Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 51376-20193 abr 2020

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Fecha
3 de abril de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 51376-2019, sentencia de 3 de abril de 2020

Resumen

Se acoge la falta de legitimación pasiva de la Superintendencia de Pensiones y se rechaza la protección, porque el órgano recurrido no emitió la resolución impugnada y carece de atribuciones para modificar lo resuelto por la Comisión Médica.

Texto íntegro

Concepción, tres de abril de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece en estos autos Rol N°51376-2019, el abogado Ítalo Leiva Garrido, en favor de nombre reservado, funcionaria del Departamento de Educación Municipal de Lota, ambos con domicilio en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por el Superintendente Osvaldo Macías Muñoz, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a acoger la solicitud de pensión de invalidez, sin considerar los exámenes médicos acompañados ni la realización previa de peritaje respectivo, conculcando sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, Expone, que la recurrente padece de hipertensión arterial, tiroides, artrosis, síndrome vertiginoso, trastorno depresivo, rehabilitación de cáncer de mamas, entre otras patologías, todas debidamente acreditadas con exámenes médicos y cuya irrecuperabilidad consta en Resolución Exenta 2741 de 10 de abril de 2019, extendida por la COMPIN de Concepción, razón por la cual, la recurrente inició el proceso para obtener la pensión de invalidez. Sin embargo, fuera de todo pronóstico, la recurrida resolvió otorgar una pérdida de ganancia ascendiente solo al 34%, decisión que fue recurrida a través de los recursos administrativos respectivos, a fin de revisar nuevamente los antecedentes y se procediera a realizar peritaje por los organismos competentes, lo cual fue negado, limitándose a ratificar la discapacidad, mediante Resolución de la Comisión Médica Central 9953/2019, notificada a la recurrente, el 04 de octubre de 2019.

Afirma que tal decisión constituye una omisión arbitraria e ilegal, consistente en la “no valoración” de los exámenes médicos acompañados, así como tampoco el ordenar un peritaje, en que, considerando las patologías alegadas, se efectúe una nueva evaluación, lo que provoca perturbación al “derecho de propiedad de la recurrente a pensionarse” por invalidez, conforme lo prescribe la ley, así como también perturba su derecho a la vida, salud, integridad física y psíquica.

Solicita a esta Corte, que restableciendo el imperio del derecho ordene a la recurrida a reevaluar la solicitud de pensión de invalidez presentada por la recurrente, teniendo en consideración los exámenes médicos por ella aportados, y así mismo, proceda a la realización de un peritaje médico ante la Comisión Médica Regional (COMPIN) o ante el organismo que corresponda, a fin de establecer la correcta pérdida de ganancia y en su caso proceder a otorgar la pensión de invalidez solicitada.

Informa nombre reservado, en representación de la Superintendencia de Pensiones, quien alega, en primer término la falta de legitimación pasiva de su representada, pues el acto objeto del recurso es la Resolución N° C.M.C 9953/2019, de 17 de septiembre de 2019, dictada por la Comisión Médica Central, organismo autónomo que no depende de la recurrida, enfatizando que la Superintendencia carece de las facultades necesarias para llevar a cabo las actuaciones requeridas por la recurrente en autos, razón por la cual esta acción debe ser desestimada.

En subsidio a la alegación anterior, asegura que el presente arbitrio debe ser rechazado, atendido que excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente, esto es, un pronunciamiento declarativo, ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como son las Resoluciones de la Comisión Médica Central, no resultando admisible por medio de esta acción cautelar, resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento.

Informando el fondo del recurso, señala que la recurrente tramitó el 24 de julio de 2018 su solicitud de pensión de invalidez, invocando los impedimentos de Cáncer de Mama, Cervicalgia Crónica y Espondilosis Lumbar, siendo entrevistada por la Médico Asignada de la Comisión Médica Regional de Concepción, Dra. Reyes, el 29 de octubre de 2018 y por la Médico Asesora Dra. Bancari, el 6 de septiembre de 2018, quien estimó que la solicitud no se encontraba fundada, por lo que la recurrente continuó el proceso sin asesoría. Igualmente determinó la realización de evaluaciones por el Médico Interconsultor Neurólogo y Oftalmólogo, en consideración a los impedimentos invocados.

Posteriormente, en base a las conclusiones de la Médico Asignado, la Comisión Médica Regional de Concepción en Sesión №31 de 5 de marzo de 2019, se emitió el Dictamen N° 010.921/2019, que rechazó la invalidez, configurándose un menoscabo global de 34% por los impedimentos Cervicobraquialgia y Hipertención Arterial (Hta).

La decisión anterior fue apelada por la afiliada el 2 de abril de 2019, argumentando que padece enfermedades irrecuperables, degenerativas y recidivantes, las que le provocan un estado de ánimo ansioso, todas patologías que la llevan a consumir diariamente muchos medicamentos y que le producen incapacidad y limitaciones en su vida diaria.

En razón de la apelación deducida, la Comisión Médica Central en Sesión № 424 de fecha 29 de mayo de 2019, analizó el expediente de calificación de invalidez de la recurrente, emitiendo la Resolución № 5452/2019 de 29 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó el Dictamen de la Comisión Médica Regional de Concepción de 5 de marzo de 2018, otorgando un 34% de menoscabo laboral, por lo que no procedía otorgar la invalidez requerida por la actora.

En contra de dicha resolución, la afiliada interpuso un Recurso de Reposición Administrativo, el 17 de junio de 2019, argumentando no comprender las razones por las que no fueron configurados los menoscabos que padece, pues la COMPIN de Biobío, mediante Resolución 831/2019 determinó que sus enfermedades eran irrecuperables. Ante el Recurso de Reposición deducido por la actora, la Comisión Médica Central, previo análisis del caso, emitió la Resolución № C.M.C. 7173/2019, de 8 de julio de 2019, en virtud de la cual confirmó la Resolución № C.M.C. N° 5452/2019, de 29 de mayo de 2019, agrega que la recurrente interpuso Recurso Extraordinario de Revisión sin añadir antecedentes nuevos o argumentos diversos a los manifestados en su Recurso de Reposición, ante lo cual, la Comisión Médica Central dictó la Resolución № 9953/2019, de 17 de septiembre de 2019, confirmando el menoscabo de 34% por el impedimento de Cervicobralguía, no accediendo la afiliada a pensión de invalidez, pues las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzaban a provocarle un menoscabo laboral de a lo menos un 50%, conforme a los argumentos que constan en el acta, los cuales reproduce.

Afirma que el acto recurrido es legal, pues la Resolución N° C.M.C. 9953/2019 de 17 de septiembre de 2019, como todas las dictadas en el proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez, fueron dictadas por un órgano competente, en el ejercicio de sus facultades legales, conforme prescriben los artículos 4o y 11 del D.L. № 3.500 de 1980 y, además, se encuentra debidamente motivada y considera en ella todos los exámenes y antecedentes médicos de la recurrente que forman parte del expediente de calificación de invalidez, previamente analizado por la Comisión Médica Regional de Concepción Informa Franco Olivari Ulloa, abogado, en representación de la Seremi de Salud Región del Biobío, quien sostiene que es de público conocimiento las dependencias de Compin, ubicada en domicilio reservado, de la ciudad de Concepcion, fueron totalmente destruidas producto de sendos saqueos y posteriores incendios, por lo que la autoridad administrativa carece de la documentación necesaria para evacuar el informe requerido.

No obstante, indica que de acuerdo a la información recopilada, la recurrente fue evaluada por dicha Comisión Médica, dentro de la esfera de sus competencias, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral, a solicitud del empleador de la recurrente, -conforme al Estatuto de los Funcionarios Públicos y Municipales- por haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Y, en razón de lo anterior, la COMPIN, conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar a la usuaria con historial de licencias médicas y antecedentes aportados por el empleador, determinándose en Comisión Médica la irrecuperabilidad laboral conforme a la Normativa legal, estableciéndose en Resolución Exenta № 2741 del 10.04.2019, la cual fue notificada a la I. Municipalidad de Lota y a la usuaria en forma Legal.

Informó la doctora nombre reservado, Presidenta Coordinadora Comisión Médica Central, quien señala que revisadas las bases de datos establecidas al efecto, consta que la recurrente solicitó pensión de invalidez conforme al artículo 4o del D.L. № 3.500 de 1980, el 24 de julio de 2019, trámite que inició ante AFP Curpum S.A, invocando como patologías invalidantes el Cáncer de Mama, Cervicalgia Crónica y Espondilosis Lumbar, cuya solicitud fue conocida por la Comisión Médica Regional de Concepción, quien determinó la realización de evaluaciones por Médico Interconsultor Neurólogo y Oftalmólogo y del análisis de los antecedentes del caso, mediante Dictamen № 010.921/2019, la Comisión Médica Regional de Concepción, rechazó la solicitud de invalidez de la señora nombre reservado, considerando que la afección invocada le provocaba una pérdida de capacidad de trabajo menor de un 50%, determinando que presenta un menoscabo global de un 34% por los impedimentos: Cervicobraqualgia e Hipertención Arterial. De tal resolución reclamó el 2 de abril de 2019.

Luego de analizar los antecedentes contenidos en el expediente de evaluación y calificación de invalidez de la afiliada, además del certificado acompañado por ella, emitido por su neurólogo tratante -quien consignó Hipoexcitabilidad vestibular izquierda que requirió rehabilitación vestibular- mediante Resolución № C.M.C. 5452/2019 de 29 de mayo de 2019, la Comisión Médica Central acordó rechazar el reclamo planteado por la recurrente y, confirmar el dictamen №010.921/2019 de 5 de marzo de 2019, de la Comisión Médica Regional de Concepción, resolviendo que no procede otorgar pensión de invalidez, por cuanto la recurrente presenta un menoscabo laboral de un 34%.

Posteriormente, el 17 de junio de 2019, la señora nombre reservado , interpuso un recurso de reposición administrativo en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central, solicitando la reconsideración de la Resolución № C.M.C. 5452/2019 de 29 de mayo de 2019, fundada en el hecho que no fueron configurados los menoscabos que padece, rechazando su solicitud de invalidez, pese a que fue sometida a peritaje por la COMPIN de Biobío, la que mediante Resolución № 831/2019 determinó que sus enfermedades eran irrecuperables (sic).

Refiere que nuevamente se procedió a estudiar el caso de la recurrente en Sesión № 549, de 8 de julio de 2019, sobre la base de los antecedentes contenidos en el expediente de evaluación y como consta en el acta respectiva, acordó mantener lo resuelto, rechazando el recurso de reposición administrativo mediante Resolución № C.MC. 7173/2019 de 8 de julio de 2019, declarando que no procede otorgar invalidez a la recurrente.

Finalmente, la señora nombre reservado el 6 de agosto de 2019, interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra de la resolución antes referida, sin agregar nuevos antecedentes o argumentos distintos a los señalados en su recurso de reposición, por lo que, conforme a los argumentos que constan en el Acta y que reproduce, la Comisión Médica Central, emitió la Resolución № 9953/2019, de 17 de septiembre de 2019, confirmando el menoscabo de 34% por el impedimento de Cervicobralguia, por lo que la recurrente no accedió a pensión de invalidez, pues las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzaban a provocarle un menoscabo laboral de a lo menos un 50%.

En mérito de lo antes señalado, sostiene que la Comisión Médica Central ha dado pleno cumplimiento al procedimiento de reclamo establecido al efecto, conforme lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 11 del D.L. № 3.500, de 1980.

De lo expuesto, concluye, la resolución se encuentra fundada como consta en los exámenes contenidos en el expediente y en el acta de sesión. Por lo tanto, lo resuelto se ajusta a derecho y al procedimiento establecido por la ley.

Informa la doctora Susanella Burotto Vergara, Presidenta (S) Coordinadora Comisión Médica Regional Concepción, quien señala que la recurrente solicitó pensión de invalidez conforme al artículo 4o del D.L. № 3.500 de 1980 el 24 de julio de 2019, trámite que inició ante AFP Curpum S.A, invocando como patologías invalidantes: Cáncer de Mama, Cervicalgia Crónica y Espondilosis Lumbar.

Manifiesta, que de dicha solicitud conoció la Comisión Médica Regional de Concepción, organismo que para establecer el real estado o condición de salud de la actora, determinó la realización de evaluaciones por Médico Interconsultor Neurólogo y Oftalmólogo, cuyas conclusiones transcribe en su informe, y que luego de efectuadas las interconsultas médicas y analizados los antecedentes del caso, en Sesión № 31 de 5 de marzo de 2019, mediante Dictamen № 010.921/2019 acordó rechazar la solicitud de invalidez de la señora nombre reservado, considerando que la afección invocada le provocaba una pérdida de capacidad de trabajo menor de un 50%, determinando que presenta un menoscabo global de un 34% por los siguientes impedimentos: Cervicobraqualgia e Hipertensión Arterial.

Del referido dictamen, el 2 de abril de 2019, la recurrente interpuso reclamo, argumentando que padece enfermedades irrecuperables, degenerativas y recidivantes, las que le provocan un estado de ánimo ansioso, todas patologías que la llevan a consumir diariamente muchos medicamentos, y que le producen incapacidad y limitaciones en su vida diaria. Dicho reclamo fue conocido y resuelto por la Comisión Médica Central. Concluye que, en mérito de lo señalado, dicha Comisión Médica ha dado pleno cumplimiento al procedimiento de evaluación y calificación de invalidez establecido al efecto, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4o incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del D.L. № 3.500, de 1980.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, ha dirigido la acción en contra de la Superintendencia de Pensiones, RUT N° RUT reservadorepresentada por el superintendente Osvaldo Macías Muñoz, por el hecho de “negar acoger solicitud de pensión de invalidez, sin considerar los exámenes médicos acompañados ni la realización pre vía de peritaje respectivo” (sic).

Ha pedido a esta Corte que restablezca el imperio del derecho, y se “ordene a la recurrida a reevaluar la solicitud de pensión de invalidez presentada por doña nombre reservado teniendo en consideración los exámenes médicos por ella aportados, y así mismo se proceda a la realización de un peritaje médico ante la honorable comisión médica regional COMPIN o ante el organismo que corresponda, a fin de establecer la correcta pérdida de ganancia y en su caso proceder a otorgar la pensión de invalidez solicitada” (sic).

4°) Que, por su parte, el recurrido ha sostenido, en primer término que carece de legitimación pasiva en estos autos, toda vez que la resolución administrativa que motivó la interposición del presente recurso es la contenida en la Resolución C.M.C. 9953/2019 de 17 de septiembre de 2019, dictada por la Comisión Médica Central y no por el órgano fiscalizador que preside, el cual no tiene la representación judicial ni extrajudicial de las Comisiones Médicas Regionales ni de la Comisión Médica Central, las que no dependen jerárquicamente de él, careciendo de atribuciones para resolver los reclamos que se interpongan en contra de los dictámenes de invalidez que emitan las referidas Comisiones.

De igual modo, ha planteado que esta no es la vía adecuada para resolver como se pide, toda vez que lo discutido excede el ámbito de competencia del recurso de protección el cual no constituye un juicio declarativo, tampoco uno de nulidad de derecho público, destacando que la recurrente carece de un derecho preexistente indubitado relacionado con la pensión de invalidez que pretende.

5°) Que, de lo expresado en los motivos anteriores, resulta evidente que el hecho que provoca la interposición de la presente acción de amparo constitucional está constituido por la decisión contenida en la Resolución C.M.C. 9953/2019 de 17 de septiembre de 2019, dictada por la Comisión Médica Central que resolvió rechazar el reclamo presentado por la señora nombre reservado y, en consecuencia, confirmó el dictamen N° 010.921/2019 de 5 de marzo de 2019 emitido por la Comisión Médica Regional de Concepción, resolviendo que no procede otorgar pensión de invalidez, debido a que ella presenta un menoscabo laboral de un 34%.

6°) Que, el Decreto Supremo N°57 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N°3.500, que estableció el Nuevo Sistema de Pensiones, dispone en su artículo 18 al referirse a las Comisiones Medicas Regionales: “Funcionará en cada Región a lo menos una Comisión Médica encargada de la calificación de la invalidez de las personas referidas en los artículos 4°, 4° bis y 8° de la Ley y aquellas referidas en los párrafos cuarto y quinto del Título I de la ley N° 20.255. La administración de las comisiones corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones y serán financiadas en conjunto por éstas y el Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 11° de la ley. Estas Comisiones gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración.

Y en el artículo 20 del referido texto legal incisos primero y segundo se establece: “Cada Comisión estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente, los que serán seleccionados por concurso público.”

“Dichos médicos tendrán la calidad de contratados a honorarios por la Superintendencia y no serán funcionarios dependientes de ésta.” (Los destacados son nuestros).

7°) Por otra parte, el artículo 94 del Decreto Ley 3.500 antes mencionado, que establece las competencias genéricas de la Superintendencia de Pensiones, no contempla en caso alguno, la revisión, corrección o modificación de las decisiones que adopten las Comisiones Médicas tanto Regionales como las que emita la Comisión Médica Central.

8°) Que, en consecuencia, habrá de acogerse la falta de legitimación pasiva planteada por la recurrida, por dos razones, la primera porque el recurso está dirigido en contra de un órgano de la administración del Estado que no emitió la Resolución que el recurrente estima que le causa agravio; y en segundo lugar, porque la Superintendencia de Pensiones carece de atribuciones para modificar lo resuelto por la Comisión Técnica que por ley, está llamada a resolver las solicitudes de declaración de invalidez que presentan los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

9°) Que sin perjuicio de lo anterior, sólo a mayor abundamiento, no se puede soslayar otro aspecto relevante que conduce necesariamente al rechazo de esta acción cautelar de amparo de derechos preexistentes indubitados.

En efecto, el recurrente ha manifestado que la decisión que impugna es ilegal y arbitraria porque no tomó en consideración los documentos médicos que la afectada presentó y además, porque no se le practicó un peritaje, luego, se debe colegir, que él estima que con dichos antecedentes se habría concluido que la afiliada presenta un porcentaje superior al 34% de pérdida de la capacidad de trabajo, que fuera determinado por la Comisión Médica de Concepción y confirmada por la Comisión Médica Central. En síntesis, controvierte los argumentos proporcionados por un órgano técnico conformado por especialistas en la materia, a quienes la ley les ha dado competencia para resolver acerca de ello.

Dicha controversia no puede ser resuelta mediante el presente arbitrio procesal, que, como ya se dijo precedentemente, está destinado a proteger derechos preexistentes indubitados, cuyo no es el caso.

Por estas consideraciones, normas legales antes citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

a) Que se acoge, sin costas, la falta de legitimación pasiva alegada por la Superintendencia de Pensiones.

b) Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Ítalo Leiva Garrido en nombre de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por don Osvaldo Macías Muñoz.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Rol N° 51376 - 2019