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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5134-202514 jul 2026

Protección contra ESCUELA nombre reservado

Fecha
14 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5134-2025, sentencia de 14 de julio de 2026

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la escuela y al Departamento de Educación asegurar al niño un proceso educativo integral e inclusivo, sin violencia ni discriminación, por ser ilegal y arbitrario el apoyo insuficiente a su inclusión.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, catorce de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece la abogada Gisela Alejandra Barra Flores, ejecutora del convenio CAJ-SENADIS Bío-Bio, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, en favor de doña nombre reservado, dueña de casa, con domicilio en domicilio reservado, y en beneficio de su hijo menor de edad, nombre reservado e interpone acción constitucional de protección en contra de la ESCUELA nombre reservado, escuela municipal, representada por el sostenedor don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado en su calidad de director del Departamento de Administración de Educación Municipal, o quien haga las veces de tal, y en contra de don nombre reservado, en su calidad de director del establecimiento educacional Escuela nombre reservado, o quien haga las veces de tal, con domicilio en domicilio reservado; por haber ejecutado acciones, y omisiones arbitrarias que amenazan y perturban los derechos y libertades fundamentales garantizadas por la Constitución Política de la República de Chile, y los tratados internacionales ratificados por Chile, especialmente las garantías establecidas en los artículos 19 número 1 y 2 de nuestra Carta Fundamental, solicitando desde ya cesen los actos vulneratorios y amenazas contra la integridad psíquica y física de nombre reservado, y de su madre doña nombre reservado.

Relata una serie de hechos que constituyen vulneración de derechos de su hijo realizados por personal del colegio donde asiste, lo que motivó en el año 2024 una causa proteccional ante Juzgado de Familia de Cañete; las que han continuado en el año 2025, indicando el personal de la Escuela nombre reservado, ha impedido de forma reiterada y sistemática la inclusión de nombre reservado, vulnerándolo en su esfera personal e imagen a través de las grabaciones que fueron compartidas de un menor de edad, con discapacidad. Indica que los hechos denunciados persisten hasta el día de hoy y se han agravado con el tiempo, pues se sigue excluyendo a un niño de 10 años, por el solo hecho de poseer discapacidad.

Solicita se declare ilegal y arbitrario los actos desplegados por los profesionales de la educación del Escuela nombre reservado, en específico de las educadoras doña nombre reservado, nombre reservado (jefa de UTP), nombre reservado (profesora de 4° básico del año 2025 y apoderada de 5° 2025), nombre reservado (ex profesora jefe de 4° 2024) y nombre reservado (ex tesorera de 4° 2024), y por la omisión en el cumplimiento de sus funciones del director de la escuela y del director del DAEM de la Ilustre Municipalidad de Tirúa; que cesen inmediatamente los actos vulneratorios en contra nombre reservado, específicamente los actos discriminatorios, como es, la injuria a un menor de edad con una condición, y se prohíba el acercamiento de las profesionales de la educación ya señaladas; se ordene a la Escuela nombre reservado concientizar al profesorado, apoderados y alumnos en cuanto a la condición Síndrome de Down, y la inclusión en esta materia, resguardando en todo momento a nombre reservado; el cumplimiento a cabalidad de la protección de los derechos de un niño con una condición o lo que señorías ilustrísimas estimen pertinentes para reintegrar el derecho vulnerado, con costas.

Informa el Director de la Escuela nombre reservado, don nombre reservado, quien indica que no ha negado la matrícula al estudiante y tampoco la ha cancelado; no obstante precisa que el establecimiento no cuenta con las condiciones necesarias para responder de manera óptima a los requerimientos específicos del alumno, sin perjuicio han implementado estrategias de apoyo y se ha mantenido trabajo sistemático y constante en pro de su proceso educativo; agregando que la disminución de horas fue acordada en conjunto con la apoderada.

Informa el Jefe del Departamento de Educación de Tirúa, don nombre reservado quien indica que la apoderada fue advertida de la falta de recursos para contratar una persona que cuidara a nombre reservado, sin embargo, se contó con el apoyo de un tutor “sombra” que luego renunció.

Refiere que los problemas surgen cuando tanto el personal como la madre colapsan por la falta de recursos financieros, humanos y personales para ayudar al estudiante dado el aumento en cantidad y potencia de desregulaciones que el estudiante manifiesta.

Relata que de la interacción de nombre reservado con pares surgen malentendidos, acusaciones y problemas de convivencia, insistiendo en la carencia de apoyo financiero para trabajar con nombre reservado.

Informa Encargado Unidad de Protección de Derechos Educacionales Superintendencia de Educación Región Del Biobío, don nombre reservado, quien señala que la recurrente, con fecha 23 de septiembre del año 2024, ingresó denuncia bajo el NUM000, por temática de discriminación de su hijo, solicitando documentos y antecedentes al establecimiento educacional, los cuales fueron sometidos al análisis de la Unidad, constatándose una presunta infracción a la normativa educacional por parte del establecimiento, derivando los antecedentes ante la Unidad de Fiscalización de este Servicio.

Agrega que se ordenó instruir un Proceso Administrativo Sancionatorio en contra del establecimiento educacional, derivándose los antecedentes a la Unidad de Fiscalía de la Dirección Regional, formulando los siguientes cargos: Cargo 1: “SOSTENEDOR NO APLICA CORRECTAMENTE SU REGLAMENTO INTERNO Y/O PROTOCOLOS” Cargo 2: “SOSTENEDOR NO GARANTIZA A SUS ALUMNOS Y ALUMNAS EL DERECHO QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FÍSCA Y MORAL”. Por lo cual se instruyó proceso administrativo sancionatorio de conformidad al artículo 66 y siguientes de la Ley N° 20.529, el cual fue resuelto con la aplicación de multa por el monto de 51 UTM, de lo cual se interpuso recurso de reclamación por parte del sostenedor del establecimiento. Actualmente se encuentra pendiente ante la Dirección Nacional de este Servicio.

Informan los profesionales de educación sindicados en el recurso negando las imputaciones. Reiterando, al igual que el Director, que la Escuela no contaba con lo que se requería para atender de forma adecuada las necesidades especiales del niño. Y, desde que su matrícula se hizo efectiva, se fue implementando permanentemente para él estrategias y adquisiciones específicas, personalizadas, para su atención y educación lo más adecuada e inclusiva Se agregaron los ingresos del Juzgado de Familia de Cañete P-425- 2024 y X-221-224.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, acto que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos indicados respecto de las garantías protegidas. 2°) Que, a través del recurso, la madre del niño nombre reservado reclama la omisión o falta de implementación de medidas para lograr la inclusión real del niño en el proceso educacional al interior de la Escuela nombre reservado, sindicando una serie de actos específicos de discriminación realizados por profesionales del establecimiento que vulnerarían sus derechos. 3°) Sobre el particular y pese a la negativa del establecimiento educacional recurrido en haber amenazado con la cancelación de la matricula o hechos directos de discriminación; lo cierto es que se reconoce -una y otra vez- que ha sido la falta de recursos financieros, el principal impedimento para otorgar al alumno una atención integral en su proceso educativo y en las atenciones necesarias dada su condición y diagnóstico.

No deja de llamar la atención que tanto el Director de la Escuela como el Jefe de Departamento de Educación de Tirúa justifiquen -y de paso reconozcan- sus omisiones señalando que el establecimiento no cuenta con las condiciones necesarias para responder de manera óptima a los requerimientos específicos del alumno y que los problemas surgen cuando tanto el personal como la madre colapsan por la falta de recursos financieros, humanos y personales.

Los mismos recurridos afirman que, aún frente a tales dificultades económicas, han implementado estrategias de apoyo y se ha mantenido trabajo sistemático y constante en pro de su proceso educativo, sin individualizar ni menos acreditar junto con su informe, cuales son tales procesos, medidas y donde se consignan. En efecto, el sólo informe de implementación de un tutor o reducción de jornada, no aparecen medidas integrales y suficientes para el abordaje del proceso educativo del niño. 4°) Que al efecto, el artículo 2° de la Ley General de Educación 20.370, prescribe: “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas”, agrega a continuación que ella “…Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”.

Más adelante, el artículo 3º del mismo cuerpo normativo enumera y definir los principios que deben orientar el proceso educativo, siendo uno de ellos la dignidad del ser humano, prescribiendo, en el literal n): “El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

En particular, el artículo 10 de la Ley 20.370 establece el derecho de los alumnos y alumnas: “a)…A recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo (…) y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos”.

Agrega el inciso 2° del artículo 23: “Se entenderá que un alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la educación.”.

Por último, el artículo 46 literal f) de la misma Ley ordena a todo establecimiento educacional: “Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”. 5°) Que, como se aprecia, tales obligaciones legales aparecen incumplidas por el establecimiento educacional recurrido.

Es más, dicho incumplimiento ya ha sido representado en ocasiones anteriores, cuando fuere materia de la causa Proteccional P-425-2024 ante el Juzgado de Familia de Cañete y cuando fuere reclamado a la Superintendencia de Educación; sin embargo, en ambas instancias el recurrido no ha dado cuenta de alguna medida concreta implementada para salvar las deficiencias en la prestación del servicio de educación integral que debe entregar a nombre reservado, manteniéndose hasta el día de hoy las deficiencias denunciadas que vulneran los derechos constitucionales del niño, especialmente la igualdad ante la ley y en el trato que debe dar el Estado y sus órganos a las personas, especialmente cuando ellas cuentan con una condición de discapacidad que las hace más propensas a ser vulneradas y, en este caso, discriminada. 6°) Que no puede ser oída la justificación de la falta de recursos, tantas veces reiterada por los recurridos, atendido que el Decreto N° 170 de 14 de mayo de 2009, que “Fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial”, establece precisamente subvenciones especiales y mejoradas para la atención de niños en la condición de nombre reservado.

Para ello también se requiere un obrar pro activo de los recurridos que no aparece justificado en autos, en cumplimiento de lo que dispone su artículo 89: “El programa de integración escolar deberá establecer una planificación con los tiempos que los profesionales competentes destinarán al desarrollo de las siguientes acciones: a) apoyo a los estudiantes en la sala de clases regular; b) Acciones de planificación, evaluación, preparación de materiales educativos y otros, en colaboración con el o los profesores de la educación regular; c) Trabajo con el alumno de forma individual o en grupos pequeños, con la familia, con otros profesionales, y con el equipo directivo del establecimiento educacional. Con todo, el tiempo destinado al apoyo de los estudiantes en la sala de clases regular no podrá ser inferior a 8 horas pedagógicas semanales en establecimientos con jornada escolar completa diurna y de 6 horas pedagógicas semanales en establecimientos sin jornada escolar completa diurna. El pago de la subvención se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Subvenciones y a la planificación establecida en el Programa de Integración Escolar.” 7°) Que, en las circunstancias anotadas el actuar de la recurrida resulta ilegal y arbitrario, por no cumplir de manera irrestricta lo dispuesto en la diversa normativa legal y reglamentaria que existe sobre la materia, puesto que si bien esboza aspectos de apoyo a la inclusión educativa de nombre reservado, lo cierto es que éste resulta injustificadamente insuficiente e incompleto, lesionando en particular el derecho a la igualdad de trato del niño en favor de quien se recurre en relación a otros estudiantes a quienes se les beneficia con una educación integral y sin discriminación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña nombre reservado y en beneficio de su hijo menor de edad, nombre reservado, sólo en cuanto se ordena al Director de la Escuela nombre reservado y al Departamento de Educación de Tirúa, dar estricto cumplimiento a su obligación de asegurar al niño un proceso educativo integral e inclusivo, sin violencia ni discriminación, garantizando la adopción y ejecución de las medidas que sean necesarias para la adecuada formación de sus funcionarios, profesionales, técnicos y auxiliares, debiendo, además, efectuar los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el conveniente y oportuno abordaje de sus desregulaciones emocionales y conductuales.

Las medidas implementadas deberán ser informadas a esta Corte en el término de treinta días de ejecutoriada esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

Protección N° 5134-2025. Protección.