Protección contra Inspección Comunal del Trabajo de Concepción
- Fecha
- 11 de septiembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5049-2015, sentencia de 11 de septiembre de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, porque la acción cautelar no es la vía para dejar sin efecto multas administrativas, sino que deben impugnarse mediante las acciones legales ordinarias.
Texto íntegro
Foja: 48 Cuarenta y Ocho C.A. de Concepción Concepción, once de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 3, don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la sociedad JJD Comunicaciones Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, representada por doña nombre reservado, empresaria para estos efectos del mismo domicilio anterior, deduce recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, representada por su Inspector Provincial, don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, de 30 de junio de 2015 Refiere que, con fecha 26 de junio pasado, el fiscalizador de la recurrida, don nombre reservado, efectuó una revisión del cumplimento de la legislación laboral respecto de los trabajadores de la recurrente; producto de lo cual se procedió a cursar una multa administrativa de 30 UTM “deducir indebidamente a los trabajadores, sumas que rebajan el monto de las remuneraciones por concepto de uso de herramientas de trabajo denominado consumo de celular” según precisa y de 15 IMM por “No exhibir en IPT Concepción el día 26 de junio de 2015 toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar labores de fiscalización, según detalla.
Explica que el la actuación de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, por cuanto la primera multa dice relación con el descuento de una suma superior a $15.000 relativa a la entrega de un celular al trabajador, descuento realizado en virtud de un convenio con la Compañía Entel por un equipo de alta calidad, para todo tipo de llamadas, personales o de trabajo, con lo que se concreta el derecho que concede el artículo 10 N° 7 del Código del Trabajo y no importa una infracción al artículo 58 del mismo Código Sostiene, en cuanto a la segunda multa, la documentación solicitada por la recurrida tiene una naturaleza genérica e indeterminada, la que debía presentarse en un plazo exiguo, considerando que debía obtenerse de todas las operaciones de la empresa, no existe una infracción clara y evidente a las normas que se dicen infringidas, máxime si el representante de la empresa concurrió a dependencias de la recurrida para explicar tal situación.
Estima conculcadas las garantías constitucionales de no ser juzgado por comisiones especiales, contemplado en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, puesto que la recurrida ha actuado excediendo sus facultades fiscalizadoras, pues la recurrida procedió por sí y ante sí a anular los pactos celebrados legítimamente por las partes; y las de libertad de trabajo, garantizada en los artículos 19 N° 16 y 24 de la Constitución Política de la República, ya que se está realizando una actividad que la ley no autoriza perturbando la libertad de la empresa para desarrollar su actividad económica y, finalmente, el derecho de propiedad, prescrito en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al imponérsele una sanción pecuniaria improcedente.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso, dejando sin efecto la multa de 30 UTM y de 15 IMM, aplicada por la recurrida, o en su caso dejar sin efecto cualquiera de ellas, y debiendo además la Corte adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio de los derechos amagados y asegurar su debida protección, con costas.
A fojas 30, evacúa informe don nombre reservado, por los recurridos, refiriendo que al fiscalizador actuante se le asignó la comisión N° 0801/2015/1244, por la que se le solicita fiscalizar diversos ítems de orden laboral, respecto de los trabajadores de la recurrente, constatándose que no se estaría cumpliendo el contrato de trabajo convenido, al “deducir indebidamente a los trabajadores sumas que rebajan el monto de las remuneraciones por concepto de uso de herramientas de trabajo denominado consumo de celular”, según el detalle que indica, situación que fue sancionada con el curse de la multa administrativa N° 1261/215/55, al tratarse de hechos claros, precisos y determinados, que encuentran fundamento en los artículo 58 inciso 5 y 506 Código del Trabajo. Agrega que la segunda multa sanciona el hecho consistente en “No exhibir en IPT Concepción el día 26 de junio de 2015 toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo necesaria para efectuar las labores de fiscalización”, como detalla, la que encuentra su fundamento en los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Aclara que la recurrente desconoce los mecanismos de impugnación que el propio Código del Trabajo establece, en especial la jurisdicción ordinaria, consagrado en su artículo 503; además del mecanismo administrativo que el mismo Código estipula en su artículo 511, procedimientos que la recurrente no ha ejercido, en circunstancias que en otras dos oportunidades sí lo ha hecho.
Afirma que la Dirección del Trabajo está dotada de una serie de facultades, entre ellas, la de poder cursar multas, como lo indica el artículos 1 del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 2 y 476 del Código del Trabajo y 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y que en el caso de autos, el simple examen objetivo del fiscalizador acreditó la existencia de una incuestionable infracción laboral. Cita doctrina y jurisprudencia.
Solicita el rechazo del recurso, declarando que no existen actos ilegales o arbitrarios contra sus representados, en especial en la dictación de la Resolución de Multa N° 1261/15/55; que no se han infringido garantías legales del recurrente, así como tampoco la Inspección del Trabajo de Concepción, a través de su fiscalizadora, ha actuado fuera del campo de sus atribuciones o facultades, con costas.
A fojas 41, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
2º) Que la naturaleza propia de la acción constitucional recién aludida y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, como son las propuestas por la recurrente al solicitar se deje sin efecto una resolución administrativa que le impuso multas.
3º) Que en efecto, la recurrente debe hacer uso de las herramientas o acciones legales y recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, que sean procedentes para tratar de revertir la situación que se pretende impugnar; siendo improcedente que ello se quiera llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos y los derechos constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto.
En este sentido, de los antecedentes allegados al recurso, se desprende que la parte recurrente, respecto de una multa anterior, ya había ejercido la vía ordinaria a través del procedimiento de reclamación de multa, como consta de acta de audiencia única de fojas 25.
4°) Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 3.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Juana Godoy Herrera.
No firma el abogado integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 5049-2015.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Tercera Sala integrada por los Ministros señora Juana Godoy Herrera, Suplente señor nombre reservado y el Abogado Integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa, quien no firma, por encontrarse ausente.
nombre reservado GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario En Concepción, once de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ Secretario