nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN, MEDICIÓN Y REGISTRO EDUCACIONAL (DEMRE) UNIVERSIDAD DE CHILE Y OTROS
- Fecha
- 18 de mayo de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 502-2021, sentencia de 18 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección de la recurrente contra el DEMRE y las autoridades sanitaria y educacional, por haber perdido oportunidad al ya haberse rendido la Prueba de Transición, desapareciendo el agravio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece doña nombre reservado, estudiante, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional, organismo de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos de la Universidad de Chile, DEMRE, representado por doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Santiago de Chile; de don nombre reservado, Secretario Ministerial de Educación (S) de la Región del Bio Bio y de don nombre reservado, Ministro de salud, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana; por afectar el derecho constitucional de igualdad ante la Ley garantizado en el artículo 19 N° 2, inciso segundo y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que el día 30 de julio de 2020 se inscribió en el Proceso Admisión 2021 del Ministerio de Educación DEMRE, Universidad de Chile para rendir examen en la Prueba de Transición para la Admisión Universitaria entre los días 4 al 8 de enero de 2021. Asimismo indica que por disposición del Ministerio de Salud, Autoridad Sanitaria del Bio Bio, debió permanecer en cuarentena total en su domicilio, por ser contacto estrecho de su madre quien se contagió de COVID-19, con quien además vive en el mismo domicilio.
Señala que frente a esta situación y sabiendo que se le impediría rendir la Prueba de Transición para la Admisión Universitaria, se contactó con la mesa de ayuda del DEMRE, en forma telefónica, planteándoles su situación de cuarentena; siendo informada que con posterioridad se le informaría la fecha en que en forma excepcional, podría rendir el examen. Fue así como una vez terminada su cuarentena, nuevamente se contactó con DEMRE, siendo informada que ya se había realizado la prueba para los rezagados y que no aparecía en las listas de las personas con cuarentena. Ante esta circunstancia, efectuó los reclamos formales a fin de que se revirtiera la situación, ya que no fue notificada de nuevas fechas para la rendición de la prueba.
Menciona que formalmente el 2 de febrero de 2021 se le notificó que no se encontraba en las listas que fueron enviadas por el MINSAL para efectos de ser habilitados para la rendición extraordinaria. Y que lamentablemente, las situaciones de casos fuera de dichas listas fueron revisadas el pasado 21 de enero. Además de ser las fechas de rendición definidas por el Comité de Acceso en conjunto con el Ministerio de Educación, por lo que DEMRE no tiene la facultad de asignar nuevas fechas de rendición, las cuales ya se encuentran fijadas, siendo la última rendición el 22 y 23 de enero de 2021.
Hace presente que en el intertanto efectuó reclamo al Ministerio de Salud por no haber remitido la información respecto de que se encontraba en cuarentena durante el periodo de rendición de la Prueba de Transición para la Admisión Universitaria, sin que hasta la fecha dicho Ministerio responda los motivos de la omisión arbitraria de la que fue objeto. Sumado a ello, se comunicó con el Ministerio de Educación, quienes le respondieron el 24 de enero de 2021, que dada la complejidad de su solicitud ésta había sido derivada a don nombre reservado, Secretario Ministerial de Educación (S) de la Región del Bio Bio. No obstante lo indicado por el Ministerio de Educación, hasta la fecha el recurrido señor nombre reservado, no ha dado respuesta a la omisión de incluirla en la lista de quienes debían rendir la prueba por encontrarse en cuarentena, ni los motivos por los que no fue notificada del periodo extraordinario de rendición, estableciendo diferencias arbitrarias respecto de los demás estudiantes que estuvieron en cuarentena y si pudieron rendir la prueba, lo que también afecta su derecho de propiedad incorporal respecto de rendir la referida Prueba de Transición, habiendo reunido todos los requisitos legales para ello, negándose ilegal y arbitrariamente los recurridos a determinar una fecha para que pueda hacer uso de su derecho a rendirla.
En virtud de lo expuesto, solicita acoger el recurso ordenando al recurrido determinar una fecha y lugar cierto, a fin de que pueda ejercer su derecho a rendir la Prueba de Transición para la Admisión Universitaria o las instrucciones que estime pertinentes esta Corte a fin de asegurar el cese de los actos ilegales y arbitrarios denunciados, con costas.
SEGUNDO: Que informó nombre reservado, Director Jurídico de la Universidad de Chile, en representación de la recurrida Departamento de Evaluación Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile.
Expresa que previo a entrar al fondo del recurso solicita se declare que la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado ha perdido oportunidad y, en consecuencia, sea rechazado, por cuanto en el contexto de emergencia sanitaria y estado de excepción constitucional de catástrofe decretado para todo el país a causa de la propagación del virus COVID-19, el Ministerio de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación establecieron un protocolo y diversas fechas para el proceso de admisión a la educación superior. Por ejemplo, dispusieron la aplicación de la Prueba de Transición para los días 4,5, 7 y 8 de enero de 2021. Asimismo, dispusieron un proceso especial de rendición extraordinaria para aquellos postulantes que estuviesen contagiados y/o hubieran sido informados como contacto estrecho de personas infectadas con el virus COVID-19, registrados en el Ministerio de Salud, y establecieron fechas adicionales de rendición, entre el 22 y 23 de enero del año en curso, el que fue informado a través de los sitios oficiales de ambos órganos y del DEMRE.
Precisa que tales fechas fueron fijadas por el MINEDUC y la Subsecretaría para los interesados en rendir la Prueba de Transición, debiendo DEMRE cumplir con el calendario dispuesto por dichos órganos, sin poder modificar ni establecer fechas especiales. Ahora bien, conforme a sus registros, la recurrente no se presentó ni rindió la Prueba de Transición en ninguna de las fechas programadas e informadas al público. Además no figuraba como contagiada y/o contacto estrecho de COVID-19 en los registros del MINSAL que utilizó DEMRE para establecer a los postulantes habilitados para rendir la Prueba de Transición entre el 22 y 23 de enero de 2021. Es más, su representado dispuso un registro especial para que los postulantes impedidos de asistir a la aplicación de la Prueba de Transición los días 4, 5, 7 y 8 de enero, indicasen su situación, no inscribiéndose tampoco la recurrente en dicha plataforma. Así, habiéndose ya rendido la Prueba de Transición la acción de la parte recurrente debe ser rechazada por falta de oportunidad.
Seguidamente solicita que el recurso sea rechazado, con costas, por cuanto explica que como resultado del trabajo en conjunto entre la Universidad de Chile/DEMRE con la Subsecretaria de Educación, se estableció por razones sanitarias, dos periodos de rendición de la Prueba de Transición; un primer grupo el 4 y 5 de enero 2021 y un segundo grupo el 7 y 8 de enero 2021. En adición a ello, el MINEDUC estableció un proceso de rendición Extraordinaria para los postulantes que se vieron afectados por cuarentena obligatoria y se encontraran impedidos de poder rendir la prueba en el periodo ordinario con motivo del virus COVID-19. Así, se dispuso una aplicación extraordinaria para los días 22 y 23 de enero del año 2021, siendo publicadas las fechas extraordinarias a través del sitio web de DEMRE y de acceso a MINEDUC con fecha 8 de enero 2021.
Que respecto de la aplicación tanto ordinaria como extraordinaria de la Prueba de Transición del sistema de Selección Universitario 2021, las fechas y detalles de la aplicación extraordinaria estaría destinada a todos aquellos postulantes que, a la fecha de la primera y segunda aplicación, se encontraban en los registros de la autoridad sanitaria con indicación de cuarentena obligatoria. Considerando la REX N° 591 y sus modificaciones del MINSAL, que dispone las medidas sanitarias por brote de COVID-19.
Plantea que en relación a otros medios de información, la rendición extraordinaria de la Prueba de Transición Universitaria (PTU) fue difundida como noticia por diversos canales institucionales y medios de prensa nacional. Además, existe un calendario publicado en la aplicación y sitio web oficiales de DEMRE y en las plataformas de redes sociales, como Twitter y Facebook fue publicado de manera extensa la “Aplicación extraordinaria de la PTU”. Lo anterior da cuenta de que el proceso extraordinario por razones de emergencia sanitaria por COVID 19, fue transparente e informado a nivel país, tanto a través de DEMRE como por las plataformas de acceso a MINEDUC y por diversos medios, de los cuales el DEMRE es constructor y garante técnico.
Refiere que en el caso particular de la recurrente, revisada la plataforma de inscripción por la Unidad de Tecnología del DEMRE, consta que aquella tomó contacto con el DEMRE el día 22 de enero de 2021, es decir el mismo día en el que ya se habían rendido dos de los exámenes de Transición. Sumado a ello, solo presentó su caso cuando ya se encontraba concluido el primer día de rendición extraordinaria de la Prueba, habiendo ya finalizado la prueba de Comprensión Lectora y Ciencias, las que fueron rendidas el 22 de enero entre 10:00 y 12:30 horas y entre 15 y 17:40 horas, respectivamente. Así, solo informó al DEMRE que no estaba convocada a la rendición extraordinaria una vez concluido el primer día de la aplicación, por lo que no fue posible asignarla a dicha rendición, o darle una solución a lo planteado, por lo extemporáneo de su solicitud.
Agrega que el 23 de enero a las 13:05 la recurrente llamó a la Mesa de Ayuda, en cuyo registro se consigna “postulante indica haber estado en cuarentena, haber llamado 3 veces y que ningún ejecutivo le indico que debía haber enviado un formulario, postulante no se encuentra en base de datos de Epivigila”. Hace presente que no hay registros de llamadas anteriores a la Mesa de Ayuda DEMRE. Con fecha 2 de febrero, se reitera lo informado el 23 de enero a la recurrente, en cuanto a que no se encuentra en las listas que fueron enviadas por el MINSAL para efectos de ser habilitados para la rendición extraordinaria, ya que las situaciones de casos fuera de dichas listas fueron revisadas hasta el 21 de enero pasado.
Estima por tanto, que no cabe duda de que DEMRE ha cumplido su mandato legal, ateniéndose a las fechas, información, instrucciones y medidas dispuestas por el MINEDUC, la Subsecretaría y el MINSAL para efectos de la aplicación de la Prueba de Transición para el proceso de admisión a la Educación Superior 2021.
Alega que la acción de autos debe rechazarse por ser extemporánea, toda vez que el verdadero acto que constituiría una afectación de las garantías fundamentales de la recurrente, es el no haber sido incluida en las nóminas de postulantes habilitados para rendir la Prueba de Transición de forma extraordinaria los días 22 y 23 de enero de 2021. Según relata ella misma y consta en los antecedentes que se acompañan, tomó conocimiento de ello el 22 de enero de 2021. En tal sentido, habiendo sido interpuesto el recurso de autos, el 24 de febrero de 2021, es indudable que resulta extemporáneo conforme la disposición primera del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Agregando, que el recurso de protección es una acción cautelar y no judicial, por lo que no cabe aplicar a su respecto la interrupción de los plazos establecida en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, pues la existencia de trámites o recursos administrativos pendientes no es obstáculo alguno para la presentación de la acción establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Luego, sostiene la falta de legitimidad pasiva del DEMRE, ya que de acuerdo a los artículos 11 y siguientes de la Ley N°21.091, el Sistema de Acceso a la Educación Superior de las instituciones adscritas al sistema es administrado por la Subsecretaría y el MINEDUC, habiendo encargado el desarrollo, aplicación, corrección y método de selección de los postulantes a DEMRE. Además, la información de las listas de los postulantes es competencia de MINEDUC a solicitud de los respectivos interesados. Asimismo, el Protocolo dispone que los registros de postulantes habilitados para la rendición extraordinaria de la Prueba de Transición sean aquellos entregados por el MINSAL y la plataforma EPIVIGILA. Por ello DEMRE no tiene participación alguna en las supuestas actuaciones arbitrarias denunciadas ni facultades para corregir los problemas que denuncia la recurrente.
Considera que de acuerdo con los antecedentes de hecho reseñados y con el mérito de los documentos que se acompañan, es indudable que, en la especie, no concurren los requisitos para que una acción cautelar de esta naturaleza pueda ser acogida. En el mismo sentido, hace presente que esta acción constitucional está destinada a restablecer el imperio del derecho a través de medidas urgentes, lo cual exige necesariamente la existencia de un derecho claro e indubitado, además que debe tratarse de una situación de hecho que importe una abierta conculcación o un peligro inminente de ello, respecto de las garantías constitucionales de que se trate, por causa de actos positivos o de conductas de tal manera omisiva, que importen no una mera infracción de ley susceptible de corregirse por los medios ordinarios y propios de la sede en que ocurran, sino un quebrantamiento importante de la legalidad, siendo incompatible con un pronunciamiento de carácter declarativo. De esta forma, la recurrente ha usado la sede judicial para obtener un plazo adicional al ya expirado plazo para inscribirse en el Proceso de Admisión 2021 Concluye señalando que la Universidad de Chile/DEMRE no ha incurrido en ninguna acción u omisión, ilegal o arbitraria, por cuanto informó oportuna y masivamente de las fechas tanto ordinarias como extraordinarias de aplicación de la Prueba de Transición Universitaria, mediante las plataformas oficiales de DEMRE y MINEDUC, escapando de su competencia poder acceder a las peticiones de la recurrente. Asimismo, la omisión de la recurrente de los Registros del MINSAL no es imputable a su representado, pues carece de atribuciones para fiscalizar los casos de contagio o contacto estrecho con el virus COVID-19. Sin perjuicio de ello, la recurrente podría haber informado su caso especial a través de las plataformas que DEMRE dispuso especialmente a tales efectos, lo cual no efectuó y no es reprochable a nadie sino a la propia recurrente. Por tanto, no ha existido atentado alguno contra el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de la recurrente.
TERCERO: Que informó nombre reservado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, solicitando el rechazo total de la acción, toda vez que la recurrente efectivamente estaba afecta a la medida de cuarentena obligatoria, y en razón de ello la SEREMI de Salud respectiva le entregó los certificados que acreditaban esa circunstancia, y además fue debidamente ingresada al registro del Ministerio de Salud (Epivigila), a efecto de que su condición epidemiológica fuera considerada por la entidad correspondiente, para que pudiera rendir la Prueba en la fecha alternativa.
Refiere en cuanto a la constancia de que la recurrente efectivamente estaba ingresada en el registro de Epivigila en las fechas en que se revisó el registro, acompañando los antecedentes que dan cuenta de esa circunstancia, y de los cuales constaría que ingresó al sistema de Epivigila por primera vez como contacto estrecho de un paciente positivo el 24 de diciembre de 2020, lo que significa que desde esa fecha debía cumplir una cuarentena de 11 días, según lo que a esa fecha ordenaba la RE 591 del Ministerio de Salud. Además de ello, a los pocos días se registró nuevamente a la recurrente en Epivigila en base a un nuevo contacto estrecho con un paciente positivo, en específico el 29 de diciembre de 2020, lo que significa que desde ese momento se debía reiniciar la contabilización del plazo de 11 días de cuarentena, culminando el 9 de enero de 2021. Como es claro, al estar la recurrente ingresada al sistema Epivigila, esa cartera de salud cumplió con lo que le requería la ley.
Menciona que sin perjuicio de ello, y a efecto de dar la prueba en la fecha extraordinaria, la propia recurrente era quien debía solicitarlo. Al efecto, los documentos entregados por el Ministerio de Salud y la SEREMI de Salud debían ser presentados por la recurrente ante el DEMRE, quien es el encargado de recibir las solicitudes para rendir la prueba en la fecha extraordinaria, y quien habilitó un link en el que el postulante debía acompañar, como archivo adjunto, los antecedentes que acreditaban su situación sanitaria. Por tanto, era el postulante quien debía hacer presente esta circunstancia y solicitar rendir la prueba en la fecha extraordinaria, siendo la labor de la SEREMI de Salud y del Ministerio de Salud simplemente entregar los antecedentes que dieran cuenta de la situación sanitaria.
En este sentido, dado que la recurrente recibió por parte de la cartera de Salud los certificados que daban cuenta de su situación sanitaria, y además su condición epidemiológica fue ingresada a Epivigila, no puede existir reproche alguno, en términos que tanto el Minsal como la SEREMI cumplieron lo que se les exigía, y si la recurrente no solicitó la habilitación para rendir la prueba en la fecha extraordinaria, no puede imputarse esa negligencia a su representada.
Argumenta que dicha cuestión es por lo demás evidente, habida cuenta de que los antecedentes sanitarios de la recurrente -la orden de guardar cuarentena obligatoria y su registro en la plataforma Epivigila-, se circunscriben dentro del concepto de “dato personal” y “dato sensible” a la luz de la ley 19.628, debiendo el tratamiento de los datos personales efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, teniendo además aplicación en esta materia la ley 20.584, que consagra resguardos relativos a la Ficha Clínica, de manera tal que claramente era la propia recurrente quien debía acompañarlos junto con su solicitud de dar la prueba en la fecha extraordinaria, solicitud que debía hacer ante la entidad correspondiente, que era el DEMRE.
CUARTO: Que informó Nicolás Ortiz Correa, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, resolviendo que, en relación con la actuación que se expone en el libelo de protección, esa Cartera de Estado no ha incurrido en acto u omisión arbitrario o ilegal alguno que haya podido privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que indica la recurrente.
Afirma que lo obrado por ese Ministerio se ajusta plenamente a derecho, de conformidad a la normativa aplicable al caso, como es la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior. En cuanto a la Acción de Protección impetrada en autos, señala que el Área de Información y Acceso de la Subsecretaría de Educación Superior de esa Cartera de Estado, indicó que la recurrente se encontraba inscrita para rendir las pruebas de transición para la admisión universitaria y fue convocada para rendirla en el primer grupo del periodo ordinario de aplicación, a efectuarse los días 4 y 5 de enero de 2021, cuya ejecución corresponde al DEMRE.
Precisa que la Subsecretaría de Educación Superior, en conjunto con el Comité Técnico de Acceso del subsistema universitario, establecieron un periodo de aplicación extraordinario, con el propósito de garantizar las condiciones necesarias para la rendición de las mencionadas pruebas, y con ello, evitar la propagación y contagio del virus COVID-19, en un trabajo mancomunado con el MINSAL, permitiéndose que todos los inscritos, incluso aquellos que, por encontrarse con aislamiento obligatorio, decretado por la autoridad sanitaria, pudieran tener la posibilidad de rendir la referida Prueba. Para la verificación y notificación de los inscritos a la rendición de dicha prueba en el periodo extraordinario, se realizaron cruces de información entre la nómina de estudiantes inscritos de la Subsecretaría de Educación Superior, y la base de datos del sistema “epivigila”, proporcionada por el Ministerio de Salud. De este modo, el DEMRE habilitó un aplicativo virtual en su página web institucional para aquellos inscritos que no pudieron rendir la prueba en el periodo ordinario, ingresando una solicitud, con el fin de que dicha institución analizara los antecedentes expuestos, determinando así la pertinencia de ésta.
Expresa que la nómina de estudiantes habilitados para la rendición de la prueba en el periodo extraordinario, dispuesto para los días 22 y 23 de enero de 2021 fue informada por DEMRE. Asimismo, que revisados los antecedentes en poder de esa Cartera de Estado, no consta que la recurrente haya solicitado o acompañado en los plazos publicados e informados por el DEMRE, documento alguno para quedar habilitada y rendir la prueba en el proceso de rendición extraordinario.
Argumenta que es claro el hecho que, para la verificación y notificación de los inscritos para rendir la prueba en el periodo extraordinario, debió existir una inscripción por parte de la persona que rendiría dichas pruebas, por lo que no es imputable a esa Cartera de Estado una supuesta vulneración de derechos de la recurrente, puesto que ella no presentó los antecedentes necesarios, ni la solicitud correspondiente ante el DEMRE en los plazos informados de manera pública, por lo que su actuación se ha ajustado plenamente a la normativa legal aplicable.
Hace presente que la parte recurrente no indica en el cuerpo de su escrito de qué forma se habrían vulnerado sus garantías. A mayor abundamiento, sólo menciona en la presuma una acción de protección por vulneración al artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Carta Magna, respecto de la cual intenta hacer extensiva dicha disposición a toda clase y tipo de procedimiento, incluyendo los administrativos, lo cual es un grave error, ya que en este tipo de procedimientos no se ejerce jurisdicción, debido a que ésta se radica exclusivamente en los tribunales establecidos por la ley, no siendo esa Cartera de Estado uno de ellos. Además de que el actuar de su representada se ha enmarcado dentro de sus atribuciones, dando estricto cumplimiento al principio de legalidad que rige el accionar de la Administración del Estado.
QUINTO: Que informando nombre reservado, Subsecretario de Educación Superior, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes.
Expone que el Área de Información y Acceso, dependiente de esa Subsecretaría de Educación Superior, señaló que la recurrente se encontraba inscrita para rendir la Prueba de Transición, siendo convocada para su rendición en el grupo 1° del periodo ordinario de aplicación, a efectuarse los días lunes 4 y martes 5 de enero del 2021. Pero teniendo presente las circunstancias extraordinarias provocadas por la pandemia del COVID-19, esa Secretaría, en conjunto con el Comité Técnico de Acceso del subsistema universitario, establecieron un periodo de aplicación extraordinario con el propósito de garantizar las condiciones necesarias para la aplicación de las pruebas, y así con ello evitar la propagación y contagio del virus COVID-19 en el país.
Señala que el importante esfuerzo mancomunado entre el Ministerio de Salud, la Subsecretaría Educación Superior y el DEMRE de la Universidad de Chile, permitió que todos los inscritos, incluidos aquellos que, por encontrarse con aislamiento obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, pudieran tener la oportunidad de rendir la Prueba de Transición. Para la verificación y notificación de los inscritos a la rendición de dicha prueba en el periodo extraordinario, esa Subsecretaría remitió la base de datos con la nómina de estudiantes inscritos al Ministerio de Salud, servicio que realizó los cruces de información entre dicha nómina y la base de datos del sistema “epivigila”; luego, tal Ministerio remitió a esa Subsecretaría el resultado del cruce, no encontrándose en ese resultado la Srta. nombre reservado.
En la siguiente etapa, el DEMRE habilitó un aplicativo virtual en su página web institucional para que los inscritos que no pudieron rendir la prueba dentro del periodo ordinario, ingresaran una solicitud con el fin de que dicha institución analizara los antecedentes expuestos, determinando así su pertinencia. Así, la nómina de estudiantes habilitados para la rendición en el periodo extraordinario, dispuesto para los días 22 y 23 de enero de 2021, fue informada por DEMRE, considerando a aquellos inscritos que lo solicitaron con anterioridad, en conformidad con el proceso antes señalado. Revisados los antecedentes, la recurrente no solicitó ni acompañó en los plazos publicados e informados por el DEMRE, documento alguno para quedar habilitada y rendir la prueba en el proceso extraordinario, el que fue publicado en las páginas web institucionales del DEMRE y de la referida Área de Información y Acceso de esa Subsecretaría, siendo obligación de los postulantes haberse informado a través de los medios oficiales dispuestos para ello y materializar la inscripción para ese efecto especial.
Afirma que según lo recién señalado y de acuerdo con lo informado en su oportunidad por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, el actuar de la Subsecretaría de Educación Superior en el contexto del proceso de admisión 2021 del Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, no ha sido arbitrario o ilegal, ya que para la verificación y notificación de los inscritos para rendir la prueba en el periodo extraordinario, debió existir una inscripción por parte de la persona que rendiría dichas pruebas, por lo que no es imputable a esa Subsecretaría una supuesta vulneración de derechos de la recurrente, puesto que ella no presentó los antecedentes necesarios, ni la solicitud correspondiente ante el DEMRE en los plazos informados de manera pública, ajustándose plenamente la actuación de esa Cartera de Estado al marco jurídico aplicable.
SEXTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SÉPTIMO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un hecho contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
OCTAVO: Que, en el caso de que se trata, como fluye de los antecedentes, en especial de los documentos de folios 15 y 17 y del informe de la recurrida Departamento de Evaluación Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile –DEMRE- , en el transcurso de la emergencia sanitaria y estado de excepción constitucional de catástrofe decretado para todo el país a causa de la propagación del virus COVID-19, el Ministerio de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación establecieron un protocolo y diversas fechas para el proceso de admisión a la educación superior. A tales efectos dispusieron la aplicación de la Prueba de Transición –PTU- para los días 4, 5, 7 y 8 de enero de 2021; un proceso especial de rendición extraordinaria para aquellos postulantes que estuviesen contagiados y/o hubieran sido informados como contacto estrecho de personas infectadas con el virus COVID-19, registrados en el Ministerio de Salud, y establecieron fechas adicionales de rendición, entre el 22 y 23 de enero del año en curso, el que fue informado a través de los sitios oficiales de ambos órganos y del DEMRE.
Las citadas fechas fueron fijadas por el MINEDUC y la Subsecretaría para los interesados en rendir la Prueba de Transición, debiendo DEMRE cumplir con el calendario dispuesto por dichos órganos, sin poder modificar ni establecer fechas especiales.
En la especie, la actora no se presentó ni rindió la Prueba de Transición en ninguna de las datas programadas e informadas al público; no figuraba como contagiada y/o contacto estrecho de COVID-19 en los registros del MINSAL que utilizó DEMRE para establecer a los postulantes habilitados para rendir la Prueba de Transición entre el 22 y 23 de enero de 2021, habiendo dispuesto el DEMRE de un registro especial para que aquellos postulantes imposibilitados de asistir a la aplicación de la Prueba de Transición los días 4, 5, 7 y 8 de enero, indicasen su situación, no inscribiéndose tampoco la recurrente en dicha plataforma.
NOVENO: Que, en este escenario, la presente acción constitucional debe ser rechazada por carecer de objeto jurídico, pues ha perdido oportunidad al haberse ya rendido la Prueba de Transición Universitaria y haber desaparecido, en consecuencia, el supuesto agravio por el que se requería amparo constitucional, sin que corresponda a esta Corte adoptar cualquier otra medida al respecto.
DÉCIMO: Que, por lo señalado precedentemente, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen conculcadas por la actora.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en contra del Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional, organismo de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos de la Universidad de Chile, DEMRE, de don nombre reservado, Secretario Ministerial de Educación (S) de la Región del Bio Bio y de don nombre reservado, Ministro de salud, por haber perdido oportunidad.
Dese cumplimiento con el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactada por el Ministro señor Jordán.
ROL N° 502-2021. Protección.