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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5130-202623 abr 2026

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LOS HEROES

Fecha
23 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5130-2026, sentencia de 23 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes: el descuento por planilla se ampara en la Ley N° 18.833 y el Código del Trabajo, y la existencia y exigibilidad de la deuda exige discusión y prueba ajenas a esta vía.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol Corte N°5130-2026, comparece doña nombre reservado e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, fundándolo, en síntesis, en que la recurrida dedujo en su contra una demanda ejecutiva ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-13273-2019, la que terminó por abandono del procedimiento; agrega que, con posterioridad, volvió a efectuarse un descuento en su liquidación de remuneraciones por la suma de $128.464, correspondiente, según afirma, a la cuota 33 de 60 del crédito social, y que ello importaría un cobro improcedente, una recaptación unilateral y una afectación de sus garantías del artículo 19 N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se ordene eliminar la morosidad materia de autos de cualquier informe comercial.

Informó la recurrida, y expone que la actora obtuvo un crédito social N° 103196086, por un monto de $3.829.386, pagadero en 60 cuotas, del cual sólo enteró originalmente 21 cuotas. Añade que, ante el incumplimiento, promovió la acción ejecutiva ya señalada, que terminó por abandono del procedimiento con sentencia ejecutoriada de 4 de octubre de 2021. Sostiene que tal declaración no extingue la obligación ni impide perseguir su cobro, y que el descuento por planilla se ajusta al artículo 22 de la Ley N° 18.833 y al artículo 58 del Código del Trabajo. Agrega, además, que la deuda no se encuentra actualmente publicada en Boletín DICOM, acompañando para ello un informe Equifax de 10 de abril de 2026.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección es una acción cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el ejercicio legítimo de determinadas garantías fundamentales. De ello se sigue que su procedencia exige la existencia de un acto actual, una afectación concreta y una situación jurídica que pueda ser corregida por esta vía breve y sumaria.

Segundo: Que, en la especie, el petitorio del recurso se orienta de manera expresa a obtener que se elimine la supuesta morosidad de la recurrente de cualquier informe comercial; sin embargo, de los antecedentes allegados al proceso no aparece acreditada la existencia actual de una publicación comercial vigente imputable a la recurrida. Por el contrario, en el expediente consta que en un recurso anterior donde se solicitó lo mismo, Rol Protección 5033-2025, esta Corte rechazó la acción intentada por la misma recurrente por no existir publicación alguna, y que en el presente proceso la Caja acompañó un informe de deuda extendido por Equifax, de 10 de abril de 2026, en que se indica que la actora “no presenta incumplimiento(s) comercial(es) con esta(s) empresa en Boletín DICOM”. En tales condiciones, no se advierte actualmente un acto u omisión concreto que justifique tutela constitucional por la vía del artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.

Tercero: Que, aun cuando se entendiere que el arbitrio también se dirige en contra del descuento practicado en la liquidación de remuneraciones de febrero de 2026, tampoco se configura, en esta sede cautelar, una ilegalidad manifiesta. En efecto, los antecedentes dan cuenta de la existencia de un crédito social otorgado el 26 de octubre de 2016, documentado en un pagaré por 60 cuotas mensuales, así como de un incumplimiento de la deudora desde la cuota N° 21, con vencimiento el 31 de julio de 2018, circunstancia que dio lugar a la acción ejecutiva posterior. Del mismo modo, aparece que la propia recurrente reconoce que no se obtuvo en sede judicial una declaración de prescripción de la deuda.

Cuarto: Que, en lo concerniente al alcance jurídico del abandono del procedimiento declarado en la causa civil Rol C-13273-2019, es preciso recordar que tal institución no extingue, por sí sola, los derechos emanados del contrato subyacente ni impide necesariamente al acreedor hacerlos valer por las vías que el ordenamiento contempla. De hecho, la propia recurrida funda su defensa en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que, pese a la terminación del juicio ejecutivo por abandono, subsisten el contrato de crédito y las obligaciones derivadas del mismo. Así, la cuestión relativa a si la deuda se encuentra o no actualmente prescrita, si algunas cuotas continúan siendo exigibles, o cuál es el alcance preciso de la cláusula de aceleración pactada, constituye una materia controvertida que requiere un examen de lato conocimiento, impropio de esta acción cautelar.

Quinto: Que, en esa misma línea, tampoco se encuentra suficientemente acreditada la afirmación de la recurrente en orden a que la Caja habría procedido a una “repactación unilateral” del crédito. El solo hecho de que el descuento aparezca referido a una determinada cuota no basta para tener por demostrado, en esta sede, que se haya producido una modificación contractual irregular, una novación o una alteración unilateral de la obligación. Antes bien, lo que surge del informe de la recurrida es que, conforme a la normativa administrativa aplicable al crédito social, se habría procedido al reinicio del descuento por planilla, previa comunicación enviada a la deudora en diciembre de 2024. De este modo, la alegación formulada por la actora no pasa de ser una cuestión discutida que no puede ser dilucidada con la certeza que exige el recurso de protección.

Sexto: Que, por otra parte, la recurrida ha invocado como sustento normativo del descuento por planilla lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 y en el artículo 58 del Código del Trabajo, normas conforme a las cuales lo adeudado por prestaciones de crédito social debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada y remesado a la Caja acreedora. Sin perjuicio de las defensas que la recurrente estime pertinentes para discutir la exigibilidad actual de la acreencia, lo cierto es que la existencia de ese marco normativo impide calificar, en esta sede y con los antecedentes acompañados, el actuar de la recurrida como ostensiblemente ilegal o arbitrario.

Séptimo: Que, en consecuencia, no se advierte en la especie una afectación actual y comprobada de la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución, desde que no se acreditó una publicación comercial vigente atribuible a la recurrida; ni tampoco una privación o perturbación manifiestamente ilegal del derecho de propiedad protegido por el artículo 19 N° 24, pues la controversia relativa al descuento por planilla, a la subsistencia de la obligación, a la prescripción de la deuda o al eventual exceso en la forma de cobro, corresponde a materias cuya resolución exige una discusión y prueba incompatibles con la naturaleza de esta acción cautelar.

Octavo: Que, por lo razonado, el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de las acciones que la recurrente pueda ejercer en la sede jurisdiccional o administrativa que estime competente para discutir la exigibilidad, prescripción o modalidad de cobro de la obligación de que se trata.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti.

N° Protección-5130-2026.