), esto quiere decir que la sancionada quedara impune y libre de responsabilidad frente a un accidente laboral grave y a las múltiples infracciones constatadas por la autoridad administrativa.

Afirma que el actuar de la Seremi de Salud de la Región del Bio Bio, se ajustó a derecho, por cuanto se observó el principio del debido proceso el principio de legalidad, de proporcionalidad y en ningún caso constituiría un acto arbitrario, ni menos ilegal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, el recurrente tilda de ilegal y, además, de arbitrario, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 168S243, de 19 de febrero del año en curso, emitida por el Secretario Regional Ministerial de Salud del Bio Bio, por medio de la cual, en síntesis, acogió parcialmente el recurso de reposición administrativa formulado por la misma sociedad recurrente en contra de la Resolución Exenta N° 158S3768, de 1 de septiembre del año pasado, emanada del mismo órgano, que le impuso, como consecuencia de un sumario sanitario, una multa de 80 UTM, en razón de diversas infracciones sanitarias cometidas con ocasión de la investigación del accidente grave ocurrido a su trabajador don nombre reservado.

En la referida reposición, se mantuvo la multa aplicada por la falta de notificación inmediata del accidente laboral a la Secretaría Ministerial de Salud y se rebajó el 50% de las multas también impuestas por deficiencias sanitarias conexas.

En definitiva, la multa quedó fijada en 65 UTM.

CUARTO: Que la ilegalidad, y también arbitrariedad, se la hace consistir en la vulneración del principio non bis in idem, dado que el accidente generó otra investigación -y posterior sanción- por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, la que tuvo por fundamento el mismo accidente laboral del trabajador nombre reservado.

En palabras textuales del recurrente (fojas 20): “…en el caso en cuestión, resulta evidente la duplicidad de sanciones impuestas a mi representada, por un mismo hecho, cual es, el accidente ocurrido con fecha 23 de abril de 2015 en dependencias de la empresa que represento, lo que da lugar y justifica el reproche efectuado a través de la presente acción constitucional en contra de la resolución que impone a quien represento una multa de 65 UTM.”.

QUINTO: Que, sin embargo, si se revisa la Resolución de Multa N° 8063/15/27, de 29 de mayo de 2015, de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción (fojas 5 a 8, 73 a 76 y 110 a 113), aparece que PROCOM S.A. fue sancionada, a propósito de una fiscalización efectuada el día 26 de ese mismo mes y año, por cinco infracciones a la normativa que en la misma se pormenoriza, y que se pueden resumir en: No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales; No realizar reunión el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de acuerdo a la ley; No cumplir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad las funciones encomendadas por la ley; No cumplimiento de las medidas dispuestas por el organismo administrador de la ley 16.744, y No proporcionar los elementos de protección personal libre costo para el trabajador.

Por su parte, la ya mencionada Resolución N° 158S3768, de 1 de septiembre de 2015, dictada por la Seremi de Salud, por la que primigeniamente se aplicó la multa de 80 UTM a dicha sociedad, lo fue, según consta en la misma (fojas 58 a 65): por no haber notificado en forma inmediata a ese organismo del accidente del mencionado trabajador, y, además, por no mantener en los lugares de trabajo condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de sus trabajadores; no informar oportunamente y correctamente a los trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores; no contar con la debida protección todas las partes móviles de la máquina ovilladora en que el trabajador nombre reservado sufrió la amputación de dedos de su mano derecha; incumplimiento de la obligación de constituir un Comité Paritario; no acompañar investigación del accidente laboral realizada por dicho Comité; no mantener paredes interiores limpias; no mantener pisos en condiciones de limpieza; no contar con vestidores para damas; no contar con adecuada ubicación de extintores, y no contar con Reglamento Interno al día.

SEXTO: Que de una somera comparación del escenario infraccional constatado por ambos entes administrativos, y que dieron origen a las respectivas investigaciones y consecuentes sanciones pecuniarias, fluye con claridad que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no existe la pretendida vulneración al principio del non bis in idem, comoquiera que no ha existido una doble valoración a una misma conducta, sino que, a propósito del accidente ocurrido a un trabajador de la empresa recurrente, los fiscalizadores respectivos constataron un sinnúmero de infracciones a la normativa tanto laboral como sanitaria, no siendo efectivo que se haya penado administrativamente dos veces una única conducta.

Es cierto que el hecho base que desató las correspondientes fiscalizaciones es uno mismo (el accidente laboral), empero ello en caso alguno puede importar vulneración al principio de legalidad y tipicidad -aplicables en forma atemperada al procedimiento administrativo sancionatorio-, teniendo en consideración que los hechos constitutivos de las infracciones detectadas se derivaron de ese accidente mas no se hallan ínsitos en él.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no lleva la razón la sociedad al imputar ilegalidad y arbitrariedad al SEREMI de Salud, puesto que la reposición administrativa fue resuelta en su mérito y con apego a la normativa aplicable al caso.

La protección impetrada, entonces, no puede prosperar y así se decidirá sin mayores dilaciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 14.- Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

No firma el ministro don Jaime Solís Pino, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol N° 5140-2016.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Jaime Solís Pino, Sr. nombre reservado y el Fiscal Judicial Sr. Hernán nombre reservado Cuevas.

Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario En Concepción, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Gabriel Díaz González Secretario