Protección contra Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior
- Fecha
- 28 de noviembre de 2025
- Sala
- 1ª Agregadas Masivas
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5019-2025, sentencia de 28 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra Migraciones y la Subsecretaría del Interior: la solicitud de refugio ya fue derivada a la autoridad competente y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la demora, atribuida a la sobrecarga de solicitudes.
Texto íntegro
C.A. Concepción CQF/rbf Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
A folio 1 se interpone recurso de protección en favor de nombre reservado, de nacionalidad libanesa, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, por el acto ilegal y arbitrario, respecto al pronunciamiento de su solicitud de condición de refugiado.
Relata que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su país de origen, ingresando al territorio nacional, con el propósito de escapar de la situación política y económica que le aquejaba, debido a la crisis humanitaria que les impedía desarrollar una vida en plenitud, como consecuencia directa de las políticas represivas del aparato estatal hacia la disidencia política, siendo este un hecho público y notorio en la esfera del ámbito internacional. Que con fecha 15 de junio de 2017, solicita el inicio de la tramitación de reconocimiento en la condición de refugiado ante las dependencias de la oficina de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, presentando junto con el respectivo formulario y la declaración sobre hechos materia de su solicitud, la cual fue recepcionada por el servicio recurrido; sin embargo, indica que hasta la fecha no ha sido contactado para dar continuidad a su solicitud o recibir respuesta alguna a su requerimiento.
Afirma que tal hecho ha vulnerado lo dispuesto en la Ley 20.430 y además agrega que se vulneran las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República.
Solicita, en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida que se pronuncie dentro de un plazo de 60 días sobre la solicitud presentada, con costas.
La Policía de Investigaciones de Chile, , informa que procedió a consultar los sistemas computacionales de GEPOL, el solicitante no registra ingreso al territorio nacional por pasos fronterizos habilitados, y detalla múltiples entradas y salidas del territorio nacional, siendo este último el ingreso desde el aeropuerto nombre reservado, el 20 de junio de 2025, tampoco registra antecedentes policiales ni encargos judiciales; que el sistema B3000 del Ministerio del Interior, registra múltiples actuaciones que indican la prórroga, por 8 meses cada una, de visa temporaria de refugio, siendo la última registrada el 05 de septiembre de 2025, y por último en la base relacional para análisis e información “BRAIN” de la Policía de Investigaciones de Chile, no registra antecedentes de la extranjera en dicha base de datos.
El abogado Diego Valenzuela Esparza en representación de la Subsecretaría del Interior, luego de hacer referencia a la legislación aplicable a esta materia, señala que, a la fecha de este informe, los antecedentes de la solicitud de condición de refugiado efectuada por nombre reservado, fue enviada a esta entidad el 25 de julio de 2025 encontrándose en las últimas etapas de tramitación en este Ministerio, debiendo notificarse al recurrente el acto administrativo una vez suscrito por la autoridad.
Añade el informante, que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado.
Concluye solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
La recurrida Servicio Nacional de Migraciones, informa que, respecto a la solicitud de ingreso de la condición de Refugiado, efectuada por nombre reservado, que mediante minuta N°NUM000, del 17 de septiembre de 2025, fue derivada a la autoridad competente, figurando el proyecto de resolución exenta que declara la condición de refugiado con el N°NUM001.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: La parte recurrente tilda de ilegal y arbitrario el actuar del Servicio Nacional de Migraciones, consistente en no haber sido contactada para dar continuidad a su solicitud o recibir respuesta alguna a su requerimiento de solicitud de reconocimiento de refugiados.
Tercero: La Ley N°20.430 sobre Protección de Refugiados, en su artículo 26 dispone que podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República sea su residencia regular o irregular. Luego añade que dicha solicitud, cuyo contenido lo regula el artículo 28, puede presentarse en cualquier oficina de Extranjería y que, al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento y requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen.
Por su parte el artículo 27 de la misma ley establece que los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado.
Cuarto: Que, conforme lo ha informado por la Subsecretaría del Interior recurrida, la solicitud de condición de refugiado de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación desde el 25 de julio de 2025 y conforme al procedimiento establecido en la Ley N°21.325, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su solicitud, la que produce incertidumbre en el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho que los diversos organismos que intervienen durante la tramitación de una solicitud de condición de refugiado -entre ellas el Servicio Nacional de Migraciones, la Subsecretaría del Interior y el Ministerio del Interior-, están sobrepasados en su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros, en atención al gran número de peticiones ingresadas y en actual tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N°19.880.
Quinto: Que, por otra parte, de acogerse este requerimiento y acelerarse el proceso administrativo en curso por esta vía, podría eventualmente implicar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N°2 de la Carta Fundamental, respecto de las personas que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta acción, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.
Sexto: Que, conforme a lo razonado precedentemente, el presente arbitrio constitucional deberá ser desestimado, por cuanto no se advierte en el actuar del Ministerio recurrido la existencia de arbitrariedad ni ilegalidad que vulnere las garantías constitucionales invocadas.
Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes y de lo señalado por el Servicio Nacional de Migraciones, en su informe, se advierte que la solicitud de reconocimiento de refugiado, fue derivada a la autoridad competente mediante minuta N°NUM000, del 17 de septiembre de 2025, por lo que no existen antecedentes que den cuenta de un hecho constitutivo de alguna vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual la presente acción será desestimada, por no existir medidas que esta Corte pueda adoptar al respecto.
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que:
SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-5019-2025.