Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 29 de junio de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5135-2023, sentencia de 29 de junio de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se anula la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó el pago de tres licencias médicas, ordenándose practicar nuevos exámenes para verificar el estado de salud de la recurrente y resolver luego la reclamación.
Texto íntegro
Concepción, jueves veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Compareció don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por doña nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado por doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y en contra de la COMPIN Provincial de Concepción, representada por su presidente, don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias a partir de noviembre de 2022 en adelante, de carácter permanente, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 19, en sus números 1°, 2° y 24 de la Carta Fundamental.
Señala que un equipo variado de médicos ha tratado a doña nombre reservado, diagnosticándole mediante radiografías y exámenes una serie de enfermedades, cuyos informes y radiografías acompaña a su recurso, resultando en un total de 90 días de reposo, los que constan en las licencias médicas que aún se encuentran impagas, por cuanto han sido rechazadas en forma sistemática por la COMPIN de Concepción y es por eso que el 8 de marzo de 2023 realizó la recurrente una presentación ante la Superintendencia de Seguridad Social a fin de agilizar el pago de las licencias adeudadas. Sin embargo, la Superintendencia de Seguridad Social no le ha dado respuesta al caso ni ha recibido el pago de las licencias por parte de COMPIN.
Que el 8 de julio de 2022, la recurrente efectuó una Solicitud de Pensión de Invalidez, la que fue rechazada con fecha 16 de noviembre de 2022. Por lo anterior, el no pago de las licencias médicas no se justifica, por cuanto esos meses su representada se ha encontrado esperando la resolución de la Superintendencia de Pensiones a efectos de determinar su capacidad para seguir trabajando, de modo que en caso de haber aprobado la Pensión de Invalidez y se encontrase trabajando, aquello pudo significar una agravación de su salud.
Que la actora se ha reincorporado luego de las licencias médicas a sus labores de trabajo, a pesar de continuar con dolores recurrentes, debiendo concurrir a urgencias, como constaría en documentos que acompaña. Frente a esta situación, alega haberse visto en la obligación de recurrir de protección, dado que sus derechos fundamentales hasta la fecha están siendo vulnerados.
Estima que el actuar de las recurridas vulnera a su representada en los derechos consagrados en el artículo 19, en sus números 1°, 2° y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
Explica que el pago de las respectivas licencias suple la remuneración del trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral, y que en definitiva, su rechazo implica en la praxis que la recurrente no contará con los medios económicos para hacer frente a sus necesidades diarias, las que van desde la alimentación hasta poder comprar los medicamentos prescritos de acuerdo a las patologías diagnosticadas y los tratamientos que ellas implican, comprometiéndose y conculcando claramente su derecho a la vida e integridad física y psíquica.
Asimismo, las recurridas han infringido la garantía de igualdad ante la ley, ya que en la situación en comento, existe una arbitrariedad por parte de la SUSESO y del COMPIN, desde el momento en que se rechazan las licencias médicas de la recurrente, lo que le lleva a creer que es simplemente por la cantidad de licencias médicas que han sido necesarias para recuperarse que se le están negando ahora. Lo anterior, es una forma de discriminarla por tener un peor estado de salud que el resto de las personas, estado respecto del cual para mejorar y volver a sus actividades laborales no puede hacer más que seguir los tratamientos que le ordena el médico.
Por otra parte, alega que la licencia médica es un derecho del trabajador y le reporta un beneficio de carácter económico; significando su rechazo un atentado al derecho de propiedad, en el sentido de los dineros que por ley le corresponden a la recurrente. Así las cosas, en este caso, la SUSESO lo limita y restringe sin justificación alguna, perturbando y vulnerando su derecho de propiedad.
Sostiene que el acto recurrido además de ilegal, es arbitrario, en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, al no recibir respuesta alguna a las presentaciones que su representada efectuó en su oportunidad.
Solicita se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, como también de su institución COMPIN Provincial de Concepción, y, en consecuencia, se ordene restablecer el imperio del derecho, ordenando el pago de las licencias rechazadas a la recurrente, tomando las providencias que se estime necesarias al caso, con costas.
Informó la presidente (S) de la COMPIN Región del Biobío, doña nombre reservado, profesional, quien señala que la COMPIN sustentó el rechazo de las licencias médicas, en base a los criterios de evaluación, así como a cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación del periodo de reposo otorgado a la recurrente; que dicha paciente inició reposo médico continuo por patologías traumatológicas, a contar del 17.01.2022 al 23.11.2022, acumulando un total de 311 días de reposo laboral.
Indica que la COMPIN Concepción, procedió a rechazar las licencias médicas recurridas N° 75234331-4, 76421770-5 y 77666704-8; por considerar el reposo médico muy extenso para la patología; sin antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo médico. Lo anterior, según D.S 7/2013, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010.
Menciona que la paciente inició trámite de pensión de invalidez con fecha 08.07.2022, el cual resultó rechazado ejecutoriado con un 34%, por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores, lo que significa que la paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde acoger más licencias médicas por esta causa, toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas sólo durante el primer trámite de calificación de invalidez. En tal sentido, y de acuerdo con el concepto de la licencia médica, ésta es temporal y tiene un rol terapéutico y debe propiciar el reintegro laboral.
Explica que al ser una patología de curso crónico e irrecuperable, no se cumple el objetivo de la licencia médica y le asiste el derecho a su calificación de invalidez de acuerdo con su sistema previsional, es este caso por las Comisiones Médicas del D.L. 3500/1980 reguladas por la Superintendencia de Pensiones. En ese contexto la recurrente solicitó su Calificación de Invalidez, siendo rechazada. No obstante, durante el primer trámite se autorizaron todas las licencias mientras se encontraba en proceso de evaluación. En ese sentido, la Comisión Médica ejecutorió su dictamen con un 34% de incapacidad laboral reconocido por la misma recurrente, por lo tanto, su capacidad remanente le permitía el reintegro laboral, y posterior a ello, corresponde el rechazo de las licencias médicas por patologías de curso crónico, sin reintegro laboral posterior, con su capacidad de remanente que corresponde a un 66%.
Refiere que la usuaria presenta recurso de reposición ante esa COMPIN Concepción, por rechazo de licencias médicas N° 75234331-4, 76421770-5 y 77666704-8, en los cuales se determina mantener el rechazo, por las mismas causales descritas anteriormente: reposo médico prolongado; trabajador presenta reposo médico extenso, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico; cuadro médico no corresponde a incapacidad transitoria. En virtud de lo expuesto, la paciente presenta trámites de pensión de invalidez rechazado ejecutoriado (sic), por cuanto la enfermedad alegada no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el 50%, lo que significa que el paciente conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. Sin reintegro laboral posterior a dictámenes ejecutoriados.
Estima que no existe acto arbitrario e ilegal respecto del rechazo de las licencias médicas, destacando que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal para aportar en la mejora de un paciente; que no se debe confundir el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el 1° trámite de calificación de invalidez ejecutoriado, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101, mencionados.
Arguye que según jurisprudencia de Ordinarios N° 44500, del 28.07.2011, Ordinario 4 del 01.08.2011, de la Superintendencia de Seguridad Social declara: reposo muy extenso para patología de carácter crónico, irrecuperable, no invalidante, antecedentes de pensión de invalidez rechazado por cuanto la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento.
Alega que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos N° 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013, sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas.
Señala las facultades y estructura orgánica de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, además de reiterar que su actuar se ha ajustado a derecho, ya que ha procedido en uso de sus facultades, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34, inciso tercero y 45, del Decreto Ministerial de Salud 136/04, así como a los artículos 14, 16, 21 y 48 del Decreto N° 3 de 1984, que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, en el Decreto Supremo N° 7/2013, en el que se aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los grupos de patologías que se indican y en la Circular N°2067, de la Superintendencia de Seguridad Social, del año 2003 que "Imparte Instrucciones a las Unidades de licencias Médicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las ISAPRES, sobre la forma en que deben emitir las resoluciones que recaen sobre la forma en que deben emitir las resoluciones que recaen sobre licencias médicas”, posteriormente modificada por la Circular conjunta N°2803, del año 2012, de la Superintendencia de Salud y de Seguridad Social.
Alega que el recurso de protección no es la vía idónea o herramienta procesal para el ejercicio de los derechos de la recurrente, toda vez que estamos ante una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de aplicación de la acción de protección se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.
Precisa que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de los actos administrativos en cuestión se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley 19.300. Además, dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formula por la actora, no cabe duda de que la acción intentada excede el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección, para lo cual, en caso de ocurrirse ante autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin.
Concluye señalando que en el caso de autos, no concurren los presupuestos para acoger la acción constitucional, ya que no existe una conducta u acción u omisión, ilegal o arbitraria, no existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución, ni menos relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, debiendo en consecuencia rechazarse el presente recurso, por carecer de objeto y oportunidad.
Informó en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, la abogada doña Andrea Cisternas Tiemann, indicando, en primer lugar, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea, toda vez que como consta de la copia del expediente administrativo que acompaña, por presentación de 18 de noviembre de 2022, la Sra. nombre reservado reclamó ante ese Servicio, por cuanto la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 75234331-4, 76421770-5 y 77666704-8, extendidas por un total de 90 días, a contar del 26 de agosto de 2022, por reposo no justificado. Al respecto, mediante Resolución Exenta N R-01-UME-32939-2023, de 10 de marzo de 2023, la Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas aludidas no se encontraba justificado, basándose en que según los antecedentes aportados, el trámite de invalidez iniciado con fecha 08-07-2022, en conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, del M.T. y P.S. (sic), concluyó un porcentaje de menoscabo igual a 34%, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, por lo que su capacidad residual de 66% era suficiente para reintegrarse a sus labores, por lo que confirmó el rechazo de las licencias médicas.
Agrega que ficho dictamen fue notificado con igual fecha a la Sra. nombre reservado, remitiendo copia del mismo al correo electrónico correo reservado, proporcionado por la recurrente, quien aceptó estar de acuerdo con recibir notificación vía correo electrónico al momento del ingreso del reclamo. Ahora bien, señala que la recurrente solo ejerció esta acción con fecha 10 de abril de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba vencido, pues existe la certeza que la recurrente tomó conocimiento del acto impugnado, con fecha 10 de marzo de 2023, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto Acordado correspondiente.
Además, sostiene que en el libelo presentado no se ha señalado que la notificación de la resolución impugnada se haya efectuado por un mecanismo distinto al señalado o en una fecha posterior, y, por tanto, el plazo señalado precedentemente venció el 09 de abril de 2023, en circunstancias que el recurso fue presentado el 10 de abril de 2023, esto es, fuera de plazo. Señala que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda, pues si bien puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En consecuencia, alega que si la recurrente estimaba que las resoluciones exentas de su representada adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de las mismas, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esa institución de control.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del mismo cuerpo normativo y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, indicando previamente cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y cuáles son las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, sosteniendo además, que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
Plantea que en este caso está presente un conflicto o controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en osteomuscular, en que intervienen diversos profesionales, quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que, existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza. Por tanto, en el caso de la actora, claramente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la COMPIN y esa superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron.
Alega que en virtud de lo expuesto, se debe desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. En efecto, para que un acto sea arbitrario, éste debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite, sin embargo, en este caso, respecto de la licencia reclamada, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Manifiesta que con la finalidad de resolver la antedicha presentación, la Superintendencia procedió a recabar los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el registro histórico de licencias médicas (FONASA) y la cartola médica del Servicio de Salud. En ese último documento se señala que la Sra. nombre reservado: “…15/11/2022 10:06:10 > RR RECHAZA LM 75234331; 76421770 REPOSO PROLONGADO. ANTECEDENTES APORTADOS INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LO PROLONGADO DEL REPOSO. TPI RECHAZADO SIN REINTEGRO LABORAL. DRA AGG”. “…09/12/2022 15:57:28 > RR LM 77666704 SE RECHAZA, REPOSO PROLONGADO, ANTECEDENTES A LA VISTA SON INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR EL REPOSO, RECHAZOS ANTERIORES.DRA MPR”.
A mayor abundamiento, indica que esa Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, estudió los antecedentes del caso, según informe de 06/03/2023, elaborado por el especialista don nombre reservado, que señala:
Datos Licencia 1:
Folio Licencia: 76421770-5 Diagnóstico: M25.5 - Dolor en articulación.
Nombre del médico: nombre reservado
Especialidad: Medicina general.
Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 2:
Folio Licencia: 75234331-4 Diagnóstico: M70.6 - Bursitis del trocánter.
Nombre del médico: nombre reservado
Especialidad: Médico general, Traumatólogo y Ortopedista.
Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 3:
Folio Licencia: 77666704-8 Diagnóstico: M25.5 - Dolor en articulación.
Nombre del médico: nombre reservado
Especialidad: Medicina general.
Alto emisor: ( ) SI (X) NO En cuanto a los antecedentes médicos, con fecha 25-04-2022: Neurocx: paciente consulta por cuadro de dolor lumbar de meses de evolución, empeora en posición sentada y al caminar. se realiza estudio con rnm. inicia tratamiento conservador con analgesia y corticoides. 22-09-2022: paciente con poli artralgias y mialgias crónicas secundarias a fibromialgias. tf duloxetina.
Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Exámenes con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: RM de columna total 09-03-2022: incurvación dorsal de convexidad derecha e incurvación dorsal alta de convexidad izquierda incipiente discopatía c3-c4, protrusión discal en barra posterior c3-c4 que impronta el saco dural y contacta la médula espinal, con cordón medular de grosor y señal conservada sin signos de mielopatía, leve discopatía c4-c5. protrusión discal en barra posterior c4-cs que impronta el saco dural y contacta la médula espinal, con cordón medular de grosor y señal conservada, leves discopatías c5- c6 y c6-c7, con protrusiones en barra posterior, que impronta el saco dural y sin compresión medular ni radicular evidente, leve uncoartrosis c5-c6 y c6-c7 bilateral sin conflicto de espacio evidente, leve discopatia t6-t7 de altura conservada, hnp posterolateral izquierda y posterolateral derecha t6-t7 que improntan el saco dural y sin compresión radicular evidente, leve discopatía t7-t8, hnp posterocentral t7-t8 que impronta el saco dural y sin compresión radicular evidente, leve discopatía l1-l2, hnp posterolateral izquierda l1-l2 con extensión foraminal que deforma el saco dural y sin compresión radicular evidente, leve discopatía l2-l3, protrusión discal generalizada l2-l3 que impronta el saco dural y sin compresión radicular evidente, leve discopatía l3-l4, protrusión discal generalizada l3-l4 que determina disminución significativa del agujero conjunción l3-l4 derecho con contacto tangencial con raíz emergente l3 derecha, moderada discopatía y cambio.
Detalle: 1ra presentación rechaza con un 10% de mct con diagnóstico de visión subnormal. 2da presentación rechaza con un 34% de mct con fecha ejecutoriada en trámite por los diagnósticos de lumbago, tendinopatía hombro, fibromialgia, dm, hta, hipotiroidismo y obesidad.
Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO Detalle: 04-02-2023, 05-02-2023, 12-02-2023, 17-02-2023: DAU por dolor de caderas y lumbar.
Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO Sección D (Fundamentos de la resolución):
Fundamentos de la Resolución: paciente con 221 días de reposo autorizado, reclama por 90 días, emitido por médico general y traumatología, modalidad libre elección. Informe médico insuficiente, no se desprende rol terapéutico del reposo ni plan de tratamiento. No acredita terapia de rehabilitación kinésica. Adjunta exámenes complementarios de marzo 2022. tpi: 1ra presentación rechaza con un 10% de mct con diagnóstico de visión subnormal. 2da presentación el 08-07- 2022 rechaza con un 34% de mct con fecha ejecutoriada en trámite por los diagnósticos de lumbago, tendinopatía hombro, fibromialgia, dm, hta, hipotiroidismo y obesidad. rechazo.
Refiere que luego del estudio de los antecedentes, a saber, informes médicos, y otros antecedentes que acompañó la recurrente, formularios de las licencias médicas reclamadas, cartola médica de COMPIN, listado histórico de las licencias médicas, y otros antecedentes, los que fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio del caso, lo cual quedó plasmado en la ficha médica respectiva, esa Superintendencia de Seguridad Social emitió la Resolución Exenta N° R R-01-UME-32939-2023, de 10 de marzo de 2022, resolución que resolvió confirmar lo obrado por la COMPIN respectiva, en cuanto rechazó las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, fundado en, “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 75234331-4, 76421770-5, 77666704-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que según los antecedentes aportados, el trámite de invalidez iniciado con fecha 08-07-2022, en conformidad al D.L. N 3.500, de 1980, del M.T. y P.S., concluyó un porcentaje de menoscabo igual a 34%, el cual, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez por lo que su capacidad residual de 66% es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales”.
Considera que de lo anterior, se aprecia que los dictámenes impugnados por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Exentas, en orden a rechazar las licencias indicadas.
Destaca que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista y ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esa Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.
Hace presente que las resoluciones exponen con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver por su representada, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880). Por tanto, debe descartarse alguna ilegalidad en su actuar, puesto que los actos impugnados fueron dictados de acuerdo al marco normativo ya reseñado respecto a la patología y por la autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido, pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundadas y con la debida racionalidad.
Afirma que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Expresa que de acuerdo a lo señalado precedentemente y a los antecedentes aparejados al proceso, el procedimiento empleado y la decisión pronunciada, han sido emitidas en la oportunidad y con la justificación pertinente por su representada, autoridad llamada por la ley para hacerlo, sin que le competa a la jurisdicción, en tal caso, revisar sus fundamentos técnicos, en sede extraordinaria y meramente cautelar, razones suficientes para concluir la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso, lo que conduciría necesariamente a desestimar la acción interpuesta por la recurrente; con costas.
Informó la Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Regional de Concepción, doña nombre reservado, quien, en primer término, señala que del recurso de autos se evidencia que dicha acción cautelar está dirigida contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN de la Provincia de Concepción, debido a sus resoluciones de rechazar las licencias médicas y el beneficio pecuniario asociado a ellas, presentadas por la recurrente. En esta materia, alega que las Comisiones Médicas Regionales y esa Comisión Médica Regional, creadas por el D.L. N°3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento, correspondiendo tales atribuciones a las recurridas de autos.
Agrega que la función que el citado decreto ley ha conferido a esas Comisiones Médicas consiste exclusivamente en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo legal. Además, atendido que la recurrente menciona en su acción haber requerido la declaración de invalidez, esa Comisión Médica Regional puede informar que, efectivamente, ha solicitado en dos oportunidades pensión y calificación del grado de su invalidez. La primera solicitud data del 14 de febrero de 2022, la cual fue resuelta mediante Dictamen de Invalidez N°010.1753, de 6 de abril de 2022, acordando rechazar la solicitud de pensión y calificación de invalidez, considerando que las afecciones invalidantes provocan a la afiliada un 10% de menoscabo laboral, con lo cual no procede otorgar invalidez.
Sostiene que, por su parte, la afiliada interpuso un reclamo en contra del Dictamen de Invalidez ante la Comisión Médica Central, la que conociendo del procedimiento calificatorio, mediante Resolución CMC N°5307/2022, de 16 de mayo de 2022, acordó rechazar el reclamo; confirmar el Dictamen en cuestión; y resolvió que no procede otorgar invalidez.
Posteriormente, indica que el 8 de julio de 2022, la recurrente suscribió una nueva solicitud de pensión de invalidez, la que fue conocida y resuelta por esa Comisión Médica Regional mediante Dictamen de Invalidez N°010.6510/2022, de 16 de noviembre de 2022, rechazando la solicitud de invalidez considerando que las enfermedades invocadas como invalidantes provocan a la recurrente un 34% de menoscabo laboral.
Señala que el 16 de diciembre de 2022, la afiliada interpuso un reclamo en contra del citado dictamen de invalidez ante la Comisión Médica Central, la que se pronunció mediante Resolución CMC N°4283/2023, de 10 de abril de 2023, rechazando el reclamo y confirmando el Dictamen en cuestión; y resolvió que no procede otorgar invalidez.
Finalmente, menciona que la afiliada presentó un recurso de reposición administrativo en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central, el cual se encuentra en trámite.
Informó, por último, el, Presidente (S) de la Comisión Médica Central, don nombre reservado, expresando que del tenor del recurso se evidencia que esta acción cautelar está dirigida contra la Superintendencia de Seguridad Social, debido a su resolución de rechazar algunas licencias médicas y el beneficio pecuniario asociado a ellas, presentadas por el recurrente. En dicha materia, señala que las Comisiones Médicas Regionales y esa Comisión Médica Central, creadas por el D.L. N°3.500 de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento, correspondiendo tales atribuciones a la recurrida.
Explica que la función que el citado decreto ley ha conferido a esas Comisiones Médicas consiste exclusivamente en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo legal.
Manifiesta que atendido que la recurrente indica en su acción que ha tramitado su solicitud de pensión de invalidez, esa Comisión Médica Central informa que, efectivamente, el 16 de diciembre de 2022, la afiliada interpuso un reclamo en contra del Dictamen de Invalidez N°010.6510/2022, de 16 de noviembre de 2022, que rechazó su solicitud de pensión y calificación de invalidez. Por su parte, esa Comisión Médica Central, en Sesión N°252, de 1 de abril de 2023, estudió el procedimiento de calificación de invalidez de la afiliada al tenor de su reclamo y, mediante Resolución CMC N°4283/2023, de 10 de abril de 2023, acordó rechazar el reclamo y confirmar el Dictamen de Invalidez, considerando que las enfermedades invocadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un 50%.
Argumenta que esa Comisión Médica estimó que la afiliada configura impedimento por lumbago y alteración de las extremidades inferiores, con un 34%. Además, por tendinopatía de hombro, con un 14%; diabetes, hipertensión arterial y asma, todas ellas bien controladas, con un 7% de menoscabo laboral cada una. Y que, en este caso, no procede la suma combinada de los menoscabos inferiores a 25%.
Añade que, el 2 de mayo de 2023, la recurrente interpuso un recurso de reposición administrativa en contra de lo resuelto por esa Comisión Médica Central, la cual a la data presente, el citado recurso se encuentra en trámite, pendiente de ingresar a tabla de Sesión para su estudio y resolución.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo que reclama la recurrente es el no pago de las tres licencias médicas que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde al 10 de abril pasado y que la decisión de la SUSESO que se reprocha es de 10 de marzo, lo cierto es que la conjunción de estos antecedentes conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
TERCERO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO y de la COMPIN Provincial Concepción, por no haber autorizado el pago de las tres licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico y cuadro clínico no corresponde a incapacidad transitoria, ya que paciente presentó trámite de pensión de invalidez, que fue rechazado por resolución ejecutoriada.
A su turno, la SUCESO, por resolución de 10 de marzo pasado, y de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN recurrida, por cuanto el informe médico acompañado es insuficiente, no se desprende rol terapéutico del reposo ni plan de tratamiento, siendo así el reposo injustificado.
Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
CUARTO: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
QUINTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia, empero no debe dejarse de lado aquí que los dos médicos tratantes de la recurrentes (uno de los cuales es precisamente traumatólogo) y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que los profesionales tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado a la actora de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
SEXTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio no una, sino dos, opiniones profesionales, cuyo fue el caso de la recurrente.
Asimismo, y contrariamente a lo aducido por las recurridas, debió considerarse como un antecedente ameritante de la práctica de nuevos exámenes, el hecho que la Comisión Médica respectiva haya rechazado, por ahora, la solicitud de pensión de invalidez formulada por la misma recurrente a propósito de su dolencia.
OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
NOVENO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales y en su mérito, el órgano recurrido proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las tres licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-32939-2023, de 10 de marzo de 2023, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por la recurrente en contra de la resolución dictada por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que había rechazado el pago de las licencias médicas N°s 75234331-4, 76421770-5 y 77666704-8 , y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Para la dictación de este fallo, según consta en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 5.135-2023 – Protección.-