nombre reservado con COMISIÓN MÉDICA CENTRAL Y OTRA
- Fecha
- 13 de diciembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 50327-2022, sentencia de 13 de diciembre de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que rebajó el menoscabo del 66% al 55% por falta de fundamentación y afectar el derecho de propiedad; debe resolverse de nuevo la apelación previa evaluación médica.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado, Rut: RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, comparezco en nombre y en favor de doña nombre reservado, técnico paramédico, Rut: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección, en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, Rut: RUT reservado, representado por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO a través de su abogado procurador fiscal don GEORGY SCHUBERT STUDER, Rut: RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y en contra de doña nombre reservado, Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, Rut: RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, lo anterior por el actuar arbitrario e ilegal contenido en la Resolución Exenta N°C.M.C.6244/2022, de fecha 06 de junio de 2022, resolución que acogió el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros de vida, revocando el dictamen No 10.2310/2022, de la Comisión Médica de Concepción, rebajando el porcentaje de menoscabo en la capacidad de trabajo de la actora, del 66% al 55%, lo anterior a fin de que, esta Ilustrísima Corte conociendo del presente recurso, deje sin efecto la resolución recurrida, por ser este acto administrativo arbitrario e ilegal que a juicio del recurrente, priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, adoptando en consecuencia las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección.
Señala que con fecha 4 de mayo de 2022, y previa evaluación de la recurrente, la Comisión Médica Regional procedió a emitir dictamen No 10.2310/2022 por medio del cual se establecen dos tercios de menoscabo en la capacidad de trabajo, equivalente al 66%. El 7 de junio del presente año la recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N°C.M.C.6244/2022 de fecha 6 de junio del presente año, la que acoge el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros de vida, revocando arbitrariamente el dictamen No 10.2310/2022, emanado de la Comisión Médica de Concepción, el cual previamente había establecido 2/3 de menoscabo de la capacidad de trabajo de la recurrente, consistente en el 66%.
Añade que el dictamen se emitió en virtud de un proceso de evaluación y teniendo en consideración todos los antecedentes médicos de la recurrente y evaluaciones presenciales por parte del Dr. Sr. nombre reservado, Neurocirujano de la Comisión Médica Regional de Concepción, y con exámenes de forma acuciosa y exhautiva, de alto costo, considerando además las tres intervenciones de cirugía de columna vertebral de TRES HERNIAS DIFERENTES, HNP L4 L5 derecha operada año 2017, HNP L3L4 izquierda operada el año 2019, HNP L4L5 Izquierda operada el año 2021, omitiendo los recurridos la importante información médica de espondilosis y artrosis lumbar, evidenciadas con resonancias e informes médicos que tuvieron a la vista los recurridos al momento de emitir la resolución en contra de la cual se recurre, quedando establecido que el dolor sufrido por la recurrente es permanente las 24 horas del día, colocándose en posturas específicas para evitar dolores mas agudos, como al sentarse, cepillarse los dientes, estar de pie, ducharse, dormir e inclusive para realizar sus necesidades fisiológicas.
Agrega que con fecha 19 de mayo del presente año, la Compañía de Seguros de vida interpone recurso de apelación en contra del dictamen No 10.2310/2022 que estableció un menoscabo de la capacidad de trabajo de la recurrente igual o mayor 2/3 considerando las enfermedades existentes como invalidantes de dicha capacidad laboral. Y los recurridos fundan escuetamente el acto administrativo, de tal forma que no se entiende por esta parte, toda vez que no se explica de forma precisa como se llegó a la determinación de clasificar las enfermedades y síntomas de la recurrente en la clase III, además dicha resolución carece de absoluto fundamento, toda vez que no se han aportado antecedentes distintos a los que constan en el expediente, los que permitan establecer la variación del porcentaje de incapacidad laboral establecido en el dictamen No 10.2310/2022, emanado de la Comisión Médica de Concepción, no existiendo fundamento para revocar dicho dictamen, tornándose por tanto arbitrario e ilegal el actuar de los recurridos.
Añade que la Comisión Médica Central, al pertenecer a la Administración del Estado está obligada a ceñirse a las normas de la ley 19.880, que fija las bases de los procedimientos administrativos, por aplicarse la ley en forma supletoria, sin perjuicio de ser un procedimiento médico administrativo especial, establecido y regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, y su Reglamento, contenido en el D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que se ha infringido el artículo 11 de la ley: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Concluye que la resolución infringe el deber de fundamentación de los actos administrativos, tanto en los hechos como en el derecho. Y la Compañía de Seguros al interponer el recurso de apelación en contra del dictamen, tampoco incorpora nuevos antecedentes que permitan hacer variar el porcentaje de incapacidad para el trabajo de la recurrente, porque no fundamenta la reclamación, ni en los hechos ni en el derecho. Además, los recurridos al emitir la resolución por la cual se ejerce la presente acción constitucional, no utilizan ningún parámetro para disminuir el porcentaje de incapacidad de la recurrente, ni señalan en base a qué norma llegó a la convicción de que en virtud de los antecedentes que obran en el expediente se debe encasillar el grado de incapacidad en clase III y no IV como dictaminó inicialmente la Comisión Médica Regional, sin embargo, existen estos parámetros en la reglamentación. Cita la normativa que estima aplicable en este caso.
Informa don nombre reservado, en representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A., señalando en primer lugar que su representada no es la recurrida en la acción de protección y la apelación ante la comisión médica se ajustó a Derecho, además indica que en el escrito de la recurrente, en la que consta su acción de protección, se omite – lamentablemente – el derecho de la recurrente de ser reevaluada, de forma tal que, si así lo amerita la situación con relación a lo dispuesto en las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, es posible que su porcentaje de incapacidad sea mayor al tiempo de la reevaluación, todo ello conforme al inciso tercero del artículo 4° del DL 3.500 y estima que no existe acto arbitrario o ilegal alguno.
Informa la Comisión Médica Central, indicando que carece de legitimación pasiva, toda vez que la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y de esta Comisión Médica Central corresponde al Consejo de Defensa del Estado, debiendo haberse intentado en contra del Fisco y no en contra de las entidades recurridas, ya que como se señaló la Superintendencia de Pensiones no tiene atribuciones ni puede intervenir en el proceso de calificación de invalidez y tanto la Comisión Médica Regional como esta Comisión Medica Central carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios. En segundo lugar señala que la acción de protección no es el medio idóneo para buscar reparación del acto en cuestión.
Plantea en cuanto al fondo que la recurrente, el 18 de enero de 2022 presentó solicitud de pensión de invalidez, alegando como principal enfermedad invalidante, hernias persistentes. De la solicitud, conoció la Comisión Médica Regional de Concepción, la que, para una acertada evaluación, requirió evaluación e informe con médico Interconsultor Traumatólogo. Seguidamente, en Sesión N°14, de 4 de mayo de 2022, la Comisión Médica estudió los antecedentes médicos recabados, teniendo presente que la afiliada recurrente presenta cirugías de Hernia al Núcleo Pulposo. La primera fue realizada el año 2017, la segunda en año 2019 y finalmente fue intervenida por tercera vez en enero de 2021.
Añade que pese a haber sido intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades, presenta mucho dolor y con recidiva de hernias ya intervenidas y han aparecido nuevas hernias. Se mantiene en control con Neurocirujano particular que la mantiene con AINES 1 y reposo. Con importantes interferencias en las Actividades de la Vida Diaria. Expresa que presenta dolor en zona lumbar, glúteo y pierna izquierda. Sin aditamento. Agrega que se controla en el Hospital Regional de Concepción por NIE I 2. Manifestó presentar dolor de manos, estudiada por Reumatóloga, le pidió Resonancia Magnética en diciembre de 2021, en espera de hora para control. Aún sin tratamiento específico. Evaluada la recurrente el 31 de marzo de 2021, por médico Interconsultor Traumatólogo, Dr. nombre reservado, éste informó que la señora nombre reservado, desde el año 2016, está en control por múltiples Hernias al Núcleo Pulposo con neurocirujano. Requirió Microdisectomía y foraminotomía L4, L5 derecha en el año 2017; L3, L4 izquierda en el año 2019; y L5, S1 en enero de 2021.
Dice que la recurrente presenta dolores persistentes lumbar, irradiado a la extremidad inferior izquierda en tratamiento. Indicó que, al examen físico de Columna lumbar, con dolor a la palpación e irradiación en segmento de L3 izquierdo. M3 y S4. Lasegue +. Los síntomas y signos son de intensidad severa y frecuencia permanente considerándolo en Clase IV, rango alto, con diagnóstico de raquialgia por discopatía con radiculopatía como impedimento configurado con compromiso de L3 parcial de 8% y global de 3%. También, refirió que la señora nombre reservado presenta 2 años de evolución de dolor en base de pulgar. Se tiene en cuenta que está en controles con traumatólogo con rizartrosis. Ha realizado kinesioterapia en tratamiento con tramadol. No se ha realizado infiltración. Los síntomas y signos son de intensidad importante y frecuencia habitual dando clase III y rango medio con diagnóstico de rizartrosis como impedimento configurado, a pesar de la falta de infiltración ya que el efecto de esta sería momentáneo.
Consigna que la Comisión Médica Regional de Santiago Centro, de acuerdo con los art. 4° y 11° del D.L. 3500, de 1980, dictaminó como impedimento la columna multioperada, que configura impedimento clase IV, rango alto, en un porcentaje de 66%. Además, se consideraron factores complementarios de edad: 3, Factor Complementario educación: 2 y Factor Complementario trabajo específico: 1. Totalizando un 72% de pérdida de la capacidad de trabajo. En virtud de lo señalado, mediante el Dictamen N°010.2310/2022, de 31 de marzo de 2022, de la Comisión Médica Regional de Concepción, estableció que las enfermedades alegadas como invalidantes provocaban a la recurrente una pérdida de capacidad de trabajo de un 72%, resolviendo acoger la solicitud de pensión de invalidez, otorgando pensión de invalidez total. Del referido dictamen, el 19 de mayo de 2022, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia reclamaron ante esta Comisión Médica Central. El reclamo se fundó en cuanto estimaron que la patología había sido sobre valorada. Consideraron que no hay déficit motor y de reflejos, tiene características de clase III y no clase IV como determinó la Comisión Médica Regional.
Argumenta que de la apelación conoció esta Comisión Médica Central, de modo que en Sesión N°394, de 6 de junio de 2022, procedió a estudiar los antecedentes del caso. Se tuvo en consideración la evaluación del médico interconsultor traumatólogo, Dr. Bazán, quien señaló que la recurrente es multioperada de columna con tres cirugías con descompresión y foraminotomía por Hernia Núcleo Pulposo lumbares, última de enero de 2021, segmentos distales de L3 a S1. Mantiene dolor lumbar irradiado a extremidad inferior izquierda. Marcha claudicante con bastón, autonomía restringida. Columna lumbar con dolor a palpación, contractura muscular y déficit de 30° de movimientos en todos los planos. Hipoestesia y falta de fuerzas en territorio de raíces L3-L4 izquierdas. Resonancia magnética con cambios degenerativos y post quirúrgicos de importancia. Mano izquierda con dolor en base de pulgar, sin compromiso funcional. Imagenología con rizartrosis. Ha efectuado kinesioterapia.
Concluyó señalando que la columna multioperada, configura en clase IV, rango alto y Rizartrosis, clase III, rango medio. El Médico de esta Comisión Médica Central, asignado al caso, manifestó que no se configura Rizartrosis, dado escaso compromiso clínico y tener tratamientos pendientes. Señaló que el impedimento derivado de columna vertebral, con antecedentes de tres cirugías, manteniendo dolor, restricción de movimientos y alteración en la deambulación con un compromiso radicular sensitivo y motor, determina menoscabo en clase III, rango alto, invalidez parcial. Rizartrosis, solo con dolor en zona afectada, no condiciona porcentaje suficiente para realizar suma combinada. Discutido el caso en sesión sobre la base de los antecedentes contenidos en el expediente, esta Comisión estuvo de acuerdo con lo propuesto con el del médico designado. Además, se tuvo en consideración Factor complementario Edad: 3 Factor complementario Educación: 2 Factor complementario Trabajo: 1. De los antecedentes estudiados, esta Comisión Médica Central mediante Resolución C.M.C. N°6244/2022, de 6 de junio de 2022, acogió la solicitud de apelación de las Compañías de Seguros, revocando el Dictamen de Invalidez N°010.2310/2022 de 4 de mayo de 2022, de la Comisión Médica Regional de Concepción, determinando que procede otorgar Invalidez Parcial Transitoria, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de un 55%.
Niega la existencia de actos arbitrarios e ilegales.
Informa nombre reservado, Profesional, presidente COMPIN Región del Bio Bio, y señala que, conforme al Estatuto de las funcionarios públicos y municipales está fijado por la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L N° 29 del año 2004, del Ministerio de Hacienda; y por la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, respectivamente. Ambos cuerpos normativos regulan expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiendo las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado.
Agrega que respecto a la declaración de "salud incompatible", el artículo 151 del Estatuto dispone que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El inciso segundo de esa norma previene que no se considerara para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el articulo 115 de ese estatuto -esto es, por accidente del trabajo enfermedad profesional-, y el Titulo I1, del Libro I1, del Código del Trabajo -es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad-. Luego, tal como se adelantó, el articulo 63 de la ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que "El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir a previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud, que no le permite desempeñar el cargo.
Añade que debido a lo anterior, esta COMPIN conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar en 2 oportunidades el caso con antecedentes de la Usuaria, así como historial de licencias médicas e informes aportados por el empleador:
-Sesión N°10 del 09.03.2022, determinándose por la Comisión Médica a través de Resolución Exenta N°1056 del 09.03.2022; la irrecuperabilidad laboral de la paciente, conforme a la Normativa legal.
-Sesión N°22 del 01.06.2022, COMPIN no emite pronunciamiento ya que se habia declarado la irrecuperabilidad en comisión médica anterior de fecha 09.03.2022.
Dice que la resolución Exenta N° 1056 del 09.03.2022 fue notificada al empleador y Usuaria conforme los procedimientos administrativos establecidos en estas materias. De lo expuesto, se desprende que la resolución de evaluación que realice la COMPIN, constituye para el empleador que lo solicita; un antecedente sobre la recuperabilidad o no del o estado de salud del servidor público, de la compatibilidad y cumplimiento de las funciones laborales designadas. Considerando además que dicho y dictamen y valoración, es realizada por un organismo técnico especializado, y revestidos legalmente para dichas facultades, según la normativa vigente. Atendido lo anterior, en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, el empleador se encuentra igualmente facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño de cargo; y resolver la vacancia de éste por esa causal.
Argumenta lo anterior, según Dictamen N°17.351 del 17.07.2018 de la Contraloría General de la República, en el que concluyó que, en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso corresponderia que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho empleador. Concluyendo en el mismo, que no puede entenderse por la via interpretativa que, frente a un a informe de la COMPIN que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra impedida de ejercer la facultad de declarar su salud incompatible, pues si aquella hubiese sido su intención, el legislador lo habria señalado expresamente, por lo que la pretensión planteada por los recurrentes necesariamente requiere de una modificación legal.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la supuesta carencia de de legitimación pasiva, toda vez que la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y de esta Comisión Médica Central corresponde al Consejo de Defensa del Estado, debiendo haberse intentado en contra del Fisco y no en contra de las entidades recurridas, cuestión que a juicio de estos sentenciadores, no reviste importancia para resolver el fondo del recurso, desde que la entidad en cuestión ha evacuado el informe solicitado, que contiene suficientes antecedentes para resolver.
También corresponde pronunciarse sobre la alegación de que la acción de protección no es el medio idóneo para buscar reparación del acto en cuestión, planteamiento que desconoce las amplisimas facultades conservadoras, que el orden constitucional ha otorgado a esta judicatura, lo que permite conocer por esta vía de lo planteado a través de la presente acción.
Por lo que ambas cuestiones, planteadas por vía de excepción, no serán atendidas.
TERCERO: Que, son hechos relevantes para resolver los siguientes:
a.- El 4 de mayo de 2022, y previa evaluación de la recurrente, la Comisión Médica Regional procede a emitir dictamen No 10.2310/2022 por medio del cual se establecen dos tercios de menoscabo en la capacidad de trabajo de la recurrente, equivalente al 66%.
b.- El 6 de junio del año 2022, la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, dicta la Resolución Exenta N°C.M.C.6244/2022, que vía apelación de la Compañía de Seguros de Vida, revoca el dictamen No 10.2310/2022, emanado de la Comisión Médica de Concepción.
Así las cosas, corresponde revisar si la Resolución Exenta N°C.M.C.6244/2022, dictada por la Comisión Médica Central, cumple con el estándar legal que permita revocar el dictamen No 10.2310/2022.
CUARTO: Que, la revisión de lo obrado en la sesión Nº 394 de fecha 06 de junio de 2022 que analiza el caso de la recurrente en la Comisión Médica Central, y que origina la cuestionada Resolución Exenta N°C.M.C.6244/2022, dictada por la Comisión Médica Central, permite determinar que efectivamente no se utilizan parámetros válidos para disminuir el porcentaje de incapacidad de la recurrente, ni tampoco indica la norma en virtud de la cual llega a la convicción que en virtud de los antecedentes que obran en el expediente se debe encasillar el grado de incapacidad en clase III y no IV.
Es necesario destacar el hecho que la Comisión Médica Regional, en el Dictamen No 10.2310/2022, dictaminó inicialmente el grado de incapacidad en el número I, con un déficit motor demostrable, y a juicio de estos sentenciadores, carece de fundamento la resolución de la Comisión Médica Central, para sostener la incapacidad grado III, desde que tampoco contradice con fundamentos su discrepancia con dicho déficit motor.
QUINTO: Que, las normas de la ley 19.880, que fija las bases de los procedimientos administrativos, son aplicables al caso en estudio, especialmente el Artículo 11 que señala en relación ald eber de fundamentar los actos administrativos, lo siguiente: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Y el artículo 41 de la citada Ley, indica: “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”
SEXTO: Que así las cosas, el acto controvertido debe ser calificado como ilegal, al carecer del fundamento o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, poseyendo evidente aptitud para privar al actor del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, teniendo como necesaria consecuencia la rebaja del monto de la pensión derivada de su invalidez,por la diferencia monetaria entre la clase IV y la clase III Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, I.- SE RECHAZA la extemporaneidad del recurso planteada por ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°C.M.C.6244/2022, de fecha 06 de junio de 2022, resolución que acogió el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros de Vida, revocando el dictamen No 10.2310/2022, de la Comisión Médica de Concepción, rebajando el porcentaje de menoscabo en la capacidad de trabajo de la actora, del 66% al 55%, debiendo la Comisión Médica Central, debiendo pronunciarse nuevamente sobre la apelación de la Compañía de Seguros de Vida, fundadamente y previa evaluación médica de la recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa No firma el Ministro Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con dedicación exclusiva al conocimiento y fallo de causas por violaciones de derechos humanos.
N°Protección-50327-2022.