Protección contra Colegio nombre reservado
- Fecha
- 17 de octubre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 50160-2022, sentencia de 17 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra el colegio, porque los hechos fueron investigados por el establecimiento y la Superintendencia de Educación no halló irregularidades, y el Tribunal de Familia abrió causa de medida de protección.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece el abogado don David Alejandro Concha Fuentes, en favor de nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, en favor de su hijo Ronaldo, deduciendo recurso de protección en contra del Colegio nombre reservado, representado por doña nombre reservado
nombre reservado, rectora, ambos con domicilio en domicilio reservado. Pide se acoja el presente recurso y se ordene a dicha institución restablecer el imperio del derecho.
Expone que el día viernes 22 de abril del presente año, el menor Ronaldo, alumno del 3° Medio A en el Colegio nombre reservado, le envía a su madre un mensaje diciéndole que estaban protestando en el colegio, a raíz de varias situaciones de algunos alumnos, que habrían tocado o acosado a alumnas del estableciendo, existiendo en algunos casos chat que habían sido filtrados a la comunidad estudiantil. Luego, le avisó que estaban rompiendo ventanas, había mucho ruido y que lo habían funado, ya que como estaban los alumnos en los pasillos, comenzó una cacería sin pruebas, en donde las niñas comenzaron a gritar nombres de alumnos, siendo éstos perseguidos por todo el grupo.
Precisa que dos niñas indicaron a viva voz el nombre de Ronaldo, concurriendo el grupo a la sala de música donde éste se encontraba, aun cuando habían algunos profesores intentando detenerlos para que no rompieran la puerta de la sala. En ese momento llegó al Colegio el padre de Ronaldo, Henry, quien ingresó a la sala, pudiendo ver un grupo grande de alumnos, que se manifestaban de forma violenta. Dicha situación se extendió aproximadamente por dos horas, culminando cuando los profesores, rectora y orientador, acompañaron joven al estacionamiento para que se fuera del lugar, asegurándose que nadie atentara contra él.
Sostiene que el sábado siguiente le llegaron dos mensajes vía Instagram al adolescente, en los cuales claramente los alumnos Giuliana y Jhoel lo amenazan, existiendo una denuncia efectuada el día 25-04-2022, parte N° NUM000. Sumado a ello, señala que les llegó como información que se creó una página en Instagram "DIRECCION003", en la cual participan muchas alumnas del Colegio.
Sostiene que a raíz de dicha página, fue vetado por los Teams asociados a su imagen, ya que practica motocross desde los 6 años y Mountain Bike hace 2 años, compitiendo a nivel nacional, con Teams que lo apoyaban comercialmente hasta que tuvieron conocimiento de la página.
Menciona que con fecha 25 de abril pasado, el adolescente dio su versión sobre los hechos de abuso que se imputan por parte de alumnas. Estas acusaciones consisten en acosar durante el recreo a la alumna Mariajosé del 3° Medio A, habiéndole lanzado en una ocasión un envase de yogurt, ensuciándole todo el uniforme, situación en la que habría estado presente una docente de nombre Silvia, así como el testimonio de Soledad, del 3° Medio B, quien lo acusa que le robó un beso y la abrazaba constantemente sin su permiso.
Menciona que el día 12 de mayo, Ronaldo fue visitado por los psicólogos del colegio, siendo informado que a esa fecha habrían aparecido 3 testimonios más sobre hechos constitutivos de acoso, respecto de las alumnas Viviana y Yael, ambas del 3° medio A, en circunstancias de que la relación con éstas dos alumnas era sólo de amistad.
Indica que a raíz de toda esta situación Ronaldo no ingresó más al Colegio por su seguridad, permitiéndose terminar el año con clases desde la casa. Sin embargo, el Colegio no le ha dado ninguna protección en su deber como centro educacional, ni tampoco ha denunciado ante las autoridades la situación sufrida por el recurrente, ni lo ha protegido, lo cual amenaza y perturba sus derechos, por cuanto la recurrida no ha tomado las acciones en contra de los alumnos que lo difaman, ordenando bajar de todas las redes sociales cualquier comentario en su contra.
Solicita acoger el recurso en todas sus partes, declarando que la recurrida debe resguardar los intereses del recurrente y velar para que no exista vulneración de los derechos de éste, realizando todas las acciones tendientes a proteger sus derechos y recurrir ante la autoridad pertinente en favor de Ronaldo, ordenando bajar de todas las redes sociales cualquier comentario en contra de recurrido, con costas.
Informó Dalton Campos Seguin, abogado, en representación de la recurrida Corporación Educacional nombre reservado, quien aclara que el recurrido Colegio nombre reservado es una institución que no cuenta con persona jurídica; correspondiendo a un establecimiento educacional administrado por el sostenedor Corporación Educacional nombre reservado, a la cual representa y por la cual evacua el informe.
Alega la extemporaneidad de la acción entablada, por cuanto el recurso ha sido ingresado con fecha 28 de junio de 2022, por lo que la supuesta vulneración de derechos debió ocurrir no más allá de 30 días antes. Sin embargo, no se indica por el recurrente desde cuando computa este plazo. Sin embargo, en el recurso señala algunas fechas y comentarios, entendiendo que la recurrente reclama por los hechos de violencia ocurridos el 22 de abril de 2022, siendo así, la actora estaría accionando por los hechos acontecidos a fines del mes de abril pasado, en que las publicaciones fueron subidas a redes sociales, por lo que la presente acción aparece deducida extemporáneamente.
Seguidamente, alega la improcedencia de la presente acción, ya que la acción constitucional de protección, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental, es procedente respecto de cualesquiera actos u omisiones arbitrarios o ilegales que produzcan al afectado la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen por esta acción cautelar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Sin embargo, en la especie y de la lectura del recurso no quedan claro ni los fundamentos ni las peticiones que se solicitan a este tribunal. Tampoco cuales serían los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que se imputan; ni los derechos o garantías afectados, ni las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado supuestamente afectados.
En cuanto al fondo del recurso, expone que el día 22 de abril de 2022, esa comunidad escolar enfrentó una situación compleja y excepcional, por cuanto un grupo muy numeroso de alumnas y alumnos iniciaron una masiva protesta, denunciando hechos de connotación sexual y abusos sexuales cometidos por alumnos hombres del Colegio en contra de alumnas. Si bien inicialmente comenzó de manera pacífica, fue aumentando en intensidad hasta enfrentar algunos episodios puntuales de agresión verbal y violencia en contra de los alumnos sindicados como responsables, agresores o autores de abusos sexuales. Frente a tales hechos, esa mañana del día 22 de abril, Rectoría sostuvo una reunión con el Centro de Alumnos, logrando llegar a diversos acuerdos, entre los cuales estaba el bajar la intensidad de la manifestación; sin embargo, la protesta siguió y se intensificó.
Reconoce que esta compleja situación, por sus características específicas de masividad, participación, motivación y dinámica no fue fácil de enfrentar, atender y controlar por sus docentes y asistentes de la educación, quienes adoptaron todas las medidas a su alcance para encausar los reclamos de los alumnos y alumnas, así como para resguardar y proteger a todos los niños, niñas y adolescentes. Por ello, las clases ese día se suspendieron, los alumnos fueron derivados a sus hogares, se contó con la presencia de Carabineros en el exterior al establecimiento y se volcaron los esfuerzos por encausar las manifestaciones y proteger la integridad de todos los miembros de la comunidad escolar, especialmente los alumnos.
Relata que en ese contexto y durante el desarrollo al interior del Colegio de la protesta de estudiantes por denuncias de acoso y abuso, el alumno Ronaldo fue sindicado por algunas alumnas como uno de los supuestos agresores o autores de abusos sexuales, producto de lo cual algunos manifestantes intentaron confrontarlo y exigirle asumir su presunta responsabilidad en esos hechos. A fin de defender al alumno de cualquier agresión, varios funcionarios del Colegio procedieron a protegerlo al interior de una Sala y a resguardar el acceso a la misma para impedir el ingreso a alumnos que pudieran agredirlo o violentarlo, logrando que pudiera salir del Colegio ileso y sin lesiones de ningún tipo.
Estima que en razón a los hechos vividos el día 22 de abril de 2022, no existieron de su parte, actos u omisiones arbitrarios o ilegales ejecutados por la recurrida que hayan privado, perturbado o amenazado respecto al alumno Ronaldo su legítimo ejercicio de algún derecho garantizado por la Constitución Política de la República.
En cuanto a los mensajes vía Instagram en que amenazan al alumno, manifiesta que como Colegio no comparten y rechazan cualquier acto de agresión, maltrato, violencia o acoso, tanto físico como psicológico, habiendo denunciado las amenazas referidas ante la autoridad competente. Sin embargo, en lo que respecta a las redes sociales como Instagram y otras que eventualmente han sido utilizadas en contra del alumno Ronaldo, no es posible que se le atribuya autoría o responsabilidad en tales mensajes, en la que no tienen participación alguna. Es más, ni siquiera pueden afirmar si tales páginas existen o existieron, ya que en la indagación realizada, la apoderada y madre del alumno Ronaldo les entregó el nombre de la página, pero ésta es completamente anónima.
Considera que la actuación del alumno Ronaldo con anterioridad al 22 de abril de 2022, entrega antecedentes que permitirían considerar tales eventuales publicaciones como uso de la libertad de expresión, pudiendo enmarcarse dentro de una crítica válida a su comportamiento en el marco de la libertad de expresión.
Por tanto, no depende de su representada el "bajar u ordenar se bajen" de redes sociales cualquier comentario en contra del alumno Ronaldo, ya que respecto al uso o abuso de redes sociales por terceros, consideran que no existen de su parte, actos u omisiones arbitrarios o ilegales ejecutados que hayan privado, perturbado o amenazado respecto al alumno su legítimo ejercicio de algún derecho garantizado por la Constitución Política de la República.
Indica las medidas adoptadas por el Colegio luego de los hechos acaecidos el 22 de abril pasado, destacando que respecto de la situación del alumno Ronaldo, durante el desarrollo de la protesta de estudiantes ya señalada, surgió una acusación específica por acoso sexual en contra del alumno, existiendo a la fecha varias denuncias en su contra por hechos de connotación sexual. Ante tal situación, se activó el respectivo protocolo, iniciando una indagación por las denuncias recibidas a fin de determinar si han existido faltas al Reglamento Interno de Convivencia Escolar, si tiene o no participación el denunciado y definir el sobreseimiento o una eventual aplicación de medidas disciplinarias; realizándose esta indagación por el Equipo de Convivencia, respetando las normas de un debido proceso.
Menciona que con la debida comunicación y autorización del apoderado, el adolescente ha sido entrevistado en varias oportunidades, dándosele la oportunidad de relatar su versión, de defenderse y aportar medios de prueba si lo estima adecuado. Sumado a ello, el Encargado del Equipo de Convivencia en base a los antecedentes reunidos, ha emitido un Informe Final por las denuncias seguidas en contra del alumno Ronaldo, de las cuales se da cuenta en esta presentación, el cual ha sido enviado a la Rectora del Colegio, quien es la encargada de decidir la medida disciplinaria a aplicar o bien declarar su falta de responsabilidad en los hechos.
Refiere que todas las indagaciones realizadas en contra de Ronaldo se encuentran actualmente en su última etapa, contando ya con Informe Final de Indagación consolidado y emitido por el Encargado del Equipo de Convivencia en base a los antecedentes reunidos, documento que ha sido enviado a la Rectora del Colegio, quien es la encargada de decidir la medida disciplinaria a aplicar o bien declarar su falta de responsabilidad en los hechos. Que, una vez que la Rectora resuelva la aplicación o no de una medida disciplinaria, deberá notificar su decisión al afectado y a su apoderado, quienes tendrán un término legal para solicitar la reconsideración de la medida, la que va en consulta al Consejo de Profesores, y para el caso, que el Colegio decida aplicar la medida de expulsión, tienen la obligación de informar tal decisión a la Superintendencia de Educación, institución que debe revisar la procedencia y legalidad de tal medida Hace presente que la apoderada y madre del alumno nombre reservado, con fecha 28 de mayo del presente año, envió un correo electrónico a la Rectora del Colegio, solicitando que su pupilo se reintegrara a clases y que en virtud de las acusaciones de acoso en su contra, y amenazas que ha recibido por parte de alumnas y alumnos del Colegio, le sea proporcionada la protección a su integridad necesaria para que pueda proseguir con sus clases de forma normal.
Ante tal solicitud, aclara que el alumno no asiste a clases por la petición de sus padres y apoderados de concederle una especial medida pedagógica, la cual puede reevaluarse conjuntamente, asimismo, su eventual reintegración a clases y su posible fecha debe evaluarse por la familia en conjunto con el equipo de acompañamiento, entre quienes existe una comunicación fluida y permanente.
Agrega que debido a las acusaciones de acoso en su contra, el Colegio activó los Protocolos e indagación, la cual está en etapa final de definir la aplicación o no de una medida disciplinaria o sanción. En este sumario el alumno Ronaldo ha ejercido su derecho de defensa y ha aportado medios de pruebas. Por otra parte, las supuestas amenazas recibidas por el alumno fueron derivadas a la autoridad competente por la familia.
Expresa que la Superintendencia de Educación tramitó una denuncia "con reserva de identidad" ingresada en contra del Colegio nombre reservado, Código NUM001 año 2022. La denuncia consiste en que en ese Colegio se realizaron denuncias de Bullying y acoso sexual por parte de alumnos a los directivos del colegio, no habiendo adoptado el establecimiento ninguna medida, por lo que los acosos continuaron. Por lo que, en abril se realizó un paro de los alumnos por la nula participación de las autoridades del Colegio frente a estas denuncias. En la tramitación de dicha denuncia, en que se consideran algunos aspectos expuestos por la recurrente en este recurso, la Superintendencia de Educación en uso de sus facultades fiscalizó las gestiones y acciones del Colegio, concluyendo que "...de acuerdo con los antecedentes aportados y la evidencia que se tiene, se permite concluir que el establecimiento educacional no habría infringido la normativa educacional, ya que ésta, al tomar conocimiento de la denuncia, acoge, investiga y resuelve, garantizando derechos para sus educandos y obligaciones para su comunidad en su actuar, en su forma de proceder y respetar su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, por tanto, se resuelve cerrar la denuncia NUM001." Afirma que respecto de las denuncias de abusos sexuales en contra del alumno Ronaldo, de acuerdo con el Protocolo activado se solicitó al Juzgado de Familia de Concepción medida de protección en favor de algunas alumnas por vulneración de derechos. Esta solicitud ha sido tramitada en Causa RIT N ° P-1088-2022, caratulada Martínez/Riquelme, en la cual recientemente se ha dictado resolución en audiencia preparatoria de 27 de julio de 2022, que no acoge, ni aplica medida de protección respecto de la niña de autos Mariajosé, al no existir grave vulneración de derechos que amerite una medida como la descrita. Sin perjuicio de lo resuelto, se ordenó abrir causa de medida de protección en relación al adolescente Ronaldo, atendida la denuncia presentada y los antecedentes aportados por el Colegio, pudiendo existir a su respecto grave vulneración de derechos.
Concluye señalando en base a lo antes expuesto, que no se aprecia ni han existido actos u omisiones arbitrarios o ilegales ejecutados por el Colegio nombre reservado, que produzcan que se haya privado, perturbado o amenazado respecto del alumno Ronaldo, su legítimo ejercicio de los derechos consagrados por la Constitución Política de la República, en especial su derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Informó don nombre reservado, Jefe División de Comunicaciones y Denuncias (S) de la Superintendencia de Educación, señalando en primer lugar las competencias de esa Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 48 de la Ley N° 20.529 (Ley SAC), que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.
Cita la normativa educacional aplicable a los hechos denunciados en autos, como son el DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación (Ley General de Educación o LGE), el Decreto N° 315, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de obtención y mantención de reconocimiento oficial y en lo que respecta a las estrategias de prevención frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual que atenten contra la integridad de los estudiantes y el protocolo sobre esta materia, la Circular de Reglamentos Internos de la Superintendencia de Educación, dispone que los establecimientos educacionales tienen la obligación de incorporar en el reglamento interno estrategias de información y capacitación para prevenir hechos de connotación sexual y agresiones sexuales dentro del contexto educativo que atenten contra la integridad física y psicológica de los educandos, así como para fomentar el autocuidado y el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y libertades fundamentales.
En el mismo sentido, señala que el reglamento interno debe indicar las redes de apoyo y/o derivación a las cuales recurrir en caso de ser necesario, así como un protocolo de actuación frente a hechos de connotación sexual y agresiones sexuales ocurridas al interior del establecimiento o donde aparezcan involucrados funcionarios o dependientes de la institución, el que tendrá como objetivo indagar sobre los hechos ocurridos, sólo con el fin de adoptar las medidas de protección respecto de estudiantes que pudieran verse afectados.
En cuanto a las gestiones realizadas por la Superintendencia frente a los hechos relatados en el recurso, sostiene que una vez recibida la resolución de esta Corte, revisaron su sistema de gestión de denuncia, constatando que la requirente no ha ingresado a la fecha una denuncia sobre los hechos señalados en el recurso de protección ni se ha detectado requerimiento alguno en el que el estudiante figure como afectado. Sin embargo, se pudo constatar que el 10 de mayo de 2022, se ingresó una denuncia con reserva de identidad a la Superintendencia, en contra del mismo establecimiento recurrido, a la que se le asignó el código NUM001 y de cuyo texto se desprenden situaciones iguales a las mencionadas en la presente acción proteccional.
Explica que para la adecuada gestión de la referida denuncia, y conforme a lo dispuesto en Resolución Exenta N° 662, de 25 de octubre de 2021, del Superintendente de Educación, que aprueba procedimiento de gestión de denuncias de la Superintendencia de Educación y deja sin efecto actos que indica, y el artículo 59 de la Ley N° 20.529, la Superintendencia abrió un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso.
Para el efecto, con fecha 23 de mayo de 2022, la Unidad de Comunicaciones y Denuncias de la Dirección Regional Metropolitana, envió un correo electrónico a la Directora del establecimiento educacional, solicitándole informar acerca de los hechos denunciados y acompañar los documentos que dieran cuenta de las acciones adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de la normativa educacional, como son: Informe concluyente por parte del director, Activación del protocolo debido con sus correspondientes medios de verificación, Descargos frente al relato que el colegio no estaría activando sus protocolos sobre denuncias de carácter grave, Reglamento de Convivencia Escolar actualizado y sus protocolos exigibles y cualquier otra documentación que permita aportar a lo denunciado.
Expresa que con fecha 24 de mayo de 2022, la dirección del establecimiento remitió a ese Servicio, un informe en el que entrega su versión de los hechos denunciados y acompaña documentación de respaldo. Luego de la revisión, gestión y análisis de la denuncia por parte de los funcionarios de la Unidad de Comunicaciones y Denuncias, se determinó que no existieron infracciones a la normativa educacional por parte del establecimiento, por lo que se procedió a dar cierre a la denuncia, lo que fue informado a ambas partes con fecha 7 de junio de 2022.
Destaca que el fundamento para proceder al cierre de la denuncia, fue que se pudo comprobar que el establecimiento educacional ajustó su actuar a lo dispuesto por la normativa educacional, ya que de los antecedentes que constan dan a conocer que cuenta con protocolo de actuación aplicado en el caso referido.
Por ende, de estos antecedentes no se tienen a la vista hechos que representen una vulneración a la normativa educacional.
Agrega que la apoderada de otro estudiante del establecimiento, Lorena con fecha 16 de mayo de 2022, ingresó una denuncia en contra del mismo establecimiento recurrido, a la que se le asignó el código NUM002 y cuyo texto indica que su hijo se encuentra sin asistir a clases, debido a una acusación por parte de una compañera, en contra suya por presunto episodio de acoso sexual.
A raíz de esto y de otras situaciones de igual tenor, que habrían involucrado a otros alumnos de otros cursos, su hijo habría sido funado mediante la red social Instagram y el Colegio habría otorgado apoyo sólo a la alumna afectada, más no a su hijo y evaluando inclusive su posible expulsión. Con fecha 17 de mayo 2022, esa Superintendencia de Educación notificó y solicitó antecedentes a la Dirección del Establecimiento Educacional, con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso, los cuales fueron recepcionados el 20 de mayo 2022, los cuales dan cuenta de la activación del protocolo de actuación respectivo, esto es a través de entrevistas, aplicación de medidas (disciplinarias y/o pedagógicas), generación de un plan de intervención al estudiante referido, entre otras acciones.
Asimismo, se concluyó que como el alumno aludido ha debido enfrentar una presión social permanente debido a las acusaciones que se le imputaron, se aplican medidas tendientes al resguardo del estudiante a través de la entrega de guías y apoyos pedagógicos en el hogar, lo que permite mantener un resguardo de su integridad y seguridad. De esta manera, no habiéndose detectado infracciones por parte del establecimiento en su actuar, se cerró la denuncia con fecha 12 de julio del presente año.
Finalmente, hace presente que ese Servicio tomó conocimiento de que el establecimiento educacional informó al Tribunal de Familia los hechos ocurridos y solicitó medidas de protección en favor de las estudiantes que declararon haber sido afectadas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad.- 1.- Que, el colegio recurrido alegó la extemporaneidad del presente recurso, fundado en que éste se ingresó el 28 de junio de 2022 reclamando la falta de protección al alumno de su deber como centro educacional, por hechos de violencia ocurridos el 22 de abril del presente año.
Esta alegación será rechazada, ya que si bien los hechos cuya vulneración se denuncia ocurrieron en la fecha indicada, las consecuencias de los mismos se producen día a día, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación ésta última que habilita para recurrir en la forma que lo hizo la recurrente.
II.- En cuanto a la improcedencia de la acción.- 2.- Que, asimismo, alegó la improcedencia de la acción por cuanto del resumen y petición concreta no queda claro los actos arbitrarios, los fundamentos, las peticiones que se someten a la decisión del tribunal, como tampoco los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que se le imputan a la recurrente.
Que también se rechazará esta alegación, ya que basta tener en consideración que el artículo 20 de la Carta Fundamental otorga acción de protección a todo aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías allí enumerados, para accionar de protección y el recurrente indicó como vulneradas las garantías constitucionales de los números 1, 2, 4 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, independientemente que finalmente se puedan o no cumplir.
III.- En cuanto al fondo del recurso: 3.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 4.- Que el letrado recurrente, actuando en representación de doña nombre reservado, madre del adolescente de nombre Ronaldo, acciona de protección en contra del Colegio nombre reservado, -en el que cursa tercer año de enseñanza media-, ya que a raíz de una manifestación o protesta violenta de todos los alumnos en contra de acoso o connotación sexual hacia las alumnas realizada el 22 de abril pasado, éste fue sindicado como uno de los autores del mismo, siendo perseguido por un grupo de éstos, debiendo ser protegido en una sala de clases y luego sacado del colegio por su padre, debido a los gritos y palabras amenazantes en su contra. En los días posteriores, fue funado y amenazado en redes sociales, a raíz de lo cual por su seguridad no siguió asistiendo al colegio, permitiéndosele terminar el año escolar con clases desde su casa. Denuncia vulnerados los numerales 1,2, 4 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Pide concretamente, se ordene a la recurrida que resguarde los intereses del alumno y vele para que no exista vulneración de sus derechos, realizando todas las acciones tendientes a resguardarlos, ordenando bajar de todas las redes sociales, cualquier comentario en su contra, con costas. 5.- Que, el colegio recurrido, negó la existencia de actos arbitrarios e ilegales, expresando que no se les puede atribuir responsabilidad en los mensajes y/o funas publicados en redes sociales en contra de Ronaldo, por cuanto ignoran el nombre de la página y de las personas que los efectuaron, por lo que mal pueden ordenar "bajarlas" como lo pide la recurrente.
En cuanto a las acciones tomadas por el establecimiento a raíz de los acontecimientos denunciados, indicó que suspendieron las clases por 2 días, luego realizaron jornadas de reflexión con diversos estamentos para analizar los hechos, hubo reunión de Padres y Apoderados, con los alumnos, Mesas de Trabajo y sesionó el Consejo Escolar. De acuerdo con el Reglamento de Convivencia Escolar y Protocolos de Actuación, se iniciaron diversos sumarios en contra de diferentes alumnos/as, para ver si existieron faltas al Reglamento, eventuales responsables y posibles medidas disciplinarias.
Respecto al adolescente de autos,-contra quien pesan 5 denuncias-, se inició una investigación por el Encargado del Equipo de Convivencia, respetando las normas del debido proceso, dándole la oportunidad de dar su versión, la que está terminada y en poder de la Rectora del colegio para decidir la medida disciplinaria a aplicar o declarar su falta de responsabilidad en los hechos, lo que será comunicado al afectado y a su apoderado, quienes podrán pedir reconsideración y ello va en consulta al Consejo de Profesores. Asimismo, a petición de sus padres se implementó "un Apoyo Pedagógico Remoto" que consiste en asignarle un tutor y un equipo computacional, dejando de asistir a clases presenciales; además fue atendido por sicólogo no detectándose alteraciones a este respecto.
En cuanto a su eventual reintegro a clases, ello debe evaluarse por la familia en conjunto con el equipo de acompañamiento.
Finalmente, refirió que respecto a las denuncias por abusos sexuales en contra del alumno Ronaldo, se solicitó al Juzgado de Familia de Concepción, una medida de protección a favor de algunas alumnas por vulneración de derechos dando lugar a la causa P-1088-2022, en la que ésta no fue acogida respecto de 1 niña, y ordenando abrir causa de medida de protección en relación al adolescente Ronaldo, atendida la denuncia de la madre, por posible grave vulneración de sus derechos. 6.- Que, la Superintendencia de Educación, informando manifestó que se tramitó una denuncia "con reserva de identidad" ingresada en contra del colegio recurrido, que considera algunos aspectos de este recurso, por lo que fiscalizó las gestiones del éste, concluyendo que existe documentación que da cuenta que cumple con las normas educacionales obligatorias en el ámbito de la convivencia escolar y cuenta con protocolos de actuación para enfrentar diversas situaciones que pudieran afectarla, lo que le permite concluir que no se habría infringido la normativa educacional, cerrando la denuncia. 7.- Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta indispensable establecer la legislación aplicable en la especie:
El artículo 2 de la Ley General de Educación 20.370, prescribe: "La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas", agregando, acto seguido, que ella: "Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país".
Más adelante, el artículo 3º de dicho cuerpo normativo se encarga de enumerar y definir los principios que deben orientar el proceso educativo, siendo uno de ellos la dignidad del ser humano, prescribiendo, en el literal n), que: "El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".
En particular, el artículo 10 de la misma Ley establece el derecho de los alumnos y alumnas: "a)...A recibir una atención y educación adecuada, oportuna e inclusiva, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo... y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos".
Como contrapartida, el inciso 2º de la misma norma prescribe como deber de los alumnos y alumnas: "Brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa".
Por último, el artículo 46 literal f) de la mentada Ley ordena a todo establecimiento educacional: "Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula.
En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento". 8.- Que, de lo expuesto por las partes y por la Superintendencia de Educación, se acreditaron los siguientes hechos: a) Que los hechos denunciados por la recurrente, fueron investigados por el Colegio recurrido, a través del Encargado del Equipo de Convivencia, encontrándose pendiente la resolución final, en manos de la Rectora del mismo. b) El alumno, a petición de sus padres, tiene implementado "un Apoyo Pedagógico Remoto", con un tutor asignado para su supervigilancia y un equipo computacional para sus clases remotas. c) No está asistiendo a clases presenciales, y, para reanudarlas requieren un nuevo acuerdo entre sus padres y el colegio. d) El recurrido denunció al tribunal competente, la vulneración de derechos de algunas alumnas del establecimiento por vulneración de derechos, dando origen a la causa P-1088-22 del Juzgado de Familia de esta ciudad, en la que por resolución de 27 de julio de 2022, no aplicó medida de protección a una de ellas.
Asimismo, el tribunal en la misma resolución, ordenó abrir causa de Medida de Protección en relación al adolescente de autos Ronaldo, atendida la denuncia de su madre y los antecedentes aportados por el colegio, por posible grave vulneración de sus derechos. e) La Superintendencia de Educación, a raíz de una denuncia con reserva de identidad de 10 de mayo de 2022, y de otra de 16 de mayo del mismo año de otro estudiante, conoció de los mismos hechos, estimando que el establecimiento cumple con las normas educacionales obligatorias en el ámbito de la convivencia escolar y cuenta con protocolos de actuación para enfrentar diversas situaciones que pudieran afectarla, lo que le permite concluir que no se habría infringido la normativa educacional, cerrando dicha denuncia. f) Se desconoce el origen de las publicaciones en redes sociales que habrían "funado" al hijo de la recurrente. 9.- Que, como se observa de los hechos antes expuestos, los que se denunciaron a través del presente recurso fueron investigados por el Colegio recurrido; también conoció de ellos el organismo encargado por ley de adoptar las medidas que el caso ameritaba, -la Superintendencia de Educación-, no encontrando irregularidades en el proceder del establecimiento educacional sublite, y a mayor abundamiento la posible vulneración de derechos de alumnas supuestamente abusadas por alumnos del establecimiento, está siendo conocida por el Tribunal de Familia competente, el que ordenó a su vez abrir una causa sobre Medida de Protección en relación al adolescente Ronaldo, para investigar si fue afectado en sus derechos a raíz de los hechos indicados en el recurso. 10.- Que, por las razones antes expuestas, no cabe sino el rechazo del presente recurso, siendo innecesario entrar al estudio de los derechos constitucionales denunciados. 11.- Que no será condenada en costas la parte recurrente por estimar estos sentenciadores, que tuvo motivo plausible para recurrir.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: 1.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción, deducidas por la recurrida. 2.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado David Alejandro Concha Fuentes, en favor de nombre reservado y de su hijo Ronaldo, en contra del Colegio nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.
Protección N° 50.160-2022.