Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5014-20253 mar 2026

Protección contra Corporación nombre reservado

Fecha
3 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 5014-2025, sentencia de 3 de marzo de 2026

Resumen

Se acoge el recurso solo en cuanto se ordena a la Corporación entregar, en tres días hábiles, el informe de personalidad y la hoja de anotaciones del estudiante, por ser retención arbitraria que obstaculiza su continuidad educativa; se rechaza la expulsión.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, de 15 años, e interpone recurso de protección en contra de la Corporación nombre reservado, denunciando como actos ilegales y arbitrarios la expulsión definitiva del estudiante, comunicada el 20 de octubre de 2025, y la negativa del establecimiento a entregar determinados documentos escolares (informe de personalidad y hoja de vida), invocando vulneración de las garantías del artículo 19 N° 1, N° 2, N° 3 inciso quinto, N° 9 y N° 10 de la Constitución Política de la República.

Refiere que el 25 de septiembre de 2025 ocurrió un incidente en aula con un compañero, que culminó con la pérdida transitoria de conciencia de éste; sostiene que se trató de una reacción impulsiva, sin ánimo de causar daño, y que el establecimiento habría aplicado la sanción máxima sin oír efectivamente al estudiante ni ponderar atenuantes. Añade que, para gestionar continuidad educativa, solicitó documentación escolar relevante, entregándose sólo el informe de notas y supeditándose el resto a gestiones ante la autoridad educativa.

Pide dejar sin efecto la expulsión y disponer reincorporación o, subsidiariamente, permitir exámenes libres, ordenar la entrega de la documentación requerida y adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho.

La recurrida, Corporación nombre reservado, solicitó el rechazo del arbitrio, señalando que la expulsión obedeció a un hecho calificado como falta gravísima por el Reglamento Interno y que el procedimiento se tramitó con información de cargos, plazo de descargos y reconsideración, adoptándose la decisión por la Dirección luego de la deliberación del Consejo de Profesores. Indica, además, que remitió el expediente a la Superintendencia de Educación, la que por Ordinario N° NUM000 de 2 de diciembre de 2025 cerró el expediente por estimar ajustado a normativa el procedimiento.

Informaron, asimismo, la Superintendencia de Educación y la Secretaría Regional Ministerial de Educación, en lo pertinente a sus competencias.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías expresamente señaladas en dicha norma, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que lo priven, perturben o amenacen, debiendo existir un nexo directo entre la conducta reprochada y la afectación actual o inminente del derecho amparado. 2°) Que el acto que se denuncia como ilegal o arbitrario consiste, en primer término, en la expulsión definitiva del estudiante, comunicada con fecha 20 de octubre de 2025, y, en segundo lugar, en la negativa a entregar o en la retención de documentación escolar esencial para asegurar su continuidad educativa, particularmente el informe de personalidad y la hoja de anotaciones o de vida, lo que, según se afirma, ha dificultado u obstaculizado su matrícula en otro establecimiento educacional. 3°) Que, en primer término, el derecho a la educación del artículo 19 N°10, aun cuando invocado, no se encuentra comprendido en el catálogo del artículo 20 de la Constitucional Política de la República. Sin perjuicio de ello, los hechos denunciados deben ser examinados a la luz de las garantías sí amparables, en especial el derecho a un procedimiento racional y justo del artículo 19 N° 3 inciso quinto y, en lo pertinente, el derecho a la integridad psíquica del artículo 19 N° 1 y la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2. 4°) Que, tratándose de medidas de expulsión o cancelación de matrícula, el marco normativo educacional exige que ellas sean adoptadas mediante un procedimiento previo, racional y justo, contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando al estudiante y a su apoderado el derecho a efectuar descargos y solicitar reconsideración; y, además, que la decisión sea adoptada por el director del establecimiento. Asimismo, aplicada la medida, debe informarse a la Superintendencia de Educación a fin de que revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento. 5°) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el establecimiento dio inicio al procedimiento de expulsión del alumno tras el incidente del 25 de septiembre de 2025, informando a la apoderada el inicio, el hecho, la norma reglamentaria aplicable y los plazos de tramitación y apelación; que con fecha 1 de octubre de 2025 se dedujo reconsideración; que el 17 de octubre de 2025 se celebró Consejo Extraordinario de Profesores con lectura de informe técnico y de la apelación; y que la Dirección ratificó la expulsión el 20 de octubre de 2025. Tales hitos permiten concluir que existió una secuencia procedimental que, al menos en sus elementos esenciales, se ajusta a lo previsto en el Reglamento Interno del establecimiento. 6°) Que, en particular, el Reglamento Interno del Colegio nombre reservado tipifica faltas gravísimas con causal de expulsión y define esta medida como excepcional y de última ratio, aplicable cuando existen actos debidamente tipificados que causen o pongan en riesgo la integridad física o psíquica de miembros de la comunidad educativa. En este contexto, el hecho imputado -una maniobra de estrangulamiento con pérdida de conciencia del afectado, según la versión aceptada por el establecimiento- se inserta prima facie en la hipótesis de agresión física que compromete bienes jurídicos especialmente protegidos en el ámbito escolar. 7°) Que, de acuerdo con lo anterior, el control constitucional en sede de protección no habilita a esta Corte a sustituir el juicio disciplinario del establecimiento por uno propio, sino únicamente a corregir una decisión desprovista de toda base normativa o procedimental, o bien desproporcionada en términos manifiestos. En la especie, la expulsión se encuentra prevista en el artículo 35 del reglamento interno para faltas gravísimas y fue adoptada dentro de un procedimiento reglado, existiendo además un control sectorial formal posterior. 8°) Que, en efecto, la Superintendencia de Educación informó que el establecimiento ingresó el expediente de expulsión el 21 de octubre de 2025 y que, tras analizar la documentación, por Ordinario N° NUM000 de 2 de diciembre de 2025 se cerró el expediente por estimarse que el procedimiento aplicado se ajustó a la normativa educacional, sin observaciones, debiendo el establecimiento informar al apoderado el resultado de dicha revisión. Este antecedente no vincula a esta Corte en cuanto al mérito, pero constituye un indicador relevante de ausencia de ilegalidad procedimental manifiesta en la aplicación de la medida. 9°) Que, por consiguiente, no se configura, respecto de la expulsión, un acto ilegal o arbitrario en el sentido estricto del artículo 20.

En particular, no se advierte vulneración del artículo 19 N° 3 inciso quinto, por cuanto existieron instancias de información de cargos y reconsideración; ni del artículo 19 N° 2, al no aportarse antecedentes comparativos idóneos que permitan concluir un trato discriminatorio; ni del artículo 19 N° 1, puesto que la afectación psíquica alegada se plantea como consecuencia del conflicto y de la sanción, sin que se establezca que derive de un obrar ilegítimo imputable al establecimiento. 10°) Que distinto es el análisis respecto de la negativa o retención de documentos escolares. La documentación solicitada (informe de personalidad y hoja de vida u hoja de anotaciones) forma parte del acervo escolar del estudiante y es necesaria para trámites de continuidad educativa y gestión administrativa posterior. La sanción disciplinaria, aun siendo válida, no autoriza por sí sola a supeditar la entrega de tales antecedentes a oficios o respuestas de terceros, ni a prolongar indefinidamente sus efectos mediante una carga adicional no prevista. La retención injustificada de dichos documentos carece de proporcionalidad y de razonabilidad, al obstaculizar trámites urgentes que inciden en la situación del estudiante. 11°) Que, en este punto, la conducta reprochada sí reviste caracteres de arbitrariedad, en cuanto importa una decisión carente de justificación suficiente y desconectada de la finalidad propia del procedimiento disciplinario. En la medida en que dicha retención impide o dificulta gestiones administrativas indispensables para la continuidad educacional y el ejercicio de derechos del alumno, configura una perturbación actual susceptible de tutela por esta vía, habilitando a esta Corte para adoptar una medida de resguardo inmediata y eficaz. 12°) Que, por ello, corresponde acoger el recurso únicamente en cuanto se ordenará la entrega íntegra, oportuna y completa de la documentación escolar requerida, dentro de un breve plazo, sin condicionarla a gestiones u oficios previos de la autoridad administrativa, sin perjuicio de las competencias propias de ésta en materia de reubicación y apoyos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso, solo en cuanto se ordena a la Corporación nombre reservado que, dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, haga entrega a doña nombre reservado, el informe de personalidad y la hoja de anotaciones u hoja de vida de su hijo nombre reservado, así como de los demás certificados o antecedentes escolares necesarios para asegurar su continuidad educativa.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti.

N°Protección-5014-2025.