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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 503-202126 abr 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
26 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 503-2021, sentencia de 26 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza la protección porque no se acreditó que la actividad de los recurridos —almacenamiento de fierros en su domicilio— sea ilegal o arbitraria ni que vulnere normas de ruidos o tránsito.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, lunes veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

Compareció el abogado don José Burgos Tarrasón, con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, soldador, y de don nombre reservado, soldador, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Fundamenta su recurso señalando que los recurridos realizan actuaciones ilegales y/o arbitrarias en su domicilio, lugar en que funciona en forma irregular un taller de soldaduras y de construcción de estructuras metálicas, principalmente pilares metálicos para construcción de tres y de seis metros de largo, con los consiguientes ruidos por la carga y descarga de fierros a cualquier hora del día y tarde, galleteros y otros, y fundamentalmente por los olores y emanaciones tóxicas tanto de los gases de soldadura como de pintura que están emanando permanentemente durante el proceso de la soldadura y fabricación de los pilares metálicos que hacen los recurridos; que dichos ruidos molestos y gases tóxicos los perciben la recurrente y su grupo familiar, por ser vecinos colindantes con el taller clandestino, que no tiene permiso alguno para realizar labores, sin ningún respeto por su y su grupo familiar. Indica que vive con sus padres, ya adultos mayores, su hermana, mayor de edad, un sobrino de 12 años, con asma crónica y su hijo de 3 años, quienes deben vivir encerrados en la casa desde las 10 de la mañana para evitar el ruido excesivo y que ingresen los gases tóxicos de la soldadura o de la pintura a su domicilio, y ha tenido que concurrir a la asistencia pública, porque afectan su capacidad respiratoria.

Refiere que ha intentado una solución amistosa con los recurridos, sin resultado positivo, por lo que interpuso un reclamo a la autoridad sanitaria, que en visita constató que se estaban realizando trabajos en estructuras metálicas, pero al ser un domicilio particular señalaron no tener facultades para intervenir en la problemática.

Expone que la conducta que se imputa a los recurridos, sin perjuicio de ser de ejecución permanente en el tiempo, se ha materializado, por lo menos, hace algunos meses, pero a partir de la primera semana del presente mes fue cuando paulatinamente tomaron conciencia de que ya se está afectando su salud al no poder vivir en un ambiente libre de contaminación, y en una constante y grave amenaza que afecta tanto a su integridad física y psíquica como a su patrimonio, esta actuación constituye, por sí misma y atendida su gravedad, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado señala en los números 1°, inciso primero, y número 8°, referidos al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, y al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Finaliza pidiendo se acoja el recurso, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en este presentación todo ello, con expresa condenación en costas.

Informó el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Los Ángeles, don nombre reservado, quien señala que no hay patentes comerciales otorgadas en el inmueble nombre reservado 753, rol de avalúo fiscal 203-15; y que no se encontraron antecedentes de permiso de edificación y tampoco se encontraron antecedentes de algún reclamo hecho al inmueble.

Informó, asimismo, el abogado don Gustavo Bassaletti Ortega, abogado, por el recurrido nombre reservado, señalando que no ha realizado ningún acto arbitrario o ilegal, ya que todo lo que se ha argumentado no está relacionado con lo realizado materialmente, que no es otra cosa que el ejercicio de las facultades de gozar y disponer que en dominio le corresponden al recurrido y sus hermanos. Niega tajantemente la existencia de un taller clandestino en el domicilio del recurrido, además niega la realización de las labores señaladas por el recurrente, ya que en el sitio, donde se ubica su casa, almacena una pequeña cantidad de fierros de poco diámetro; que no es posible la supuesta realización de dichas labores a cualquier hora del día como menciona la recurrente, puesto que desarrolla su jornada laboral de 45 horas semanales, en horario de lunes a viernes, de 08.00 a 18.00 horas, hecho que le impediría realizar las acciones que señala la recurrente en los espacios temporales mencionados. Respecto las actividades que involucran la labor de enfierrador, indica que realiza efectivamente, consisten en tareas relacionadas con la preparación y colocación de fierro de construcción en estructuras de hormigón armado, tareas no realizadas por el recurrido y menos en el patio de su casa, por cuanto las dimensiones del supuesto lugar de trabajo (para fierros de 3 o 6 metros de largo) no lo permitiría, además no realiza labores de pintura, soldadura o barnizado con antioxidante a dichos fierros. Reitera que en dicho lugar solo almacena restos de fierros, que no son de las características señaladas por la recurrente.

Sostiene que para que exista una contaminación sonora que afecte este derecho fundamental, hay parámetros que consideramos en la norma legal que deben ser constatados por la autoridad fiscalizadora respectiva, los cuales para caso de autos no existe; que no existe gas tóxico, según lo señalado por el Decreto N°148 que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos, del Ministerio de Salud.

Pide se rechace el recurso, con costas.

Informó la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, señalando que Fiscalizadores de ese organismo, el 2 de marzo de 2021, fueron a la casa habitación ubicada en nombre reservado 753, dejando testimonio en acta de inspección: inmueble se encuentra cerrado con candados; no se aprecian equipos y/o maquinarias en el patio denunciado; los trabajos se realizarían al interior de la casa; y no existe registro de informe sanitario de la dirección denunciada.

Informó el Secretario Regional Ministerial, Ministerio del Medio Ambiente de la Región del Biobío, don nombre reservado, quien señala que ese servicio carece de función fiscalizadora, dado que las funciones de regulación, evaluación y fiscalización recaen en el Ministerio de Medio Ambiente, Servicio de Evaluación Ambiental y Superintendencia de Medio de Ambiente, agregando, que dicha SEREMI no es competente para recibir denuncias de índole señalada por la recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que en cuanto a los ruidos, ello se encuentra regulado en el Decreto Supremo 38, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente “Norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica”, siendo competente para recibir las denuncias la Superintendencia de Medio Ambiente; y que el municipio puede fiscalizar la protección del medio ambiente, por el artículo 5 de la Ley 18.695, cuestión que se debe abordar en la Ordenanza Municipal.

Informó el Superintendente del Medio Ambiente, don Cristóbal de la Maza Guzmán, señalando que, a la fecha de su informe, no han sido ingresadas denuncias ante ese organismo en contra de la actividad denunciada. Explica que se procederá, de oficio, a incorporar los hechos relatados como una denuncia en el sistema interno de ese Servicio, a fin de analizar la factibilidad de desarrollar una investigación a la luz de los instrumentos de carácter ambiental cuya fiscalización corresponde a la SMA.

Hace presente que, al recaer los hechos denunciados sobre una actividad informal, las facultades de fiscalización y sanción relativas al cumplimiento de los permisos aplicables, corresponden, en primera instancia, a la municipalidad respectiva; sin perjuicio de lo anterior, la SMA realizará una actividad de medición cuando ello sea posible, considerando las restricciones de circulación derivadas del brote del virus COVID-19.

Informó, por último, el recurrido don nombre reservado, quien niega la existencia de un taller clandestino en su domicilio, además, niega la realización de las labores señaladas por la recurrente; y que el sitio al que se refiere la recurrente es el patio de la casa en donde vive con sus padres, el cual sólo utiliza para almacenar una pequeña cantidad de fierros de poco diámetro.

Respecto las actividades que involucran la labor de enfierrador que realiza, indica que consisten en tareas relacionadas con la preparación y colocación de fierro de construcción en estructuras de hormigón armado, tareas no realizadas por él y menos en el patio de su casa, por cuanto las dimensiones del lugar de trabajo (para fierros de 3 o 6 metros de largo) no lo permitiría, además no realiza labores de pintura, soldadura o barnizado con antioxidante a dichos fierros.

Respecto a la garantía que denuncia vulnerada por la recurrida del N°1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo rechaza de plano, por cuanto dicho daño o afectación debería ser de tal calibre que llegue afectar la psiquis de una persona, su integridad física, hechos que no se evidencian en la especie ni en lo establecido en su libelo, y en relación al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, para que exista una contaminación de carácter sonora que afecte ese derecho fundamental, hay parámetros en la norma legal que deben ser constatados por la autoridad fiscalizadora respectiva, los cuales para caso de autos no existe, y además rechazo que existan.

Finaliza señalando que la recurrente incurre en un evidente error al señalar, sin previa calificación de la entidad administrativa o judicial pertinente, que realiza una actividad arbitraria o ilícita que perturba o amenaza los derechos fundamentales invocados, por cuanto no existe un taller clandestino y no he realizado acciones o realizado labores que impliquen dicha actividad en cuestión.

Pide que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, la cuestión planteada en autos, consiste en dilucidar la efectividad o no de las actividades que, en carácter de ilegal y/o arbitrarias, imputa la recurrente a los recurridos, consistentes en diversas labores, que se realizarían en un domicilio particular, relacionadas con el funcionamiento de un taller de soldaduras y de construcción de estructuras metálicas.

Ambos recurridos, a su turno, se limitan a negar la realización de dichas actividades, reconociendo solamente el almacenamiento, en el sitio de la casa donde viven, de una pequeña cantidad de fierros de poco diámetro.

Y, a su turno, las autoridades administrativas a quienes se les solicitó información sobre el objeto del recurso deducido, nada aportaron acerca de la existencia de los hechos denunciados.

CUARTO: Que, teniendo en cuenta el escenario descrito, ha de considerarse que los antecedentes que se alleguen al recurso de protección deben ser ponderados acorde a las reglas de la sana crítica, es decir, efectuando a su respecto un análisis reflexivo y razonado, debiendo añadirse aquí que el estándar de convicción no está señalado en este caso ni en la normativa fundamental, ni en la ley ni en el Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema sobre la materia, por lo que de frente a la naturaleza y características de la acción constitucional de que se trata –donde se busca una tutela rápida, urgente y desformalizada-, ha de aceptarse, entonces, que el umbral para determinar el convencimiento acerca de la existencia del acto u omisión ilegal y/o arbitraria que se denuncia, ha de ser uno de carácter más atenuado, como lo sería el denominado (en derecho procesal funcional) de la “probabilidad prevaleciente”.

QUINTO: Que, aclarado lo anterior, en la especie tenemos que ambos recurridos lo único que reconocieron sobre la actividad que se les reprocha, es el almacenamiento de fierros en el sitio de la casa donde viven, negando todo otra actuación.

Sin embargo, en autos la actora adjuntó dos fotografías que muestran un banco (mesón de madera) con fierros cortados en su parte superior y otros elementos relacionados con la realización de trabajos, y, en una segunda, una persona trasladando una estructura metálica, y en fotografías añadidas por los propios recurridos, se observan también unas estructuras, de considerable envergadura, de metal y madera, a modo de mesones de almacenamiento y/o trabajo en el interior del sitio (patio).

SEXTO: Que, entonces, precisamente el estudio razonado y reflexivo de los recién anotados antecedentes, unidos a lo expresado en el recurso y lo reconocido por los recurridos en sus informes, conduce a esta Corte a estimar que en el caso de autos se encuentra acreditado, a lo menos, el bodegaje de elementos metálicos de distintas dimensiones que se relacionan con las labores que desarrollan ambos recurridos (enfierrador y andamiero, según lo expresan al individualizarse en dichos informes), lo que realizan en su domicilio particular, sito en un sector poblacional de la ciudad de Los Ángeles.

SÉPTIMO: Que, sin embargo, ni directa ni indirectamente puede llegar a darse por establecido, a partir de los elementos de juicio aparejados en la causa, que dicha actividad se relacione con la elaboración y/o venta o expendio de los productos (fierros) que se guardan en el inmueble de los recurridos y que pueda vincularse con éstos, motivo que conduce, desde luego, a soslayar algún reproche relativo a la ausencia de una patente municipal (situación informada por el municipio angelino), en la medida que las llamadas actividades primarias, por regla general, no se encuentran sujetas al pago de patentes, salvo cuando se vinculen con la elaboración o expendio de los productos (artículo 23 del Decreto Ley 3063 de 1979, “Ley de Rentas Municipales”).

Análogamente, no hay antecedentes en autos que permitan asumir que la referida actividad de almacenamiento pudiere transgredir las normas sobre niveles de ruidos molestos o incluso alterar el libre tránsito en la vía pública cuando los materiales son ingresados o sacados desde la propiedad de los recurridos.

OCTAVO: Que, así las cosas, ha de concluirse que en el caso en examen no puede discurrirse sobre la base de un acto ilegal y/o arbitrario imputable a los recurridos, lo que conduce, sin mayores dilaciones, al rechazo de la protección que ha sido impetrada en este caso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el mencionado recurso de protección deducido en esta causa por doña nombre reservado.

Sin perjuicio de lo anterior, y acorde a lo informado en autos por la Superintendencia del Medio Ambiente (Oficio 939, de 1 de abril de 2021), este organismo informará a esta Corte, a la brevedad, así como a la aludida recurrente nombre reservado, acerca de la situación en que se encontraría actualmente la denuncia que se decidió incorporar, de oficio, con motivo de los hechos materia del recurso. Ofíciese al efecto.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.

No firma el ministro don Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol 503-2021 – Protección.-