Protección contra empresa DICOM EQUIFAX CHILE S
- Fecha
- 30 de septiembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5060-2015, sentencia de 30 de septiembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra Equifax y la Cámara de Comercio de Santiago: la recurrente no desvirtuó la deuda previsional que motivó su inclusión en el Boletín de Infractores, publicado conforme a la normativa y licitación.
Texto íntegro
Foja: 132 Ciento Treinta y Dos C.A. de Concepción Concepción, treinta de septiembre de dos mil quince.
Visto:
A fojas 11 nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estudiante, recurren de protección en favor del CUERPO DE BOMBREROS DE nombre reservado, institución sin fines de lucro, todos con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, y en contra de la empresa DICOM EQUIFAX CHILE S.A., empresa del giro de su denominación, representada por su nombre reservado, nombre reservado, y de la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G., representada por nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aparecer informadas dos deudas previsionales, del Cuerpo de Bomberos referido, en el Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, por supuestas cotizaciones adeudadas a nombre reservado.
Exponen que en agosto de 2014 el nombre reservado, fue demandado, en procedimiento monitorio, ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, por nombre reservado, causa en la que sin reconocer los hechos ni fundamentos de la demanda y con el sólo mérito de poner término al juicio pagaron al trabajador, en cuatro cuotas, la suma única y total de $475.000.
Agregan que el 18 de julio de 2015, fue rechazado el pago con cheque de la cuenta corriente del nombre reservado, fundado en que aparecía una publicación en Dicom. Hechas las averiguaciones pudieron constatar que existe, hasta la actualidad, informada en el registro de deudas previsionales con el siguiente detalle: a) A la Administradora de Fondos de Cesantía la suma de $33.396.-; b) A Provida S.A. la suma de $112.796. Ambas deudas de carácter previsional por supuestas cotizaciones adeudadas a nombre reservado.
Afirman que la deuda informada a Dicom no existe, ya que no tiene fundamento legal ni convencional, pues no habría existido vínculo laboral alguno que las justifique. Pese a las explicaciones Dicom o Equifax mantiene la publicación de la supuesta deuda, justifica la solicitud de eliminar dicha publicación, con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.628, que en sus incisos segundo y tercero dispone: En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.”
Señalan que ese acto atenta contra la garantía del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia contenidas en los numeral 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, pues han puesto en la condición de deudor moroso a la institución, por la que recurren, sin que dicha deuda exista en la realidad, toda vez que no ha existido relación laboral alguna, por lo que no procede el cobro de cotizaciones previsionales, con lo que se priva al Cuerpo de Bomberos indicado, de actuar en la mayoría de los comercios, a efectuar pagos con su cuenta corriente, lo que los priva de adquirir nuevos materiales y elementos esenciales para cumplir su labor, como el petróleo para los carros, el mantenimiento de los mismos, pagar servicios de las oficinas y otros. Están privados de usar su cuenta corriente o emitir cheques, afectando el patrimonio de la institución bomberil, pues se informa una deuda que no existe.
Concluye solicitando que se declare que las recurridas deben eliminar de sus registros la deuda informada por Administradora de Fondos de Cesantía y Provida S.A., agregando que esta Corte disponga las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
A fojas 23 informa la recurrida EQUIFAX CHILE Limitada, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Como cuestión previa a su informe, indica que los hechos materia del recurso dicen relación con el Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, confeccionado con información que bajo su exclusiva responsabilidad recopila la Dirección del Trabajo, con las multas e imposiciones adeudadas a los trabajadores, conforme los antecedentes que le aportan las Inspecciones del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones. Por lo que en resguardo de sus derechos solicita se le requiera informe a la Dirección del Trabajo, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.
Informado en recurso señala que el recurso en su contra deberá ser rechazado pues la responsable del registro o banco de datos es la Dirección del Trabajo, a través del Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional. Que esa Dirección en cumplimiento de las normas legales que la autorizan, recopila, conserva, difunde y administra datos personales relativos al cumplimiento de las obligaciones que versan sobre cotizaciones previsionales y de salud.
La razón por la que los datos del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional sean incluidos en los informes Equifax es que la Dirección del Trabajo llamó a licitación pública para la elaboración, administración, distribución y difusión del boletín indicado, la que se adjudicó Equifax. Es así que la Dirección del Trabajo le envía la información sobre multas e imposiciones impagas, con indicación de los nombres de infractores o morosos, sin que le tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea.
Agrega que la Dirección del Trabajo informa por escrito los pagos de los morosos, actualizando, aclarando, cancelando o eliminando las multas, no correspondiéndole calificar la información que le es entregada por la Dirección del Trabajo.
Indica que no existe acto arbitrario o ilegal, no se ha atentado contra las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y que en la especie no procede invocar la Ley 19.628 ya que dicha ley se refiere sólo a las personas naturales. Cita variada jurisprudencia en apoyo de su aseveración.
A fojas 29 se ordena a la Dirección del Trabajo evacuar informe al tenor del recurso.
A fojas 35 informa la recurrida CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G. y señala que Dirección del Trabajo, en cumplimiento de sus objetivos institucionales y de las funciones fiscalizadoras que le encomiendan diversos preceptos legales, recopila de distintas entidades previsionales la nómina de empleadores morosos en el pago de las respectivas cotizaciones. Para cumplir con ello, es que le ha encargado a Equifax la elaboración, administración, difusión y distribución del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional.
De tal manera, la única y exclusiva responsable de la administración del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, es la empresa Servicios Equifax Chile Limitada, a quien la Dirección del Trabajo confió su elaboración a partir de la información emanada de ella misma.
Por consiguiente, para proceder a la eliminación de la deuda que registra el recurrente por los conceptos ya señalados, debe de requerirse a la empresa a cargo de la administración del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, es decir, a Servicios Equifax Chile Limitada.
Que entonces el recurso debió haber dirigido exclusivamente en contra de la empresa Servicios Equifax Chile Limitada, única responsable de la elaboración, administración, distribución y difusión del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, por así habérselo confiado la Dirección del Trabajo.
A fojas 77 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., señala que en su oportunidad fue notificada de la resolución judicial de 04 de agosto de 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa caratulada Ortiz con nombre reservado, la que estableció que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 446 inciso final del Código del Trabajo, ordenó notificar por carta certificada a las instituciones previsionales, de salud y cesantía a que se encontrare afiliado el actor. Procedieron a revisar el proceso judicial del que emanaba dicha resolución, para comprobar si correspondía o no ejercer acciones de cobro de cotizaciones previsionales obligatorias del artículo 19 del D.L. 3.500 de 1980, lo que resultó efectivo por los meses de marzo, abril y mayo de 2014. Agrega que tales cotizaciones son irrenunciables para el trabajador.
Señala que no es aplicable a este caso lo dispuesto en la ley 19.628, invocando jurisprudencia al efecto.
En síntesis señala que se equivoca la recurrente en accionar en contra de Equifax ya que ésta informa lo que la Dirección del Trabajo le solicita, y ésta última a su vez, lo que mi representada solicita publicar como deuda provisional morosa. Que yerra la recurrente el hacer valer en la especie la Ley 19.628, por cuanto sólo aplica para el caso de las personas naturales y no las personas jurídicas como lo es en el presente recurso. Y que también se equivoca la recurrente al invocar infracción al artículo 19° N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto, precisamente es ella quien está infringiendo respecto de las cotizaciones de su afiliado, dicha garantía Constitucional.
A fojas 83 informa la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. y señala que conforme el artículo 11 inciso final de la Ley N°19.728 y disposiciones contenidas en el Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía dictado en uso de sus facultades por la Superintendencia de Pensiones, establece la obligación que a ella le corresponde cumplir, en orden a despachar a la Dirección del Trabajo y demás registros de antecedentes comerciales y financieros, la nómina de los empleadores morosos, siendo tal organismo el responsable de elaborar y publicar la base de datos denominada "Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional" confeccionado a partir de su propio actuar institucional, como de la información suministrada por todas las entidades previsionales públicas y privadas del país. En cumplimiento de la obligación legal informó a la Dirección del Trabajo la deuda previsional del nombre reservado, siendo publicada la deuda en el Boletín N° 155.
A fojas 155 informa la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGION DEL BIO BIO y señala que resulta absolutamente indiscutible que el tratamiento de los datos previsionales constituye la información esencial con la que debe contar este Servicio para cumplir las funciones propias que le ha encomendado la ley, esto es, fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional, instando por el cobro de las cotizaciones adeudadas por los empleadores, a fin de ingresarlas en la cuenta individual de los imponentes y permitir que éstos accedan a los beneficios de seguridad social, en conformidad con lo dispuesto en las normas que reglamentan los respectivos regímenes previsionales, sean éstos administrados por el Instituto de Previsión Social o por las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Que el artículo 11 inciso final de la Ley N2 19.728 establece, expresamente, que el organismo previsional de que trata, estará obligado a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo. Estas nóminas de empleadores, entre otras, son las que se publican en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, de propiedad de ésta última.
Complementando dicha obligación legal, las Superintendencias de Pensiones, de Salud y de Seguridad Social, han impartido sendas instrucciones a los entes previsionales sujetos a su fiscalización, a fin que remitan a la Dirección del Trabajo, los listados de empleadores morosos a sus cotizaciones.
Con la información remitida por los organismos previsionales más la información referente a multas laborales aplicadas por sus fiscalizadores y que se encuentren impagas, la Dirección del Trabajo genera la base de datos de infractores laborales y previsionales.
A fojas 127 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de la acción cautelar ejercida en estos autos: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en la especie ninguna de las recurridas, han cometido ningún acto que pueda ser tachado de ilegal o de arbitrario. En efecto, EQUIFAX es una empresa privada cuyo giro es la prestación de servicios de información comercial, financiera, tributaria, laboral, jurídica y previsional por vía computacional, dando a conocer bases de datos relativas a información cuya fuente es abierta, o sea, accesible a todo público, entre las cuales se cuenta el Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago, el Diario Oficial, etc. También publica la información que consta en el llamado Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, emanado de la Dirección del Trabajo, adjudicándose Equifax la licitación a la que este organismo llamó para la “Elaboración, Administración, Distribución y Difusión” del Boletín mencionado.
TERCERO: Que, desde luego, la actividad desplegada por Equifax S.A. no puede contravenir la ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal, pues tal normativa, de acuerdo a lo regulado en la letra ñ) de su artículo 2°, sólo es aplicable a las personas naturales y el recurrente es una persona jurídica. De otro lado, si la recurrida sólo se ha limitado a publicar datos que la Dirección del Trabajo ha consignado en el Boletín al que antes se ha hecho referencia, de ninguna forma podría haber cometido alguna arbitrariedad.
CUARTO: Que, en definitiva, lo que reprochan los recurrentes es su inclusión en el aludido Boletín, lo que hizo la Dirección del Trabajo, organismo público respecto del cual no se recurrió.
QUINTO: Que sin perjuicio, esta Corte pidió informe a la Dirección del Trabajo, la que señaló que conforme a la legislación vigente es de su competencia velar por el cumplimiento y resguardo de los derechos previsionales de los trabajadores, que entre sus facultades está la de ordenar la publicación de los deudores morosos de obligaciones previsionales.
SEXTO: Que, al ordenar incluir esta multa en el Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento a su normativa.
SÉPTIMO: Que en definitiva, la recurrente no ha desvirtuado la procedencia de la deuda previsional por la que se la incluyó en el tantas veces mencionado Boletín Laboral, publicado por Equifax S.A. en virtud de su giro empresarial y de la licitación respectiva que se adjudicó. Ningún acto ilegal o arbitrario puede haber ni por parte de esta empresa ni por la Cámara de Comercio de Santiago A.G., lo que llevará al rechazo del recurso.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional de fojas 11, sin costas.
Redacción del abogado integrante Pedro Hidalgo Sarzosa.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol N° 5060-2015.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señora Juana Godoy Herrera y el Abogado Integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa. No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante