nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de junio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5087-2018, sentencia de 19 de junio de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el conflicto sobre la existencia del arrendamiento y la propiedad de los muebles exige un juicio declarativo con debate probatorio, ajeno al arbitrio constitucional, al no ser el derecho invocado indubitado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Que con fecha 1º de mayo pasado se ingresó a esta Corte recurso de protección deducido por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado, Región del Bío Bío, y/o en su lugar de trabajo ubicado en Colo Colo número 646, Los Ángeles, Región del Bío Bío, a objeto de que esta Corte, acogiendo el recurso, adopte todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, ordenando el cese inmediato de la actividad arbitraria e ilegal y se restituya, incluso con auxilio de la fuerza pública, las garantías constitucionales vulneradas, especialmente los bienes muebles de su propiedad que al momento del acto, que califica de ilegal y arbitrario, se encontraban en el interior del domicilio que indica, por haberse vulnerado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°3 inciso quinto, 4, 5, 21 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile.
Funda la acción de protección en los siguientes hechos y fundamentación:
Sostiene el recurrente que en el mes de marzo del año 2013, arrendó una vivienda ubicada en domicilio reservado, de propiedad del recurrido, arriendo que se mantuvo hasta mediados de 2016. A principios del año 2016 a su mujer, hoy difunta, doña nombre reservado, se le diagnosticó un cáncer gástrico, lo que motivó su traslado a la ciudad de Concepción para los tratamientos de su enfermedad. Durante el proceso de traslado, el recurrido le ofreció el arriendo del inmueble ubicado en domicilio reservado, indicándole que dicho inmueble se encontraba en malas condiciones, pues había sido arrendado con anterioridad a una empresa que lo dejó en precario estado, solicitándole un presupuesto por el valor de las reparaciones. Sostiene que entregó al recurrido un presupuesto por el valor de $1.800.000 y que, de esta manera, ambos acordaron consensualmente un contrato de arrendamiento por la propiedad ubicada en nombre reservado número 430, Lomas de San Andrés, Concepción, por una suma de $300.000 mensuales. Indica que el pago de las reparaciones del domicilio antes señalado se haría en 12 cuotas iguales de $150.000, con cargo al valor del arriendo de la propiedad, de manera que el valor mensual del arriendo por los primeros 12 meses sería de $150.000 y con posterioridad a ese tiempo, debería pagar el valor completo de $300.000 mensuales.
Agrega que realizó todas las reparaciones a la vivienda y, en la manera que le fue posible, pagó el arriendo, hasta que, debido al alto valor económico de los complejos tratamientos de su mujer y de los distintos viajes a Santiago y a Cuba que se hicieron para intentar salvar su vida, y del poco trabajo que podía realizar producto de estar dedicado completamente a ayudar y cuidar de ella, admite que adquirió deudas más allá de sus capacidades económicas. El día 23 de mayo de 2017 su mujer fallece en el domicilio indicado, como consecuencia de un cáncer gástrico metastásico y que, con posterioridad a ese lamentable hecho, ha estado con un estado de ánimo muy deteriorado, por lo que se ha demorado en volver completamente a la actividad laboral, lo que sumado a todo lo mencionado, aparte de muchas otras deudas, causó un retraso de al menos 6 meses en el arriendo del domicilio ubicado en Concepción.
Reconoce que el recurrido, a consecuencia del retraso en el pago del arriendo, le indicó que quería la propiedad de vuelta y que hablase con su abogado para evitar juicios, sin embargo, nunca fue contactado por el mismo, ni notificado de demanda alguna.
Señala que los actos ilegales y arbitrarios se desarrollan el día 26 de abril del presente año, en que salió de su domicilio ubicado en domicilio reservado, a las 07:50 aproximadamente, en dirección a su lugar de trabajo, para regresar del mismo a las 18:31 de la tarde. Al momento de introducir la llave en la chapa de la puerta, me dio cuenta de que no servía, aparentemente alguien la había cambiado, percatándose que las luces del interior se encontraban encendidas y pudo ver que la entrada de vehículos estaba ocupada por un automóvil que no reconoció. Creyó que le estaban robando, cuando apareció un hombre desde adentro de la casa quien le dijo que llevaba dos meses arrendando esa casa, que no podía dejarlo entrar y que adentro de la casa no había nada, salvo una mesa, unos sillones, un televisor y una estufa que el propietario del inmueble le había dicho que ahora eran de él.
Llamó entonces a Carabineros y al llegar, salió del interior del domicilio el recurrido y les dijo que el recurrente no vivía ahí y que había sido tan solo un trabajador en la casa, negando el acceso al domicilio, y les exhibió un contrato de arrendamiento con fecha de abril del presente año entre él y el individuo que estaba en la casa. Luego de esto, apareció su vecino, don nombre reservado, quien vive en la casa contigua que esta pareada a su domicilio, le dijo a Carabineros que lo conocía y que vivía en la casa; a continuación, apareció la hermana del recurrido, quien vive en la casa del lado contrario, y le dice a Carabineros que el recurrente no vivía ahí y que hace dos meses que el inmueble estaba arrendado al otro individuo. Carabineros le indica que no pueden actuar porque el fiscal de turno les dijo que no era materia de su competencia.
Sostiene el recurrente que resultan evidentes los actos ilegales y arbitrarios de los que ha sido víctima, toda vez que el recurrido, utilizando una autotutela injusta, ha desconocido el contrato de arriendo que tenían vigente, celebrando uno nuevo sobre el inmueble, sin poner fin, conforme lo establece la ley al anterior, sino que lo ha hecho por vías materiales, ingresando clandestinamente y con violencia en las cosas en su domicilio, procediendo a cerrarle el paso y prohibirle el ingreso, mintiendo a Carabineros sobre la relación contractual y, finalmente, impidiéndole retirar sus bienes del interior del inmueble, lo que afecta no solo su derecho de propiedad sobre ellos, sino además, directamente, su fuente laboral, al apropiarse ilegalmente de todos sus materiales y herramientas necesarios para desempeñar sus funciones laborales.
Enumera y detalla en su recurso los bienes de su propiedad que recuerda y aquellos los indicados en el parte denuncia efectuado en Carabineros, y que, hasta la fecha del recurso, al menos hasta donde llega su conocimiento, se encuentran en el interior del inmueble ubicado en domicilio reservado, y cuya avaluación equivale a la suma de $15.000.000.
Agrega a continuación que el actuar del recurrido, no se enmarca, ni está amparada por norma alguna, es más, la autotutela contradice el orden público y el estado de derecho al propender desconocer toda jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia, quienes están llamados constitucionalmente a realizar dicha función y mantienen el imperio de la coercibilidad. Indica que el recurrido se atribuyó facultades que están entregadas a los órganos jurisdiccionales, y por la fuerza tomó y cerró el lugar de acceso, desconociendo abruptamente sus derechos y el imperio del derecho, aludiendo a las normas de la ley sobre arrendamiento de predios urbanos y del Código Civil. Precisa que en nuestra legislación el arriendo de predios urbanos, como es el acto jurídico que, a su juicio, vincula a las partes de este proceso, es un contrato consensual, es decir, que se perfecciona por el solo consentimiento, habiendo acuerdo en cuanto a la cosa arrendada y al valor de la renta, de modo que aunque nunca se haya escriturado el contrato de arriendo, este sí existe, toda vez que con el recurrido hubo acuerdo en cuanto a la cosa arrendada, esto es, el inmueble ubicado en domicilio reservado, y también hubo acuerdo en cuanto al valor de la renta, de $300.000, incluso se acordó sobre las reparaciones que debía efectuar al inmueble y cómo su pago se imputaría a la renta durante 12 meses.
Agrega que tiene un derecho de propiedad sobre las cosas corporales muebles que se encuentran en el interior de la vivienda, así como respecto de los derechos personales que emanan del contrato de arrendamiento. A continuación, precisa las garantías constitucionales vulneradas en su concepto y cómo el recurrido las habría afectado, explicando cómo tales conductas quedan bajo la cautela constitucional del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Finalmente, cita varias sentencias que abordan situaciones en que la parte arrendadora de un contrato de arrendamiento ha tomado medidas que han alterado la situación fáctica existente entre las partes y que han merecido el amparo constitucional que se plantea en este proceso.
Concluye solicitando que se ordene que don nombre reservado cese en su actividad arbitraria e ilegal de inmediato o en el plazo que el tribunal señale, y a su vez se restituya, incluso con auxilio de la fuerza pública, las garantías constitucionales vulneradas, especialmente, los bienes muebles de su propiedad que al momento del acto ilegal y arbitrario se encontraban en el interior del domicilio, con expresa condena en costas, por haberle obligado a recurrir de emergencia a la restitución de sus derechos.
El recurrente acompaña fotografías que sostiene que lo muestran en distintas oportunidades adentro del domicilio; fotos de pantalla de su celular con diversas conversaciones en la aplicación WhatsApp que tuvo con el recurrido donde se le solicita el pago del arriendo; certificado de defunción de su cónyuge donde consta que falleció en el domicilio; certificado de matrimonio de fecha 15 de abril de 2016 con la señora nombre reservado; boleta electrónica de Telefónica del Sur a nombre de su cónyuge con domicilio el nombre reservado 430 Concepción del 1º de julio de 2016, del 1º de enero de 2018 y del 1º de abril de 2018; siete correos electrónicos intercambiados desde las direcciones electrónicas correo reservado y correo reservado del 12 de mayo de 2016 a 31 de julio de 2017; cuatro correos electrónicos entre las mismas direcciones desde el 8 de junio de 2016 al 15 de junio de 2016; dos correos, entre las mismas direcciones, del 28 de marzo de 2016; y copia de denuncia del 26 de abril de 218, parte nº 1781 del 27 de abril de 2018.
Con fecha 4 de mayo de 2018 se ordena que informe el recurrido y Carabineros de la 4° Comisaría de Concepción, conforme fuera solicitado por el recurrente, para que informe sobre los hechos del recurso, especialmente en relación a la constancia dejada por recurrente con expresa declaración de los funcionarios que presenciaron los hechos descritos en el recurso.
Con fecha 11 de mayo de 2018, folio 51845, se recibe informe de Comisario de la Segunda Comisaría de Carabineros de Concepción que, en lo esencial, indica que el día 09 de mayo del año en curso, el Teniente de Carabineros nombre reservado, procede a la extracción del parte policial, que se acompaña al informe y que lleva el número 1781 de fecha 24 de abril de 2018, dirigido a la Fiscalía Local de Concepción. Dicho documento contiene la denuncia de recurrente que coincide con lo expuesto en su recurso, salvo que, al referirse al vecino de nombre nombre reservado, indica “que le manifiesta que no lo conocía”; además hace referencia el denunciante a que reconoce que mantiene unos meses impagos y que mantiene mensajes de whatsapp del propietario cobrándole, así como comprobantes de transferencias.
El referido informe agrega que se tomó declaración al funcionario Sgto. 1ro. nombre reservado, la que se incorpora al informe y se acompaña al mismo, quien sostiene que recuerda que el día 26 de abril del año en curso se encontraba efectuando patrullajes preventivos como jefa del cuadrante 09 recepcionando un comunicado radial de la central de comunicación CENCO, para trasladarse a calle nombre reservado nro. 340 a verificar procedimiento. Una vez en el lugar se entrevistó con nombre reservado, quien le manifestó ser arrendatario del inmueble ubicado en la numeración indicada y que ese día salió a trabajar como regularmente lo hace y posteriormente trató de ingresar una vez finalizada su jornada laboral, percatándose que la cerradura de su puerta se encontraba cambiada; posteriormente se entrevistó con el propietario del inmueble, quien manifestó que el recurrente era únicamente un trabajador, que no mantenía cosas al interior de éste y que el inmueble había sido arrendado. De igual manera hace presente que se adoptó procedimiento por “otros hechos” remitiéndose a la Fiscalía Local de Concepción.
También se señala en el informe de Carabineros haberse tomado declaración al Cabo 2do. nombre reservado la que igualmente se incorpora al informe y se acompaña al mismo, quien sostiene que, efectuando patrullajes preventivos como conductor de la jefa del cuadrante 09, fueron llamados por la central de comunicación CENCO, para trasladarse a la calle indicada a verificar procedimiento, señalando lo mismo que la Sgto. 1ro. antes mencionada.
Con fecha 4 de junio de 2018, folio 60184, informa al recurrido don nombre reservado, quien sostiene, en lo esencial, que solicita el completo rechazo del recurso de protección deducido, con costas, ya que los supuestos fácticos en que la recurrente ha pretendido fundar su recurso y el acto ilegal o arbitrario que se le imputa no son efectivos, ya que jamás se ha celebrado ni existido contrato de arriendo alguno entre el señor nombre reservado y su persona respecto del inmueble ubicado domicilio reservado, ni tampoco se ha apropiado o retenido los bienes que el recurrente enumera en su recurso, ya que nunca esos bienes han estado en el inmueble antes singularizado, ni hay prueba de su existencia y/o posesión por parte del recurrente.
Sostiene que la recurrente alega la existencia un "supuesto" contrato de arrendamiento que habría celebrado con su persona respecto del inmueble mencionado de Concepción, no obstante, no acompaña ningún documento en que conste la celebración del pretendido contrato, ni menos comprobantes que acrediten el pago de alguna renta o canon de arriendo.
Indica que las únicas conversaciones, mensajes y correos, se trataron específicamente de trabajos de reparación, en la casa ubicada en domicilio reservado. El recurrente realizaría dicha reparación en parte para amortizar lo adeudado por concepto de rentas de la casa ubicada en domicilio reservado, respecto de la cual reconoce que existía un contrato de arriendo entre las partes de este recurso. Sostiene que queda claramente establecido que lo acordado fue la realización de trabajos de reparación en la casa de calle Cosme Churraca, ya que nunca hubo ni ha habido un acuerdo de voluntades de realizar un contrato de arriendo por otro inmueble, esto jamás ocurrió y no puede deducirse ni directa o indirectamente de los correos antes, citados ni de ningún otro antecedente. Señala que el único contrato de arriendo que ha ligado a las partes de este recurso fue celebrado con fecha 26 de marzo del 2013, por el cual arrendó al señor nombre reservado una casa ubicada en domicilio reservado, por el plazo de un año renovable, con una renta de arriendo de $220.000 pesos mensuales reajustables. En relación a ese contrato señala que un comienzo, dicho contrato fue cumplido de manera normal con pagos mensuales, pero luego el recurrente, aduciendo inconvenientes personales, comenzó a retrasarse con los pagos de las rentas, acumulando una importante deuda por este concepto, a la cual sólo ha realizado abonos parciales, siendo los únicos y últimos abonos en abril 2017 y el último en septiembre 2017 y que en todo caso no han cubierto la deuda total.
Sostiene que a comienzos de 2016, el recurrente conversó con el recurrido para evaluar la posibilidad de entregarle la casa que le arrendaba en Los Ángeles, ya que le comentó que tenía una nueva pareja que estaba enferma con un cáncer terminal y que vivía en la comuna de Hualpén en la casa de una hija, y que él quería casase con ella antes que muriera para obtener algunos beneficios y que su enfermedad estaba siendo tratada en el Hospital Regional de Concepción. No obstante, esa entrega nunca se materializó, pues el señor nombre reservado tiene unos hijos, con su pareja anterior, que estaban estudiando en Los Ángeles, bajo su tutela, por lo que no podía dejarlos abandonados en esa ciudad para trasladarse a vivir con su nueva pareja, además de trabajos que mantenía en Los Ángeles. Como una forma de amortizar la deuda que tenía con el recurrido producto de las rentas impagas de la casa de Los Ángeles y seguir viviendo en ella, el recurrente le ofreció pagar con algún trabajo, por lo que le pidió que evaluara y cotizara, en su calidad de maestro, las reparaciones que debía realizar en su casa ubicada en domicilio reservado. En ese contexto, surge el acuerdo de que realizara dichas reparaciones del inmueble, para así amortizar y pagar las rentas de arrendamiento de la aludida propiedad de Los Ángeles, así le pasó las llaves de la casa Concepción, para ingresara a ese inmueble y pudiera realizar las mencionadas reparaciones.
Señala que el recurrente nunca cumplió con lo pactado, pues no realizó de manera correcta ni completa las reparaciones de la propiedad, alegando uno u otro inconveniente. Es así que tuvo que pasarle dinero en efectivo para compra de algunos materiales, parte de sus excusas de no concretar los trabajos en la casa, eran sus continuos viajes y trabajos tipo "pololos" que tenía en Los Ángeles. Menciona que le llamaba y le enviaba mensaje de tres distintos números telefónicos, los cuales en su mayoría borraba, después de enviarlos. Es así, como en octubre de 2017, le insistió que terminara con los trabajos, y como no los realizó, le dijo que no fuera más a trabajar a la casa, y le pidió telefónicamente que le entregara las obras tal como estaban y que le devolviera las llaves de su casa y que él terminaría los arreglos.
Además, señala que el recurrente no pagó sus arriendos mensuales en la casa de Los Ángeles, la cual le insistió que se la entregara y en enero del 2018, un vecino don nombre reservado, le notifica que la casa había sido abandonada hace unas semanas, lo que no sólo le ha causado un perjuicio económico por la deuda de las rentas impagas, sino también por el calamitoso estado en que fue abandonada. Actualmente, la casa de calle nombre reservado°430, Lomas de San Andrés, comuna de Concepción, se encuentra arrendada y, al momento de arrendar la propiedad aludida, no había en ese inmueble ningún objeto de propiedad del recurrente o de otra persona.
En consecuencia, sostiene, no ha cometido ningún acto ilegal o arbitrario, ni menos, como se le imputa, en un acto de autotutela, ya que la recurrente carece de todo derecho sobre el inmueble de calle Cosme ChurrucaN°430, Lomas de San Andrés. Por ende, sus acciones de arrendar el mencionado inmueble a un tercero, son actos perfectamente legales y que fueron ejecutados dentro de las facultades normales que tiene todo poseedor y propietario de un inmueble.
Sostiene que esta Corte no puede dar crédito a las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que el suscrito ha retenido de manera ilegítima una serie de bienes que el señor nombre reservado enumera en su recurso y respecto de los cuales no ha presentado ninguna prueba, ni de su existencia ni menos que estén o hayan estado en el inmueble que ha motivado el presente recurso.
Indica, por último, que las pretensiones que la recurrente ha planteado en el presente recurso, suponen acreditar la existencia de un contrato y que el suscrito detenta ilegítimamente bienes de su propiedad, todos hechos que son controvertidos por su parte. Por tanto, el establecimiento de estos hechos supone que los mismos sean ventilados en un procedimiento de lato conocimiento, lo cual excede la naturaleza y fines propios del recurso de protección.
Concluye solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso, con costas y acompaña documentos que dan cuenta del contrato de arrendamiento del inmueble que el recurrente le arrendó en la ciudad de Los Ángeles y de declaración jurada notarial de vecino respecto de la ocupación que el recurrente hizo de ella.
Con fecha 6 de junio de 2018 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a ese ejercicio.
2°.- Que para la procedencia de la acción cautelar de protección no sólo se requiere la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que significa que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el acto u omisión, sino que es menester que provoque alguna de las situaciones que se ha indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente y que la Corte se encuentre en condiciones de adoptar alguna medida cautelar para el pleno ejercicio de la o las garantías vulneradas.
3°.- Que mediante este recurso, la parte recurrente pretende que esta Corte ordene el cese inmediato de la actividad arbitraria e ilegal del recurrido consistente en impedirle el acceso al inmueble ubicado en domicilio reservado, fundado que sería titular de derechos en calidad de arrendatario, emanados de un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble. También pretende que se disponga, con auxilio de la fuerza pública, la restitución de los bienes muebles de su propiedad que se encontraban al interior del domicilio.
4º.- Que la parte recurrida niega la existencia de tal contrato de arrendamiento respecto del inmueble indicado en el motivo anterior, pero reconoce haber acordado otro contrato de arrendamiento -también reconocido por el recurrente- en relación a un inmueble ubicado en domicilio reservado, respecto del cual el actor en este proceso no le pagaba las rentas y tampoco se lo restituía, abandonándolo sólo en enero de 2018.
Adicionalmente, la recurrida sostiene que acordó con el actor efectuar arreglos en el inmueble, para cuyo efecto le fueron entregadas las llaves del mismo. Sin embargo, niega haber convenido un contrato de arriendo respecto de esta propiedad y agrega incluso que la arrendó a otra persona, sin que hubiere en el mismo ningún objeto de propiedad del recurrente o de otra persona.
5º.- Que, así las cosas, la recurrida manifiesta una categórica negativa respecto de haber consentido en un contrato de arrendamiento con el recurrente respecto del inmueble de Concepción. Sólo reconoce un contrato de arrendamiento, que se acompaña, de fecha 26 de marzo de 2013 respecto de la propiedad de Los Ángeles que fue ocupada desde esa fecha y al menos hasta noviembre de 2017, según se desprende de declaración jurada notarial de vecino acompañada, de fecha 30 de mayo de 2018.
6º.- Que, si bien lleva la razón la parte recurrente al sostener que el contrato de arrendamiento se perfecciona por el solo consentimiento sobre los elementos esenciales del contrato, no se ha aportado a este proceso elementos de juicio que permitan establecer indubitadamente la existencia de tal contrato que es controvertido por la contraria.
En efecto, don nombre reservado pretende demostrar la existencia de tal contrato mediante fotografías que se habrían tomado al interior el inmueble en que aparece él mismo con distintas indumentarias, dando la impresión que ha estado en el lugar de las fotografías en distintos días, pero evidentemente ello no demuestra que tenga un título de tenedor sobre el inmueble; también ha acompañado fotos de pantalla de celular con diversas conversaciones en formato electrónico en la aplicación whatsapp que sostuvo con el recurrido en donde aparece que éste le solicita -reiteradamente- el pago del arriendo, pero no hay constancia en ellas de cuál arriendo se refiere, lo que resulta relevante ya que es un hecho no discutido, como se indicó, que recurrente y recurrido tenían un contrato de arrendamiento sobre otro inmueble de la ciudad de Los Ángeles; ha acompañado una copia de certificado médico de defunción de su cónyuge, cuyo vínculo acredita con el certificado de matrimonio respectivo, en donde consta que ella falleció el 23 de mayo de 2017 en el domicilio del inmueble de la ciudad de Concepción en cuestión, y efectivamente puede inferirse de ello que se le permitió ocupar el inmueble en algún momento, lo que, por cierto, es también reconocido por el recurrido al señalar que le pasó las llaves de dicha propiedad, pero precisa que era para que procediera arreglarla en pago de lo que le debía por las rentas impagas del inmueble de Los Ángeles; lo mismo puede decirse respecto de las boletas electrónicas de Telefónica del Sur acompañadas, a nombre de la cónyuge del recurrente con domicilio domicilio reservado; por su parte, los correos electrónicos intercambiados y cuyas copias también acompaña el recurrente pueden explicarse tanto por la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, como por la existencia de un contrato de arrendamiento de otro inmueble, como existía respecto de la propiedad de Los Ángeles, así como por el acuerdo que hubo entre las partes para la reparación de este inmueble de Concepción.
7º.- Que, de esta forma resulta evidente que no es posible determinar, en este proceso constitucional de urgencia y breve, un derecho indubitado de parte de la recurrente respecto del inmueble en cuestión, por el contrario, subyace una controversia entre recurrente y recurrido relativo al título en virtud del cual el recurrente pudo haber utilizado el inmueble y la época o período en que ello aconteció.
Así como el recurrente pretende demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento en base a fotografías y antecedentes de ocupación como lo sería la cuenta de servicio de telecomunicaciones o el hecho que su cónyuge haya fallecido en ese domicilio, el recurrido, por su parte, sostiene que los cobros que hacía al recurrente se referían a otro inmueble sobre el cual las partes sí celebraron un contrato de arrendamiento, amén de la información aportada por Carabineros, a solicitud del recurrente, de la cual también se desprende que terceras personas vecinas del inmueble informaron que el recurrente no era arrendatario y que éste estaba arrendado a otra persona.
8º.- Que un conflicto de esa naturaleza requiere de un juicio de naturaleza distinta al presente arbitrio constitucional, con debate argumental y probatorio, en el cual se declare definitivamente los derechos sobre el inmueble en cuestión, así como la propiedad y tenedor de los muebles reclamados por el actor, con la necesaria discusión y probanzas, lo que excede el diseño de la presente acción constitucional.
9º.- Que, en consecuencia, el actor debe hacer uso de las herramientas o acciones legales que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar, siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los derechos preexistentes de las partes deben aparecer como indubitados o debidamente claros y determinados, cual no es el caso en este proceso, como se ha expuesto en los motivos anteriores.
10º.- Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas, pues al encontrarse disputado el derecho invocado por la recurrente, no se hará lugar a la tutela solicitada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de 1º de mayo de 2018 presentado por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Jorge Ogalde Muñoz.
N°Protección-5087-2018.