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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5049-20186 ago 2018

Protección contra INMOBILIARIA E INVERSIONES GONZÁLEZ LAMOTHE LIMITADA

Fecha
6 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5049-2018, sentencia de 6 de agosto de 2018

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la inmobiliaria y el Director Regional de Aguas, por existir un conflicto de deslindes controvertido que exige una acción de dominio y no la vía cautelar, sin advertirse ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Concepción, seis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Comparece Javier Zehnder Gillibrand, abogado, en representación de don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado y de doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de INMOBILIARIA E INVERSIONES GONZÁLEZ LAMOTHE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por doña nombre reservado y en contra del Sr. Director Regional de Aguas nombre reservado, don CÉSAR SAAVEDRA SEGURA, indicando que sus representados son dueños del predio agrícola consistente en la PARCELA NUMERO 10, en que se ha dividido el fundo "EL TRONCÓN”, de la comuna de Penco, hoy comuna de Concepción, ubicado en el camino de Concepción a Florida, que según sus títulos tiene una superficie aproximada de 50 hectáreas y deslinda: al NORTE, con parcela N° 9; al SUR, con nombre reservado y Río Andalién; al ORIENTE, con nombre reservado y nombre reservado; y, al PONIENTE, con Río Andalién y Parcela N° 8. Tiene el rol de Avalúo 21.282-71 de la comuna de Concepción.

Añade que el deslinde Oriente, que alude a nombre reservado y nombre reservado, se refiere a los anteriores dueños del ex fundo Púa Púa, del que está separada la propiedad de sus representados por el estero conocido como Las Pataguas. Precisa que la propietaria del ex fundo Púa Púa, es la INMOBILIARIA E INVERSIONES GONZÁLEZ LAMOTHE LIMITADA, la que procedió a parcelarlo, en donde todas las parcelas deslindan con el denominado Estero Las Pataguas, existiendo entre dicho estero y el camino público una zona que está en discusión entre varios propietarios, y que ha sido materia de otras acciones judiciales. Básicamente dicha discusión trata de que sus representados argumentan -en base a sus inscripciones dominicales- que el deslinde común entre ambos predios es el estero Las pataguas, mientras que la recurrida, en base a sus antecedentes, sostiene que el deslinde común es el camino público. Precisa que su representado, Sr. nombre reservado, concurre a la Dirección Regional de Aguas de Concepción, al ver movimientos de tierra y ajustes y cambios en el deslinde del citado Estero.

En cuanto a los actos u omisiones ilegales o arbitrarios que imputa a las recurridas, se contemplan la ejecución de obras que modifican el cauce del Estero Las Pataguas sin los permisos y autorizaciones indicados en los Art 41 y 171 del Código de Aguas, lo que se le imputa a la recurrida principal INMOBILIARIA E INVERSIONES GONZÁLEZ LAMOTHE LIMITADA. La arbitrariedad está dada por el accionar oculto de la recurrida principal que, sabiendo de la disputa con sus representados en torno al deslinde común, y aprovechando el término del período estival de visitas al campo, hace ejecutar o, a lo menos, permite se ejecuten obras que desplazan este estero hacia el camino público, aumentando así la superficie de su predio y de las parcelas correspondientes del loteo que deslindan hacia el norte con el Estero Las Pataguas. A su turno la recurrida, Dirección de Aguas Regional del nombre reservado, incurre en una omisión arbitraria, dado que al señalar que no antes de 6 meses puede apersonarse en el lugar de los hechos (cuando ya no quedarán probablemente vestigios de la intervención), vulnera expresamente el Art 172 Ter del Código de Aguas, que señala un plazo de 15 días para ello.

Precisa que los hechos descritos afectan el derecho de propiedad de que son titulares los recurrentes en su predio; así como también el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, entendido, dentro de ello, como un ecosistema natural y sustentable; derechos que se encuentran consagrados y amparados constitucionalmente en los N° 24 y 8 del Art. 19 de la Constitución Política de La República de Chile.

Solicita, en definitiva, se sirva tener por presentado recurso de protección en contra de INMOBILIARIA E INVERSIONES GONZÁLEZ LAMOTHE LIMITADA, representada por doña nombre reservado y en contra del Sr Director Regional de Aguas nombre reservado, don César Saavedra Segura o quien le reemplace o subrogue en la representación de la DGA Regional nombre reservado, solicitando que se ordene: a) Que se suspenda toda obra de modificación o alteración del cauce del Estero Las Pataguas; b) Que se reponga el natural cauce del Estero Las Pataguas, en la parte ya intervenida y, c) Que se instruya un procedimiento de fiscalización en los términos y plazos contemplados en el Código de Aguas (Art 172 bis y ss. y demás normas pertinentes) por alteración o modificación de cauces de estero sin los permisos correspondientes, hasta su efectiva conclusión.

Informa el letrado don nombre reservado, por la recurrida, SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES nombre reservado LAMOTHE LIMITADA, indicando que los hechos no son los descritos en el recurso de protección, negando haber ejecutado movimientos de tierra y haber alterado con ello el cauce del estero Las Pataguas. De este modo, indica, no existe ACTO que le sea imputable y que en consecuencia sea susceptible de atacar mediante esta acción de protección. Asimismo, existe falta de legitimación pasiva, dado que su parte no ha realizado trabajo alguno en el cause del Estero. En efecto, añade, las fotos acompañadas sólo dan cuenta de trabajos menores para limpiarlo ante el aumento natural que experimenta en invierno ante las lluvias que se avecinan. Son trabajos menores de limpieza de malezas, quilas, ramas y en general vegetación menor que rodeaba dicho estero.

Añade que los recurrente carecen de un derecho indubitado, que pueda ser amparado por medio de esta acción, de modo que sólo se pretende eludir una acción de lato conocimiento que debe ser la que zanje la propiedad de los terrenos por donde corre el estero Las Pataguas. Resumidamente, indica, el recurrente viene sosteniendo desde hace bastante tiempo que su dominio se extiende hasta el estero Las Pataguas, en cambio, su parte, sostiene que esto no es así, dado que sus títulos de dominio señalan que se extienden hasta el camino público. Abunda que sobre el punto han existido varios recursos de protección y una demanda de Demarcación y Cerramiento (Rol 50-2014 del 2° Juzgado Civil de Concepción), acciones perdidas por la sucesión nombre reservado. Añade que de este modo, no existe un dominio indubitado del recurrente sobre la superficie que dice intervenida por su representada.

Solicita tener por evacuado el Informe, y en definitiva rechazar el presente recurso de protección, con expresa condenación en costas.

Informa el abogado Francisco Puelma Correa, en representación de la Dirección General de Aguas, indicando, en esencia, que los recurrentes no hacen constar en autos la fecha en que tomaron conocimiento de los hechos descritos, indicando solamente que el Sr. nombre reservado se habría percatado de aquellos “el pasado fin de semana”, sin mayor precisión. Luego controvierte la naturaleza del derecho reclamado, indicando que los derechos que se pretende proteger no son indubitados. Es más, alude en su informe a lo indicado por el propio abogado del recurrente, al hacer presente la existencia de una discusión jurídica respecto a uno de los deslindes de su predio.

Indica jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia sobre la materia, precisando, además, que la Dirección General de Aguas, con fecha 22 de mayo de 2018, inició de oficio el correspondiente proceso de fiscalización sobre los hechos descritos en el presente recurso, concurriendo al sector el Sr. nombre reservado, funcionario que efectuó la correspondiente inspección fiscal.

Solicita tener por evacuado el Informe, y en definitiva rechazar el presente recurso de protección, con expresa condenación en costas.

Informa Jaime Trujillo Espinoza, abogado, en representación de doña nombre reservado, informado que su representada es dueña del Lote 10-D, de una superficie de 5.232 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del Lote 10, que a su vez resultó del predio denominado Púa Púa, ubicado en la comuna y Provincia de Concepción.

Indica que en el ejercicio de su derecho de dominio, en el verano de este año 2018, más o menos a finales del mes de enero o principio de febrero, procedió a efectuar trabajos de limpieza, de malezas, matas de quila y vegetación, que estaba aledaña al estero Las Pataguas, y que corresponde a su deslinde Poniente. Indica que en ningún caso solicitó ni ordenó que se efectuaran trabajos que alteraran el cauce del estero citado. Precisa que los trabajos indicados tenían como objetivo evitar que esa vegetación se convirtiera en un potencial combustible, ante un eventual incendio forestal, en la época estival y, para el invierno, tener el cauce limpio y despejado, por el aumento del caudal que ocurre en esta estación. Precisa que desde la época antes señalada, no se ha efectuado ningún otro trabajo en ese sector, ni en ningún otro de la parcela 10-D, de propiedad de su representada.

Añade que de la lectura del mismo recurso, se ha enterado que existe una disputa entre los recurrentes y la Inmobiliaria e Inversiones González Lamothe Ltda., respecto del límite sur-oriente del predio de los recurrentes, con el ex fundo Púa Púa, de propiedad de la recurrida, que ellos sostienen que es el estero Las Pataguas y que la Inmobiliaria sostiene que es el camino público paralelo al estero referido. Así, entonces, resulta que la recurrenteene un derecho indubitado, no siendo esta acción de protección la vía para declarar derechos controvertidos, la cual no puede prosperar, teniendo sólo aplicación cuando el derecho que se reclama, está fuera de toda discusión; lo que en la especie no ocurre. De este modo, agrega, la recurrente, deberá intentar una acción de lato conocimiento para zanjar la controversia que se presenta entre ella y la recurrida Inmobiliaria e Inversiones González Lamothe Ltda.

Solicita tener por evacuado el Informe, y en definitiva rechazar el presente recurso de protección, con expresa condenación en costas.

Informa, por último, José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, por sí, indicando que es propietario del Lote 2 y del retazo en donde se encuentra un acceso vehicular, habiendo mejorado un camino existente y aplanando y ensanchando la huella del que adquirió. Indica que la recurrida, Inmobiliaria González Lamothe Limitada, no ha encargado las obras y que éstas están siendo ejecutadas por la señora nombre reservado o por su marido, con cuyas acciones alteraron el curso del Estero.

Concluye indicado que se tenga por evacuado el informe, solicitando que se le absuelva de todo cargo, indicando que la alteración del cause es atribuible a las personas que indica en su informe.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de cautela, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente en la forma establecida en norma antes citada.

SEGUNDO: Que, mediante la presente acción de protección se pretende concretamente por los recurrentes que esta Corte a) suspenda toda obra de modificación o alteración del cauce del Estero Las Pataguas; b) reponga el natural cauce del Estero Las Pataguas, en la parte ya intervenida y, c) instruya un procedimiento de fiscalización en los términos y plazos contemplados en el Código de Aguas (Art 172 bis y ss. y demás normas pertinentes), por alteración o modificación de cauces de estero sin los permisos correspondientes, hasta su efectiva conclusión.

TERCERO: Que, a su turno, consta de los antecedentes que obran en autos, la existencia de un conflicto por la ubicación del deslinde entre el citado Estero y el camino público, entre varios propietarios y que ha sido materia de otras acciones judiciales. Básicamente dicha discusión trata de que los recurrentes argumentan en base a sus inscripciones dominicales, que el deslinde común entre ambos predios es el Estero Las Pataguas, mientras que la parte recurrida, en base a sus antecedentes, sostiene que el deslinde común es el camino público.

CUARTO: Que lo que solicitan los recurrentes en la parte petitoria de su recurso, tiene estrecha relación con el conflicto jurídico aludido en la cláusula que antecede, resultando de toda evidencia que no existe un derecho indubitado a favor de aquellos, el cual pueda ser amparado por medio de esta acción constitucional de cautela de garantías, ya que no es la vía idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, por lo demás, en la causa Rol 50-2014, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre Demarcación y Cerramiento, seguida entre las mismas partes, se resolvió de modo similar a lo que se acaba de indicar, en el sentido que la “acción intentada se funda más bien en hechos propios de una acción de dominio, ya que los actores pretenden el dominio sobre la faja de terreno existente entre el camino vecinal y el Estero Las Pataguas, cuestiones que por su naturaleza no pueden ser resueltas mediante la acción intentada, ya que son inherentes a otras acciones…”; hipótesis que, en la especie, también se da, y con mayor razón.

SEXTO: Que concordante con lo expresado precedentemente, no es posible determinar -en las condiciones planteadas- alguna ilegalidad o arbitrariedad en la forma de proceder de los recurridos.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a todas las reflexiones precedentes, el recurso de protección intentado no puede prosperar, no estimándose imponer el pago de costas.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por el abogado Sr. Javier Zehnder Gillibrand, en representación de don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra de INMOBILIARIA E INVERSIONES GONZÁLEZ LAMOTHE LIMITADA -debidamente representada- y del Sr. Director Regional de Aguas nombre reservado, don CÉSAR SAAVEDRA SEGURA.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactó abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.

Rol N° 5049-2018 Recurso de Protección.